REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Diciembre de 2018
208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR JONAS RIOS PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.147.033, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NINA MIGLEDYS RIOS ORTEGA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.513.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICENTE LLI GRAU, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-180.345, y de este domicilio.

MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA

EXPEDIENTE N°: 10729
DECISION: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA.
Revisadas las presentes actuaciones este Tribunal procede a puntualizar lo siguiente:
Se inició el presente juicio cuando en fecha “11/08/2016”, el ciudadano EDGAR JONAS RIOS PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.147.033, y de este domicilio, mediante su Apoderada Judicial Abogada NINA MIGLEDYS RIOS ORTEGA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.513, presentó demanda por concepto de PRESCRIPCION DE HIPOTECA, por ante el Tribunal Distribuidor. En fecha 19 de septiembre de 2016, se le dio entrada a la demanda distribución N° 275. En fecha 22 de septiembre de 2016, se dicto despacho saneador. En fecha 17 de octubre de 2016, se admitió la demanda.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que esta se encuentra paralizada, desde el 17 de Octubre de 2016, en virtud de lo cual quien suscribe pasa a pronunciarse en base de las siguientes consideraciones:
La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
En el caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día 17 de Octubre de 2016, ya que la parte actora no ha realizado actuación alguna para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “17 de Octubre de 2016”, fecha en la cual se admitió la demanda; hasta el día de hoy “18 de diciembre de 2018”, transcurrió mas de Un (1) año sin ninguna actividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, es por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda que por PRESCRIPCION DE HIPOTECA, intentara el ciudadano EDGAR JONAS RIOS PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.147.033, y de este domicilio, mediante su Apoderada Judicial Abogada NINA MIGLEDYS RIOS ORTEGA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.513, en contra del ciudadano VICENTE LLI GRAU, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-180.345, y de este domicilio. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, en aplicación del articulo 174 Código de Procedimiento Civil, se tiene como domicilio la sede del Tribunal; en consecuencia, la notificación ordenada se realizará por medio de boleta, que se fijará en la cartelera del Tribunal, por un lapso de Treinta (30) días continuos el cual comenzará a contarse al día siguiente que conste en auto la fijación, transcurrido estos sin que la parte interesada haya ejercido los recursos procesales a que hubiere lugar, la presente decisión quedara definitivamente firme y se dará por terminada en su debida oportunidad, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2018.-
LA JUEZA PROVISORIA,

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACC.

MARIA B. TOVAR


En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.)-





LA SECRETARIA ACC.,







FR/MT/José
Exp. N° 10729