REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Definitiva.


SOLICITANTES: ANA FRANCISCA GARCIA MUJICA y HECTOR JOSE ESTRADA.


Abg. ASISTENTE: AIDA JOSEFINA DIAZ DE ROMERO.

INPREABOGADO Nº 263.299.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A. EXPEDIENTE Nº:1523/18. SENTENCIA: DEFINITIVA.
I NARRATIVA
En fecha Primero (01) de Octubre del 2018, inserto (f.09), se presentó solicitud de DIVORCIO 185-A, ante el Tribunal Cuarto Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por los Ciudadanos: ANA FRANCISCA GARCIA MUJICA y HECTOR JOSE ESTRADA venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-
9.822.488 y N° V-7.137.879, respectivamente, domiciliados en Urbanización el Rincón Sector 01, N°62 del Municipio Bejuma, del estado Carabobo, Asistidos por la Abogada en ejercicio: AIDA JOSEFINA DIAZ DE ROMERO inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 263.299, resultando este Tribunal competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Montalbán del estado Carabobo, en fecha 18/01/1985, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de Ocho (08) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2018, inserto (f.11), fue admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se ordeno la notificación al Fiscal del

Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta

Circunscripción Judicial.


En fecha Primero (01) de Noviembre del 2018, inserto (f.14 y 15). Se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción.

Alegan los solicitantes, los Ciudadanos: ANA FRANCISCA GARCIA MUJICA y HECTOR JOSE ESTRADA antes identificados, que en fecha Dieciocho de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (18/01/1985) tal como se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta (f. 03), en la que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Montalbán del estado Carabobo. Así también, manifiestan que de dicha unión conyugal procrearon tres hijos de nombres: ANTHONY ALEXANDER ESTRADA GARCIA, de treinta y tres (33) años de edad, YENIFER ALEXANDRA ESTRADA GARCIA de treinta (30) años de edad y ANAIS ALEXANDRA ESTRADA GARCIA, de veinticinco (25) años de edad.

En cuanto a los Bienes manifestados por los solicitantes, me abstengo de pronunciarme sobre la liquidación en vista de que entre los cónyuges no ha cesado la comunidad conyugal, tal posibilidad sólo es factible cuando la sentencia que declare el divorcio que disuelve el matrimonio, haya quedado ejecutoriada, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil y como lo sostiene también la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, por no existir una norma expresa que permita acumular la petición de homologación de partición amigable conjuntamente a la Solicitud de Divorcio (185-A) hace imperante para esta Juzgadora dejar sentado lo siguiente: La Jurisprudencia Nacional, prohíbe partir y liquidar la comunidad de bienes habida durante el matrimonio, hasta tanto, se dicte sentencia que declare disuelto el vínculo conyugal, así lo estableció la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fallo del 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente N°. 200-00843, a saber: “El articulo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem…Omisis…

Alegan que después de algunas desavenencias conyugales que hacían insostenible la vida en común, decidieron separarse de hecho, permaneciendo así ininterrumpidamente por más de Ocho (08) años, específicamente desde el Quince (15) de Febrero del año 2010.

II MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:

De la revisión del Acta de Matrimonio, consignada se destaca que ciertamente la misma fueron emitida por ante el Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, que por ser documentos expedidos por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace más de Veinte (20) años, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente
declarar el Divorcio de los solicitantes de autos. Y así se declara.-


III DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN. Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN entre los ciudadanos: ANA FRANCISCA GARCIA MUJICA y HECTOR JOSE ESTRADA venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.822.488 y N° V-7.137.879, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Dieciocho (18) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985) por ante el Despacho del Registro Civil de del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, según acta de Matrimonio Nº 06, de la referida fecha.

Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza.
ABG MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

La Secretaria Accidental,
ABG CARMEN ELENA CASTILLO HENRIQUEZ