REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Diciembre de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 7908
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN VICENTE FANTI ARANGU, LIDIA VENEVOLA ARANGU DE FANTI, ROGER FANTI ARANGU, EDGAR JOSÉ FANTI ARANGU y OSCAR FANTI ARANGU, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 5.600.722, V- 265.595, V- 3.184.209, V- 3.187.376 y V- 3.187.375, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDANTES: Ciudadanos LIDIA VENEVOLA ARANGU DE FANTI, ROGER FANTI ARANGU, Y OSCAR FANTI ARANGU, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-265.395, V-3.184.209 y V- 3.187.375, respectivamente, Abogados IGNACIO RAMIREZ, CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMÓN CHOG RON y LILIANOTH CHONG, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.503, 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SHIRSTIN INES YANEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.020.587 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DECISIÓN: DEFINITIVA.
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Distribuidor de Municipios en fecha 05 de Abril de 2010, por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO QUERALES FRANCESCHI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.704, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN VICENTE FANTI ARANGU, LIDIA VENEVOLA ARANGU DE FANTI, ROGER FANTI ARANGU, EDGAR JOSE FANTI ARANGU Y OSCAR FANTI ARANGU, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 5.600.722, V- 265.595, V- 3.184.209, V- 3.187.376 y V- 3.187.375, respectivamente, contra la ciudadana SHIRSTIN INES YANEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.020.587 y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Folios 01 al 205 Pieza I)
En fecha 06 de abril de 2010, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 206 Pieza I)
En fecha 12 de abril de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 207 Pieza I)
En fecha 27 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado dejó constancia que se traslado a la residencia de la demandada ciudadana SHIRSTIN INES YANEZ MENDOZA, no encontrando presente a dicha ciudadana, por lo que consignó la compulsa en el mismo estado. (Folios 208 al 247 Pieza I)
En fecha 30 de abril de 2010, el Abogado GUSTAVO QUERALES, Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la demandada. (Folio 248 Pieza I)
En fecha 03 de mayo de 2010, mediante auto se acordó citar a la demandada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel respectivo. (Folios 249 al 250 Pieza I)
En fecha 14 de mayo de 2010, el actor consignó los diarios Noti-Tarde y El Carabobeño, para que previo desglose de las páginas donde aparece publicado el cartel, se agregaran a los autos; y en esa misma fecha, mediante auto se agregó a los autos las páginas de los ejemplares donde aparece el cartel librado. (Folios 251 al 254 Pieza I)
En fecha 24 de mayo de 2010, la Secretaria del Tribunal dio cuenta de que en fecha 21-04-2010, dio cumplimiento a lo ordenado en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el cartel de citación en la morada de la demandada. (Folio 255 Pieza I)
En fecha 22 de junio de 2010, el Abogado GUSTAVO QUERALES, solicitó se le designara Defensor Judicial a la parte demandada; y en fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal mediante auto designó al Abogado DAVID VALLES, como Defensor Judicial de la demandada, librándose boleta de notificación. (Folios 256 al 258 pieza I)
En fecha 30 de junio de 2010, por cuanto la pieza se encontraba muy voluminosa, se acordó cerrar la misma y se ordenó formar una nueva pieza cuya foliatura comenzará desde el número uno. (Folio 259 Pieza I)
En fecha 15 de octubre de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Abogado DAVID VALLES, Defensor Judicial designado. (Folios 2 y 3 Pieza II)
En fecha 19 de octubre de 2010, el abogado DAVID VALLES, en su carácter de defensor judicial juró cumplir bien y fielmente con las labores inherentes al cargo. (Folio 4 Pieza II)
En fecha 25 de octubre de 2010, el Actor solicito la citación de defensor judicial designado; acordándose mediante auto librar compulsa al defensor en fecha 28 de octubre de 2010. (Folios 5 y 6 Pieza II)
En fecha 02 de noviembre de 2010, compareció la Abogada SHIRSTIN YANEZ, parte demandada y se dio por citada en la presente causa. (Folio 7 Pieza II)
En fecha 04 de noviembre de 2010, la ciudadana SHIRSTIN YANEZ, Asistida por la Abogada LOIRA MONAGAS, presentó escrito oponiendo cuestiones previas y dio contestación a la demanda. (Folios 8 al 35 Pieza II)
En fecha 18 de noviembre de 2010, el Abogado GUSTAVO QUERALES, Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 36 al 115 Pieza II)
En fecha 18 de noviembre de 2010, compareció la ciudadana SHIRSTIN YANEZ, Asistida por la Abogada LOIRA MONAGAS, y presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 116 Pieza II)
En fecha 22 de noviembre de 2010, mediante auto el Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio 117 Pieza II).
