REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Dicta la presente: Sentencia Interlocutoria

DEMANDATE(S): LADY MARIANA ROJAS CASTELLANOS.

DEMANDADO (A): CARMEN CECILIA PALACIO ROJAS

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.


EXPEDIENTE N°: 1542/18

I NARRATIVA

Por recibido y visto la anterior Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesto por la Ciudadana: LADY MARIANA ROJAS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-
18.980.654 asistida por el Abogada en ejercicio: OMAR ENRIQUE CARMONA SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 208.677 contra la Ciudadana: CARMEN CECILIA PALACIO ROJAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.152.318. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la Demanda, OBSERVA: Que la Ciudadana: LADY MARIANA ROJAS CASTELLANOS, Manifiesta que por medio de documento privado concedió un préstamo de dinero a la demandada, identificada en autos, donde acordaron que el monto por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00BS) iba a ser cancelado ese monto de dinero mas un 50% adicional en un lapso de Cuatro (04) semanas, transcurrido el lapso establecido y la misma no cancelo dicha cantidad de dinero, es por lo que la Demanda para que reconozca el contenido y la firma del Documento Privado, que acompaña con la demanda. Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

En fecha Catorce (14) de Diciembre del año 2018; se ordeno darle entrada en el libro respectivo a la presente demanda, se insto a la parte a subsanar el Libelo de la solicitud a fin de que indicara la estimación en Bolívares de la demanda, en un lapso de Tres (03) días para la Admisión o no de la presente causa.


II MOTIVA

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Así mismo en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y obtener con prontitud la decisión correspondiente el cual señala: Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción, también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253 eiusdem. Igualmente nuestra Carta Magna lo establece en el artículo 257: “La acción es un derecho subjetivo público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una prestación jurídica”. Considera necesario quien aquí decide traer a colación el contenido del fallo Nº 223 del 14 de febrero del 2002 de la Sala Constitucional que reza: “INTERES PROCESAL (…) deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (…) tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la presentación.” Así como también la sentencia Nº 389

del 7 de marzo del 2002 de la Sala Constitucional que expresa: “ACCESO A LA JURISDICCION PRINCIPIO PRO ACTIONE: (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como protección a la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograr en el proceso con ese fin (...). Por lo antes trascrito, esta Juzgadora aprecia que la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, no procede. En el caso que nos ocupa, se puede desprender que en el libelo de la demanda, la parte coloco la estimación en Bolívares de la demanda en un monto superior al indicado en el Documento a reconocer, motivo por el cual la presente Demanda deberá declararse inadmisible tal y como en efecto se declarara.- ASÍ SE DECIDE.-

III


DECISIÓN


En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA planteada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia Autorizada debidamente Certificada por

Secretaria.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecinueve (19) días de Diciembre del año dos mil Dieciocho (2.018). Años: (208º) de la Independencia y (159º) de la Federación.-

La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

La Secretaria Accidental,
ABG. CARMEN ELENA CASTILLO HENRIQUEZ.