REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de Diciembre de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº: 11280-2018
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL MOHAMAD BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-611.755, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado GAUDI JOSE TINEO LUGO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 206.706.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO ELISEO ARAQUE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.071.258 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTION PREVIA
I. ANTECEDENTES
En fecha 26 de Julio de 2018, fue presentada la demanda por ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su condición de Distribuidor, quedando asignada a este Tribunal Cuarto de Municipio, por lo que en fecha 27 de Julio de 2018, se le dio entrada. En fecha 01-08-2018, se admitió la demanda y se ordeno emplazar al demando, constando en auto su citación (folios 11 al 14). En la contestación de la demanda fue propuesta reconvención la cual fue debidamente decidida; igualmente fue opuesta la cuestión previa contenida en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6; por lo que siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la misma, estima prudente efectuar las siguientes consideraciones:
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el demandado en su escrito lo siguiente: “…Opongo formalmente la cuestión previa contenida en el Ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho en la demanda la acumulación prohibida a que se contrae el articulo 78 del Código citado…la parte actora…invoca dos (2) Pretensiones Excluyentes Entre Si, al pretender ésta,…EL DESALOJO DEL INMUEBLE…y SEGUNDO en pagar la suma de por conceptos de cánones vencidos y dejados de pagar, que viene a representar en el presente caso EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO,…incurriendo en…INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES…”
En ese orden de ideas la demandante en su libelo alega: “…DEL PETITORIO:…a fin de demandar formalmente por DESALOJO…TERCERO. A pagar los gastos de los daños ocasionados al inmueble, las cuotas de cánones de arrendamiento mensual que haya dejado de pagar, y por los honorarios de abogados y demás gastos que me genere este proceso judicial…”
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas nuestras)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En ese orden de ideas, en fecha 13 de Marzo del 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, dicto Sentencia N° RC.00175, en el EXPEDIENTE N°04-361, mediante la cual estableció lo siguiente: “…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento…”
Mencionado criterio fue acogido por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción del estado Carabobo, mediante decisión de fecha 19 de Enero de 2017, expediente N° 12.605; a través de la cual Revoco la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2016, en el Exp. 10658 (nomenclatura interna de este Tribunal), a través de la cual quien decide había dictado Inadmisibilidad por Inepta Acumulación de Pretensión en un caso análogo, donde se demando el Desalojo y el pago de los Cánones de Arrendamientos; en tal sentido quien suscribe se permite transcribir parcialmente la aludida Sentencia: “…Cuando el arrendador pretende el desalojo del inmueble, está claramente ejerciendo sus derechos, supeditado a los lineamientos contractuales y legales que lo vinculan en el arrendamiento, y como contratante tiene perfecto derecho a obtener si considera que el inquilino ha incumplido en sus obligaciones la entrega del inmueble, pero igualmente tiene perfecto derecho de prentender el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos derivados de la relación arrendaticia. Y siendo que el Articulo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en su parte infine señala: “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…De lo que se desprende que en materia de arrendamientos comerciales todas las posibles acciones derivadas de la relación arrendaticia deberán llevarse por el procedimiento oral previstos en la Ley adjetiva, lo que hace forzoso concluir que no existe en el caso sub examine incompatibilidad de procedimientos…Por lo que, en el presente caso, al encontrarnos ante una acción de desalojo, la cual se encuentra regulada por ley especial, aunada la pretensión de cobro de los aumentos de los cánones de arrendamientos con fundamento a lo señalo, de que no existe la acumulación prohibida en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, este Tribunal en aras de la celeridad procesal y de la uniformidad de criterios, en obsequio a la justicia, acoge el criterio esgrimido por el Tribunal de Alzada de esta Circunscripción, por lo que en consecuencia al Oponer la parte demandada, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base la acumulación prohibida a que se contrae el articulo 78 del Código citado, ya que la parte actora, demanda el DESALOJO del inmueble y el pago por concepto de cánones vencidos y dejados de pagar, entre otros, debe forzosamente declararse Sin Lugar la Cuestión Previa alegada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo; en resguardo del Orden Público, garantizando una tutela judicial efectiva en el marco del Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTION PREVIA, contenida en el Numeral 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada Ciudadano PEDRO ELISEO ARAQUE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.071.258 y de este domicilio, asistido por la Abogada MFRANCYS CAROLINA GONZALEZ TORREALBA, Inpreabogado N° 171.604, en el juicio que por Desalojo de Local Comercial interpusiera en su contra el Ciudadano MIGUEL MOHAMAD BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-611.755, y de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia. TERCERO: Por cuanto conforme a lo establecido en el Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte tercero señala que las cuestiones previas de los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 no tendrá apelación, es por lo que de acuerdo con lo pautado en el Artículo 868 ejusdem, se fija el QUINTO día de despacho siguiente a este a las 10:00 a.m., como oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARIA TOVAR
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. Nº 11280-2018
FR
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