En fecha 13-07-2016 solicitan el abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la causa, quien mediante auto lo acordó ordenando la notificación de la demandada y de los co-demandantes constando en autos las mismas, (folios 124 al 148)
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

A.- DE LA PARTE ACTORA:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda y actas procesales, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
a.- Que mediante documento privado, su poderdante ciudadano JUAN VICENTE FANTI ARANGU, antes identificado, en fecha 09 de marzo de 2000, dio en arrendamiento por tiempo determinado a la ciudadana SHIRSTIN YANEZ MENDOZA, plenamente identificada, Ciudadana INES YANEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.020.587.
b.- Que en el citado contrato la duración de la relación arrendaticia sería de seis (6) meses prorrogables, contados a partir del 09 de marzo de 2000, relación que se ha prorrogado sucesivamente, sin que ello haya perdido su condición de relación a tiempo determinado, obligándose a su vez la Arrendataria a cancelar los cánones de arrendamiento dentro de los tres primeros días de cada mes, en la residencia del Arrendador.
c.- Que la arrendataria desde el mes de Junio del año 2006 se ha negado de manera reiterada a dar cumplimiento a lo pactado en el contrato de arrendamiento suscrito, habiendo realizado el arrendador durante todo ese tiempo y hasta la fecha, innumerables gestiones amistosas de cobro, resultando por demás infructuosas y nugatorias las mismas, con las circunstancias agravantes de desconocer sus poderdantes, el estado actual de conservación y/o mantenimiento del inmueble.
d.- Que la ciudadana SHIRSTIN YANEZ MENDOZA, habiendo mantenido una relación arrendaticia desde el 09 de marzo de 2000, le haya manifestado al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en su escrito de fecha 01 de agosto de 2006 que la cantidad que le corresponde pagar por concepto de canon de arrendamiento no le fue aceptada por el propietario ciudadano JUAN VICENTE FANMTI ARANGU y que desconoce su dirección, lo cual es falso de toda falsedad, toda vez que su poderdante, en ningún momento se ha negado a recibir la cancelación de canon arrendaticio alguno y es igualmente falso el hecho de que la arrendataria desconozca la dirección de residencia del arrendador por cuanto ella manifestó conocer el lugar escogido por las partes contratantes para efectuar la cancelación de los cánones.
e.- Que en nombre y representación de sus poderdantes ocurre ante este Tribunal para demandar como formalmente lo hace, a la ciudadana SHIRSTIN YANEZ MENDOZA, antes identificada, en su carácter de arrendataria, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1) En resolver el contrato de arrendamiento por tiempo determinado, suscrito en fecha 09 de marzo de 2000, como consecuencia de haberse negado de manera reiterada y contumaz, a dar cumplimiento voluntario a lo convencionalmente pactado en el contrato de arrendamiento suscrito, respecto a las obligaciones a cargo de la arrendataria. 2) en realizar la entrega del inmueble arrendado debidamente desocupado de personas y cosas, igualmente solventes en el pago de los servicios que se prestan al mismo y en le mismo buen estado en que lo recibió. 3) En cancelar la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.950,00), correspondiente al monto total de los cánones de arrendamiento insolutos. 4) En cancelar la cantidad de Un Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.950,00) a título de justa indemnización por los daños y perjuicios causados a sus copoderdantes por la indebida ocupación de la arrendataria del inmueble durante los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, así como los correspondientes a Enero, Febrero y Marzo de 2010 a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) por cada mes de ocupación. 5) En indemnizar a sus copoderdantes mediante la cancelación de la cantidad de Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 287,76) por los daños y perjuicios irrogados con ocasión del aviso de prensa. 6) En indemnizar a sus copoderdantes mediante la cancelación de la cantidad de doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 282,80) por los daños y perjuicios irrogados con ocasión de los aranceles cancelados a la Notaría Pública Quinta de Valencia para el otorgamiento de los respectivos instrumentos poderes por parte de sus copoderdantes, para el correspondiente ejercicio de la presente acción resolutoria. 7) solicita la indexación de todos y cada uno de los montos demandados. 8) al pago de las costas y costos del presente proceso más los honorarios profesionales.
