REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Interlocutoria.
DEMANDANTE: FREDDY ENRIQUE TORRES JIMENEZ (Apoderado del
Ciudadano: HORACIO ANTONIO MACHADO OJEDA).
DEMANDADA: CARMEN MIREYA MACHADO. MOTIVO: REIVINDICACION.
EXPEDIENTE Nº: 1541/18
I NARRATIVA
Por recibido y visto la anterior Demanda de REIVINDICACION, interpuesto por el Ciudadano: FREDDY ENRIQUE TORRES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.010.811, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 94.981, Apoderado Judicial del Ciudadano: HORACIO ANTONIO MACHADO OJEDA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.461.062, contra la Ciudadana: CARMEN MIREYA MACHADO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.059.625. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la Demanda, OBSERVA:
Que el Ciudadano: FREDDY ENRIQUE TORRES JIMENEZ, manifiesta que la Ciudadana: CARMEN MIREYA MACHADO, mantiene la posesión de una vivienda ubicada en el: Caserío en el Municipio Guacara, Parroquia Ciudad Alianza Cuarta etapa, Sector 5-B, Manzana7, casa Nº 55, construidas sobre un lote de terreno ejido.
En fecha Treinta (30) del mes de Noviembre del año 2018, se Aboque al conocimiento y se ordeno darle entrada en el libro respectivo. Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones.
II
MOTIVA
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, o no, hace las siguientes consideraciones:
Considera el Tribunal en primer lugar, examinado como fue el libelo de la demanda en la que se fundamenta la presente demanda, REIVINDICACION, se puede evidenciar que en la misma no se dio cumplimiento al Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que expresa claramente en su ordinal Sexto (6°) “…los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” por cuanto se puede evidenciar en el escrito de la demanda que el demandante, solicita la reivindicación de un inmueble ubicado en el Municipio Guacara, Parroquia Ciudad Alianza Cuarta etapa, Sector 5-B, Manzana7, casa Nº 55 y presenta los documentos de propiedad de un inmueble ubicado en la calle Briceño, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Así mismo en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y obtener con prontitud la decisión correspondiente el cual señala: Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción, también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253 eiusdem. Igualmente nuestra Carta Magna lo establece en el artículo 257: “La acción es un derecho subjetivo público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una prestación jurídica”. Considera necesario quien aquí decide traer a colación el contenido del fallo Nº 223 del 14 de febrero del 2002 de la Sala Constitucional que reza: “INTERES PROCESAL (…) deviene de la esfera del
derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (…)” tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la presentación. Así como también la sentencia Nº 389 del 7 de marzo del 2002 de la Sala Constitucional que expresa: ACCESO A LA JURISDICCION PRINCIPIO PRO ACTIONE: (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como protección a la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograr en el proceso con ese fin (...) Por lo antes trascrito, esta Juzgadora aprecia que la presente demanda de REIVINDICACION, no procede, motivo por el cual la presente Demanda deberá declararse inadmisible tal y como en efecto se declarara.- ASÍ SE DECIDE.-
III DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACION planteada.
Publíquese, Regístrese, Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil Dieciocho (2.018). Años: (208º) de la Independencia y (159º) de la Federación.-
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.
La Secretaria Accidental,
ABG. CARMEN ELENA CASTILLO HENRIQUEZ.
|