REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 18 de Diciembre de 2018
208° y 159°

SOLICITANTE: Ciudadana LISSETTE MARGARITA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.523.096 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: SEVERIANA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.531.
MOTIVO: Divorcio 185.
EXPEDIENTE: 11141-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos LISSETTE MARGARITA SOTO y NICOLA DE FRENZA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.523.096 y V-12.103.788 respectivamente y ambos de este domicilio.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana LISSETTE MARGARITA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.523.096 y de este domicilio, asistida por la Abogada SEVERIANA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.531, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en vista de haber permanecido separada de hecho de su conyugue, ciudadano NICOLA DE FRENZA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.103.788 y de este domicilio, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (Folios 01 y 02), presentado el día 07 de Febrero de 2018, junto con las documentales con las cuales se fundamenta la pretensión (Folios 03 al 20). En fecha 14 de Febrero de 2018, se admitió la referida solicitud, ordenándose el emplazamiento del ciudadano NICOLA DE FRENZA CASTRO, con el objeto de que compareciere y expusiere lo que creyere conveniente, asimismo se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto (Folios 23 al 25). En fecha 26 de Octubre de 2018, compareció la solicitante asistida por su Abogada y peticionó la citación de su cónyuge en un domicilio distinto al indicado inicialmente en el escrito de solicitud (Folio 26); razón por la cual el 01 de Noviembre de 2018, se dictó auto indicándole que para ello debía consignar escrito reformando la solicitud (Folio 27), lo cual hizo el día 05 de Noviembre de 2018 (Folios 28 y 29), admitiéndose este el 08 de Noviembre de 2018 y librándose nueva boleta de citación al cónyuge y nueva boleta de notificación al Ministerio Público (Folios 31 al 33). En fecha 22 de Noviembre de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, mediante diligencia consigno Boleta de Citación dirigida al ciudadano NICOLA DE FRENZA CASTRO, debidamente firmada y recibida (Folios 34 y 35). Nuevamente en fecha 27 de Noviembre de 2018, compareció el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 36 y 37). Por acta del 28 de Noviembre de 2018, se dejó constancia de que el ciudadano NICOLA DE FRENZA CASTRO, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a emitir opinión respecto a la solicitud (Folio 38); en vista de tal incomparecencia, se ordenó la apertura de una articulación probatoria a los fines de que se probaran o desvirtuaran los hechos alegados (Folio 39). En fecha 04 de Diciembre de 2018, se recibió Oficio Nº 08-DPIF-F17-1148-2018, suscrito por el Abogado JOSE BERNARDO FUENTES ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en uso de sus atribuciones, dejó constancia de que no tiene nada que objetar respecto al divorcio propuesto (Folio 40). En fecha 12 de Diciembre de 2018, la Abogada SEVERIANA ESCALONA, Apoderada de la solicitante, compareció y presentó diligencia promoviendo pruebas (Folio 41 y su vuelto); siendo estas admitidas por auto del 14 de Diciembre de 2018 (Folio 42).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La ciudadana LISSETTE MARGARITA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.523.096 y de este domicilio, asistida por la Abogada SEVERIANA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.531, en el escrito de solicitud adujó lo siguiente:
Que, “… Contrajimos matrimonio civil el día veinte (20) de diciembre del dos mil tres (2003) por ante el Registro civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Estado (sic) Carabobo…” (Folio 28).
Que “… De dicha unión NO procreamos hijos…” (Folio 28).
Que, “… Nos residenciamos En La Avenida, Este Oeste Edificio 6, piso 1 apartamento 1-B, Urbanización Ciudad Plaza, Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo. Desde el día treinta (30) de Diciembre del año dos mil tres (2003) y específicamente hasta el 25 del mes de Agosto del Dos Mil diez (2014) (sic), que nos separamos de común y mutuo acuerdo. Siendo este nuestro último domicilio conyugal…” (Folio 28).
Que, “… Declaramos que adquirimos bienes en la comunidad conyugal. Los cuales señalo de la siguiente manera:
Una vivienda adjudicada por el Estado Venezolano…
Dos (02) vehículos con las siguientes características.
1- Marca Chevrolet, Modelo AVEO…
2- Marca REGNAULT Modelo ENERGY…
3- Una Empresa denominada SISTEMAS ELECTRICOS DE FRENZA C.A…” (Vuelto al folio 28).

Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 04 de Diciembre de 2018, se recibió Oficio Nº 08-DPIF-F17-1148-2018, suscrito por el Abogado JOSE BERNARDO FUENTES ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en uso de sus atribuciones dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… esta Representación Fiscal considera que la solicitud y el procedimiento se encuentra ajustado a derecho sin que esto signifique emitir juicio de valor sobre los hechos que invocó en su solicitud, sin embargo es necesario esperar el lapso de comparecencia del cónyuge… (…) a objeto que ratifique o formule oposición a la presente solicitud, y en caso de oposición se agote la articulación probatoria y se defina el curso del presente divorcio 185-A, conforme al criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional 446 de fecha 15/05/2014. Se deja constancia que la solicitante indicó no haber procreado hijos en el matrimonio… Omissis…”. (Folio 40).-
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana LISSETTE MARGARITA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.523.096 y de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano NICOLA DE FRENZA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.103.788 y de este domicilio, contraído en fecha 20 de Diciembre de 2003, por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 74, Tomo I del año 2003, en vista de haber permanecido separada de hecho de su cónyuge desde el día 25 de Agosto del 2014; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009 bajo el N° 39.152, que le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil; asimismo considerando la Sentencia N° 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES en el caso de la solicitud de revisión constitucional de decisión, incoada por el Ciudadano VÍCTOR VARGAS, que prevé:
“… (Omissis)… la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V del Título III), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, el artículo 75 constitucional expresa que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…) En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y de mutuo acuerdo… Omissis…” (Cursivas y negritas de este Tribunal).

De igual forma atendiendo al contenido de la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el caso de revisión constitucional de decisión interpuesta por el Ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, en la que luego de realizar consideraciones en torno a la institución del divorcio, analizándola e interpretándola, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a efectuar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y establece con carácter vinculante entre otras cosas la simplificación del trámite de las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, al expresar lo siguiente:
“… Omissis… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud… Omissis…” (Cursivas y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, revisados los extractos jurisprudenciales expuestos, en relación a la institución del divorcio y sus procedimientos en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando los criterios contenidos en dichas sentencias, las cuales entre otras cosas establecieron con carácter vinculante nuevas interpretaciones del artículo 185 del Código Civil, respecto a que las causales de divorcio no deben ser taxativas, pudiendo sustentarse la demanda de divorcio en cualquier otra causa que atente contra la estabilidad que debe existir en el matrimonio, asimismo, en dichas sentencias se concatenó el contenido de esta norma con los artículos 20, 26, 75 y 77 todos constitucionales, por ser todos ellos el fundamento del libre desarrollo de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el matrimonio, respectivamente; y de esta manera justificar la necesidad de simplificar el trámite de la solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, obviando formalismos innecesarios que han perdido vigencia ante la necesidad de adecuar los procesos a la realidad jurídica-social actual; en tal sentido, este Tribunal considera que siendo competente, debe tramitarse por ante este despacho en cumplimiento de la resolución antes mencionada, debiendo sustanciarse y decidirse como un asunto de jurisdicción voluntaria y conforme a los criterios sentados en las sentencias señaladas. Así se declara.-
En otro orden de ideas, visto que el ciudadano NICOLA DE FRENZA CASTRO, no compareció a emitir opinión respecto de la presente solicitud, se hace necesario citar lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia vinculante de fecha 15 de Mayo de 2014, en el expediente Nro. 14-0094, que estableció, entre otros:

“(…) TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (…)” (Subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se desprende de los autos, que este Tribunal en fecha 14 de Febrero de 2018, admitió la presente solicitud de Divorcio, la cual fue reformada el 05 de Noviembre de 2018, admitiéndose esta última por auto del 08 de Noviembre de 2018, la cual fue incoada por la ciudadana LISSETTE MARGARITA SOTO, ordenándose la citación de su conyugue, el ciudadano NICOLA DE FRENZA CASTRO; siendo que una vez debidamente citado por el Alguacil, en fecha 28 de Noviembre de 2018, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que este Tribunal procedió a aperturar una Articulación Probatoria a partir del día 29 de Noviembre de 2018, conforme al criterio vinculante citado ut supra en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual sólo promovió pruebas la cónyuge solicitante; por lo que a continuación se procede a realizar la valoración del material probatorio consignado en autos:
DEL MATERIAL PROBATORIO ANEXO AL ESCRITO DE SOLICITUD:
1.- Con respecto a la documental producida en copia certificada, consistente en el Acta de Matrimonio Nº 74, Tomo I, del año 2003, emanada de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo (Folio 03 y su vuelto). Dicha documental al ser copia certificada de un documento público tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la existencia cierta y conforme a derecho del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos LISSETTE MARGARITA SOTO y NICOLA DE FRENZA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.523.096 y V-12.103.788 respectivamente y ambos de este domicilio, y que el mismo se inició en fecha 20 de Diciembre de 2003. Así se declara.-
2.- En cuanto a la documental consistente en copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-12.103.788, emanada del organismo competente del Estado en materia de identificación (folio 04). Dicha documental al ser copia de un documento público administrativo, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tal como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad del ciudadano NICOLA DE FRENZA CASTRO. Así se declara.-
3.- En cuanto a la documental consistente en copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-11.523.096, emanada del organismo competente del Estado en materia de identificación (folio 04). Dicha documental al ser copia de un documento público administrativo, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tal como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la ciudadana LISSETTE MARGARITA SOTO. Así se declara.-
4.- Instrumental que riela en copia simple al folio 05, emanada del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), que tiene por titulo “Acta de Entrega”. Dicha documental al emanar de un órgano del Ejecutivo Nacional, se constituye en copia simple de un documento público administrativo, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tal como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrado que le fue adjudicada una vivienda a la ciudadana LISSETTE MARGARITA SOTO, ubicada en la Urbanización Ciudad Plaza. Así se declara.-
5.- Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 101100789037, emitido en fecha 30 de Julio de 2013 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a nombre de la ciudadana LISSETTE MARGARITA SOTO, sobre un vehículo placa Nº AB746DP, Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Año: 2006, Color: PLATA, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR. Dicha documental al emanar de un órgano del Ejecutivo Nacional, se constituye en copia simple de un documento público administrativo, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tal como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrado la existencia cierta de dicho automóvil. Así se declara.-
6.- Documentales en copia simple insertas a los folios 07 al 13, consistentes en documento de venta de un vehículo Marca: RENAULT, Modelo: ENERGY, Año: 2001, Color: BEIGE, Serial del Motor: P700DA67945, Serial de Carrocería: 9FBL53A00CL786592, Placa: GCB-10Z, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR; el cual fue autenticado en fecha 13 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 267 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, y sus anexos, consistentes en Poder autenticado en fecha 06 de Octubre de 2005, también ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, bajo el Nº 88, Tomo 213 de los Libros respectivos; Certificado de Registro de Vehículo Nº 4053936 emitido por el entonces Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, que corresponde al automóvil arriba identificado; y copia de Factura emitida presuntamente por la Sociedad Mercantil AUTOMÓVILES 2000 C.A.. Dicha documentales al ser copias simples de documentos que cursan ante una oficina pública tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la existencia cierta de dicho vehículo, el cual fue comprado por el ciudadano NICOLA DE FRENZA CASTRO. Así se declara.
7.- Copia simple de Registro de Comercio cursante ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, inscrito en fecha 15 de Diciembre del 2015, bajo el Nº 11, Tomo 235-A 314, el cual corresponde a la Sociedad Mercantil SISTEMAS ELECTRICOS DE FRENZA C.A.. Dicha documental al ser copia simple de documento público, tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la existencia de la referida compañía y que en la misma figuran como únicos socios los ciudadanos NICOLA DE FRENZA CASTRO y LISSETTE MARGARITA SOTO. Así se declara.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que entre los ciudadanos LISSETTE MARGARITA SOTO y NICOLA DE FRENZA CASTRO, desde el día 25 de Agosto del 2014, operó la ruptura de la vida en común, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, sin tener hijos en común y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, siendo que éste en nada objetó la solicitud cumpliéndose con ello el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y al criterio jurisprudencial vinculante ut supra citado, y como quiera que el ciudadano NICOLA DE FRENZA CASTRO, no compareció, ni contradijo el hecho de la separación alegado por su cónyuge, así como tampoco promovió medio de prueba alguno del cual resulte negado; esta Juzgadora de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil y los criterios vinculantes anteriormente citados, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana LISSETTE MARGARITA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.523.096 y de este domicilio, asistida por la Abogada SEVERIANA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.531, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos LISSETTE MARGARITA SOTO y NICOLA DE FRENZA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.523.096 y V-12.103.788 respectivamente y ambos de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 20 de Diciembre de 2003, por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 74, Tomo I del año 2003.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARIA TOVAR VARGAS
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Exp. Nº 11141-2018.
FR/MTV/kysl.-