B.- DE LA PARTE DEMANDADA:
a.- Opuso la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio
b.- Rechazó, negó y contradijo, tantos los hechos como el derecho alegados por la parte demandante.
c.- Negó, rechazó y contradijo que haya suscrito un contrato de arrendamiento con los ciudadanos ROGER FANTI ARANGU, EDGAR JOSÉ FANTI ARANGU Y OSCAR FANTI ARANGU, identificado en autos, en virtud de que el contrato lo celebró con el ciudadano JUAN VICENTE FANTI ARANGU.
d.- Negó, rechazó y contradijo que su persona tenga un contrato de arrendamiento por tiempo determinado hasta la presente fecha con el ciudadano JUAN VICENTE FANTI ARANGU, en virtud de que el ultimo contrato de arrendamiento fue firmado en fecha 09 de marzo de 2000 y vencido el mismo continuó ocupando el inmueble de manera pacifica por diez (10) años sin firmar contrato de arrendamiento alguno, pero el ciudadano JUAN VICENTE FANTI ARANGU, continuó cobrándole los cánones de arrendamiento, por lo que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado desde el mismo momento que el arrendador aceptó de conformidad los pagos de dichos cánones.
e.- Negó, rechazó y contradijo que tenga que entregar el inmueble arrendado por medio de la presente acción interpuesta por la parte demandante, por cuanto la relación es a tiempo indeterminado.
f.- Negó, rechazó y contradijo lo alegado en el libelo respecto al pago de los cánones insolutos, por cuanto los mismos están consignados desde el momento en que el arrendador no quiso recibir, es decir, desde el mes de junio de 2006 hasta octubre de 2010 por ante el Juzgado Segundo de Municipios de esta Circunscripción Judicial.
g.- Negó, rechazó y contradijo que tenga que cancelar los daños y perjuicios por la indebida ocupación desde el mes de marzo hasta diciembre de 2009, así como lo correspondiente a los meses de Enero, febrero y marzo de 2010, por cuanto es arrendataria del inmueble y no ocupante del mismo, además que está solvente hasta la presente fecha.
h.- Negó, rechazó y contradijo que adeude las cantidades descritas en el libelo de la demanda, por estar en presencia de un contrato a tiempo indeterminado. Por todos los motivos expuesto solicita al Tribunal se declare sin lugar la presente demanda.
