REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 14 de Diciembre de 2018
208° y 159°

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ENRIQUE CASAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° V-22.205.038 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CESAR OSWALDO MURILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.371.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE GACETA
EXPEDIENTE: 11344-2018.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 06 de Diciembre de 2018, el Ciudadano ENRIQUE CASAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° V-22.205.038, debidamente representado por el Abogado en ejercicio CESAR OSWALDO MURILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.371; presentó solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE GACETA junto a sus anexos (Folios 01 al 12). En fecha 10 de Diciembre de 2018, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 14). Estando dentro del lapso para emitir pronunciamiento en relación a la admisión de la presente solicitud, este Tribunal estima prudente hacer las siguientes consideraciones:

DE LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO
Ahora bien, de la solicitud que hoy nos ocupa este Tribunal observa que la pretensión del solicitante se refiere a la Rectificación de la Gaceta Oficial N° 5.716 del Primero (1) de Julio de 2004, dictada por el Ministerio de Interior y Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual se expide carta de Naturaleza al Ciudadano ENRIQUE CASAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° V-22.205.038, quien argumentó lo siguiente:
“(…)Es el caso ciudadano Juez, que en la cedula de identidad venezolana de mi poderdante…aparece con el nombre de ENRIQUE CASAS SANCHEZ, fecha de nacimiento Treinta y uno (31) de Julio de 1.973, siendo lo correcto WILMER ENRIQUE CASAS SÁNCHEZ, tal como consta en la copia certificada de su Acta de Nacimiento, de fecha 23 de Febrero de 2017, la cual fue debidamente expedida por el Registro del Estado Civil del Consejo Provincial de Lima, en la Republica delPerú, en fecha 25 de Julio de 1.975, Acta N° 343y que indica que nació en fecha Treinta y uno (31) de Julio de 1.971 en la ciudad de Lima y que es de nacionalidad Peruana… Ahora bien, en su documento de naturalización, de fecha Primero de (1°) de Julio de 2004, Gaceta Oficial N° 5.716… se incurrió en un error material al colocar su nombre como ENRIQUE CASAS SANCHEZ, error que se sumó al cometido por el funcionario ante en el cual realizo su proceso de cedulación, al colocar como fecha de nacimiento 31 de Julio de 1.973…Es por las razones anteriormente expuestas que solicito de conformidad con la ley, en nombre de mi poderdante, se ordene la rectificación del documento que acredita su naturalización así como su cedula de identidad…. Subsanar el error material aquí referido, esto es que se rectifique el nombre de mi poderdante a WILMER ENRIQUE y su fecha de nacimiento a 31 de Julio de 1.971 que es lo correcto…” (Folio 01 cursivas y negrillas de este Tribunal).

En razón de lo parcialmente trascrito, quien suscribe puntualiza que el solicitante persigue se modifique la Gaceta Oficial N° 5.716 del Primero (1) de Julio de 2004, dictada por el Ministerio de Interior y Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, el peticionante de la rectificación acude a este Tribunal a solicitar se subsane los errores que se evidencian en la Gaceta Oficial en cuanto a la omisión de su primer nombre y la fecha de nacimiento de manera que señalado lo anterior, este Órgano de Justicia considera prudente traer a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, Capítulo X, De la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil, Artículo 769, que contempla:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia...” (negrilla, cursiva y subrayado de este Tribunal).
Por otra parte el artículo siguiente N° 770 dispone:
“…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda…” (Negrilla, cursiva y subrayado de este Tribunal)

Atendiendo a los extractos jurídicos que anteceden, este Tribunal observa que el trámite de rectificación de Gaceta Oficial debe encuadrarse en algún cambio permitido por la Ley, y que una vez que el Juez reciba la solicitud debe con suma cautela examinarla a fin de verificar si se hallan cumplidos los extremos de Ley.
De la cita que antecede se desprende de forma expedita por disposición expresa del Legislador, que en los casos de rectificación de gaceta la ley no señala expresamente que sea posible tal rectificación, por lo que considerando todas las disposiciones antes citadas debe señalar esta Juzgadora que no se podría por medio del procedimiento de rectificación, modificar una gaceta en cuanto a que se inserte su primer nombre y se subsane su fecha de nacimiento, puesto que visualiza esta sentenciadora que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en la norma es por ello que debe indicarse que el solicitante empleó confusamente su pretensión al no corresponder con el procedimiento de rectificación de acta pues lo que pretende es la modificación de un acto administrativo, disponiendo de otras vías legales para ellos; así pues se debe determinar someramente, la admisibilidad o no de la solicitud; en los siguientes términos; el artículo 341 de nuestro Código Adjetivo Civil, establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva, negrilla y subrayado de este Tribunal).
De la cita anterior se extraen las tres causales que conllevan a la declaratoria de inadmisibilidad de un asunto, a saber; 1.- Si la demanda es contraria al orden público, 2.- Si la demanda es contraria a las buenas costumbres, y 3.- Si la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley; en ese contexto por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos, todo ello conforme a la sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991, dictada por la Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, juicio Rosa María León, expediente Nº 90-0520 (O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
En el caso de marras luego del estudio que antecede, esta Juzgadora en cumplimiento a la revisión minuciosa ordenada en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil a la solicitud antes de admitirla, concluye que el solicitante al pretender que se rectifique la Gaceta Oficial N° 5.716 del Primero (1) de Julio de 2004, dictada por el Misterio de Interior y Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual se expide carta de Naturaleza, en cuanto a que se inserte su primer nombre y se subsane su fecha de nacimiento, no se encuadra en el cambio permitido por Ley referido en el artículo 769 de la Norma Adjetiva Civil, sino por el contrario se estaría conculcando el artículo 451 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es decir, incurriéndose en el tercer supuesto del artículo 341 eiusdem; por lo que al no llenarse los extremos exigidos por el Legislador, considerando los extractos que conforman el presente fallo, este Tribunal en protección del Imperio de la Ley, en resguardo del Debido Proceso y garantizando una Tutela Judicial Efectiva, ello en el marco del Estado Democrático, de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente debe declarar inadmisible la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. Y así se declara y decide.-
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Gaceta Oficial N° 5.716 del Primero (1) de Julio de 2004, dictada por el Ministerio de Interior y Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, presentada por el Ciudadano ENRIQUE CASAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° V-22.205.038, representado por su apoderado Judicial Abogado en Ejercicio CESAR OSWALDO MURILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.371. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARIA TOVAR VARGAS
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. N° 11344-2018
FR/MTV.-