CAPITULO III
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

Vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil de la siguiente manera:
PRUEBAS DEL ACTOR JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA: (FOLIOS 19 AL 204):
01.- Marcado 01 Copia fotostática de PODER NOTARIADO otorgado por el Ciudadano JUAN VICENTE FANTI ARANGU, al Profesional del derecho GUSTAVO ANTONIO QUERALES FRANCESCHI, Inpreabogado N° 30.704, por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, el cual quedo anotado bajo el N° 15, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por mencionada Notaria, de fecha 17-02-2009, (folios 19 y 20) Se observó que la referida documental es una copia simple de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, y por cuanto el mismo no fue tachado por su adversario, se le confiere pleno valor probatorio en cuanto a que el Ciudadano JUAN VICENTE FANTI ARANGU, al Profesional del derecho GUSTAVO ANTONIO QUERALES FRANCESCHI, Inpreabogado N° 30.704; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; así se declara.-
02.- Marcado 02 Copia fotostática de PODER NOTARIADO otorgado por los Ciudadanos LIDIA VENEVOLA ARANGU DE FANTI y ROGER FANTI ARANGU, actuando en representación de los Ciudadanos EDGAR JOSE FANTI ARANGU Y OSCAR FANTI ARANGU, al Profesional del derecho GUSTAVO ANTONIO QUERALES FRANCESCHI, Inpreabogado N° 30.704, por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, el cual quedo anotado bajo el N° 11, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por mencionada Notaria, de fecha 06-03-2009, (folios 21 y 22). Se observó que la referida documental es una copia simple de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, y por cuanto el mismo no fue tachado por su adversario, se le confiere pleno valor probatorio en cuanto a que el Ciudadano JUAN VICENTE FANTI ARANGU, al Profesional del derecho GUSTAVO ANTONIO QUERALES FRANCESCHI, Inpreabogado N° 30.704; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; así se declara.-
03.- Marcado 03 Documento Privado en Original relativo a Contrato de Arrendamiento celebrado entre el Ciudadano JUAN VICENTE FANTI ARANGU y la Ciudadana SHIRSTIN YANEZ MENDOZA, cuyo objeto es el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5-A, ubicado en el quinto piso del Edificio Géminis 10, situado en la Calle Géminis de la Urbanización Trigal Norte, distinguido con el N° 51-10 de la Manzana 51, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo. (folio 23 y su vuelto), al ser un hecho admitido la relación contractual arrendaticia, no así la naturaleza del mismo, vale decir si fue a tiempo determinado o indeterminado, se procederá a su valoración en líneas siguientes. Así se establece.-
04.- Marcado 04 Copia simple de Documento Administrativo expedido por el SENIAT, relativo a la Liquidación y Declaración Sucesoral ROGERIO JOSE FANTI CASTILLO, de fecha 21-02-1992,(folios 24 y 31). Se observó que la referida documental es una copia simple de un instrumento administrativo relativo a la Declaración Sucesoral de los bienes de quien en vida se llamara FANTI CASTILLO ROGERIO JOSE. En tal sentido quien suscribe quiere traer a colación el criterio sostenido por la Sala Civil en cuanto a este tipo de documentación y su valor probatorio; y a tal efecto la Magistrada ISBELIA PEREZ CABALLERO en fecha Doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince, mediante decisión señalo lo siguiente:
“…se trata de una declaración sucesoral emitida por el SENIAT en donde se establece como única heredera del ciudadano D.P., a su hermana (sic) M.P., por lo tanto ella era la única propietaria del inmueble en cuestión…”. Como puede advertirse de lo anterior, el juez superior se apartó del criterio de esta Sala y erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral al que se contrae la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos es capaz de acreditar por sí mismo la condición de únicas y universales herederas de las actoras, cuando la Sala ha sido clara en establecer que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo per se no acredita de ningún modo la condición de heredero. En todo caso, la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero… Por consiguiente, la Sala pudo determinar que el juez superior incurrió en error de valoración del certificado de solvencia de sucesiones consignado por la actora, conforme al criterio expresado por la Sala en la referida sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014…”.
En virtud de lo anterior esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio como indicio en cuanto a los Ciudadanos JUAN VICENTE FANTI ARANGU, LIDIA VENEVOLA ARANGU DE FANTI, ROGER FANTI ARANGU, EDGAR JOSE FANTI ARANGU Y OSCAR FANTI ARANGU, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 5.600.722, V- 265.395, V- 3.184.209, V- 3.184.376 y V- 3.187.375, respectivamente, tienen vinculo jurídico con quien en vida se llamara FANTI CASTILLO ROGERIO JOSE, así como la descripción de los bienes dejados por el de cujus, de los cuales se observa el inmueble objeto de este litigio; al no constar en autos prueba en contrario que desvirtué su certeza; así se declara.-
05.- Marcado 05 Copia simple de documento Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo de fecha 25-09-1990, el cual quedo registrado bajo el N° 25, folios 1 al 3, pto 1°, Tomo 32, relativo a la Compra-Venta que hicieran los Ciudadanos JAMES ANDRES CHRISTIE DESPOUY y VIVIAN HEDNA GALLEGUILLOS DE CHRISTIE a los Ciudadanos ROGERIO JOSE FANTI y LIDIA VENEVOLA DE FANTI, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5-A, ubicado en el quinto piso del Edificio Géminis 10, situado en la Calle Géminis de la Urbanización Trigal Norte, distinguido con el N° 51-10 de la Manzana 51, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo. (folios 32 al 34). Se observó que la referida documental es una copia simple de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, y por cuanto el mismo no fue tachado por su adversario, se le confiere pleno valor probatorio en cuanto a que los propietarios del inmueble objeto de esta controversia son los ROGERIO JOSE FANTI (fallecido) y LIDIA VENEVOLA DE FANTI; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; así se declara.-
06.- Marcado 06 Copia certificada del Expediente N° 1481, de Consignación arrendaticia llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, .presentada por la Ciudadana SHIRSTIN YANEZ MENDOZA, a favor del ciudadano JUAN VICENTE FANTI, de fecha 20-02-2009, (folios desde el 35 al 192). Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público; y por cuanto el mismo no fue tachado por su adversario, se le confiere pleno valor probatorio en cuanto a que en el Tribunal Segundo Municipio arriba identificado curso un expediente signado con el N° 1481, mediante el cual la Ciudadana SHIRSTIN YANEZ MENDOZA, realiza consignaciones arrendaticias a favor del ciudadano JUAN VICENTE FANTI, por concepto de Canon de Arrendamiento; así se declara.-
07.- Marcadas 07, 08, 09 y 10 Documento Privado sin autoría denominado Relación de Consignaciones. Se desechan del procedimiento por ser una copia simple de documentos privados; así se declara.-
08.- Marcada 11, Recibo de Ipostel y comunicación donde se le informa a la Ciudadana SHIRSTIN YANEZ MENDOZA, que no se le renovara el contrato de fecha 29-01-2009, (folios 197 y 198). En cuanto a esta documental solo se observa unas firmas y huellas dactilares de los Ciudadanos JUAN VICENTE FANTI y LIDIA ARANGU DE FANTI, un sello con el logo de Ipostel con la palabra Taquilla 02 y una fecha que pudiera ser de recepción del documento de fecha 29-01- 2009; no se evidencia que la comunicación haya sido recibida por la demandada; en virtud de lo cual se desecha por cuanto no aporta nada con relación al hecho controvertido que lo es la Resolución del Contrato; así se decide.-
09.- Marcada 12, Telegrama con acuse de recibo de Ipostel relativo a comunicación donde se le informa a la Ciudadana SHIRSTIN YANEZ MENDOZA, que no se le renovara el contrato de fecha 29-01-2009, (folios 199 y 200). En cuanto a esta documental solo se observa unas firmas y huellas dactilares de los Ciudadanos JUAN VICENTE FANTI y LIDIA ARANGU DE FANTI, un sello con el logo de Ipostel y una fecha que pudiera ser de recepción del documento 06-03-2009; no se evidencia que la comunicación haya sido recibida por la demandada; en virtud de lo cual se desecha por cuanto no aporta nada con relación al hecho controvertido que lo es la Resolución del Contrato; así se decide.-
10.- Marcada 13, Publicación de prensa (folio 201), visto que esta documental no fue debidamente promovida se desecha del proceso.-
11.- Marcada 14, Factura N° 097529 expedida por C.A. EDITORIAL DE “EL CARABOBEÑO” (folio 202). Señala el artículo 124 del Código de Comercio establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… con facturas aceptadas…”. En el caso de marras esta no es producto de una negociación mercantil, sino que es traída a juicio como prueba de los gastos por un aviso de una publicación de prensa donde se refleja el nombre de la demandada de autos, nada aporta para dilucidar el hecho controvertido; así se declara.-
12.- Marcada 15, COPIA SIMPLE de Planilla de Liquidación expedida por la Notaria Pública Quinta de Valencia de fecha 11-02-2009, (folio 203); se desecha por cuanto no aporta nada con relación al hecho controvertido que lo es la Resolución del Contrato; así se decide.-
13.- Marcada 16, COPIA SIMPLE de Planilla de Liquidación expedida por la Notaria Pública V de Valencia de fecha 02-03-2009, (folio 204); se desecha por cuanto no aporta nada con relación al hecho controvertido que lo es la Resolución del Contrato; así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON EL ESCRITO DE PRUEBAS (folios 36 al 39 y anexos marcado 01 (folios 40 al 115) todos de la segunda pieza):
01.- Copia certificada del expediente 6187, llevado por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, relativo al juicio que por Desalojo de vivienda intento el Ciudadano JUAN VICENTE FANTI ARANGU en contra de la Ciudadana SHIRSTIN YANEZ MENDOZA, cuyo objeto fue el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5-A, ubicado en el quinto piso del Edificio Géminis 10, situado en la Calle Géminis de la Urbanización Trigal Norte, distinguido con el N° 51-10 de la Manzana 51, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo. Esta Juzgadora observa que la presente prueba se trata de un documento publico, que no fue tachado, del cual se desprende que en aquel juicio intervino como Demandante el Ciudadano JUAN VICENTE FANTI ARANGU y como demandada la Ciudadana SHIRSTIN YANEZ MENDOZA, y que el inmueble objeto de aquella pretensión es el mismo de esta demanda; desprendiendo en el folio 106 vuelto, que el Juez Declaro Sin Lugar el Desalojo mediante sentencia de fecha 13-07-2006, tomando como basamento que la Naturaleza del Contrato lo era a tiempo determinado. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA JUNTO CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
01.- Marcado “A” Copia de Recibo Bancario de la Entidad Banco del Caribe, Cuenta 1648000983, Titular de la Cuenta LIDIA ARANGU, depositante SHIRSTIN YANEZ, de fecha 02-06-2006 suma 150.000 (hoy 1,5) (folio 10 segunda pieza).
02.- Marcado “B” Copia de Recibo Bancario de la Entidad Banco del Caribe, Cuenta 1648000983, Titular de la Cuenta LIDIA ARANGU, depositante SHIRSTIN YANEZ, de fecha 02-06-2006 suma 150.000 (hoy 1,5) (folio 11 segunda pieza).
03.- Marcado “C” Copia de Recibo Bancario de la Entidad Banco del Caribe, Cuenta 1648000983, Titular de la Cuenta LIDIA ARANGU, depositante SHIRSTIN YANEZ, de fecha 18-05-2006 suma 300.000 (hoy 3,0) (folio 12 segunda pieza).
04.- Marcado “D” Copia de Recibo Bancario de la Entidad Banco del Caribe, Cuenta 1648000983, Titular de la Cuenta LIDIA ARANGU, depositante GUSTAVO PARRA, de fecha 15-03-2006 suma 300.000 (hoy 3,0) (folio 13 segunda pieza).
05.- Marcado “E” Copia de Recibo Bancario de la Entidad Banco del Caribe, Cuenta 1648000983, Titular de la Cuenta LIDIA ARANGU, depositante SHIRSTIN YANEZ, de fecha 24-01-2006 suma 150.000 (hoy 1,5) (folio 14 segunda pieza).
06.- Marcados Letras F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, y Y Recibo de Ingreso Exp. 1481, expedidos por la Secretaria del Tribunal Copia certificada del Expediente N° 1481, de Consignación arrendaticia llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, presentada por la Ciudadana SHIRSTIN YANEZ MENDOZA, a favor del Ciudadano JUAN VICENTE FANTI, de fecha 20-02-2009, (folios 15 al 35 de la segunda pieza). Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público; y por cuanto el mismo no fue tachado por su adversario, se le confiere pleno valor probatorio en cuanto a que en el Tribunal Segundo Municipio arriba identificado curso un expediente signado con el N° 1481, mediante el cual la Ciudadana SHIRSTIN YANEZ MENDOZA, realiza consignaciones arrendaticias a favor del ciudadano JUAN VICENTE FANTI, por concepto de Canon de Arrendamiento, desde Enero 2009-Diciembre 2009 (folios 15 al 27) y Enero-2010-JULIO 2010 (folios 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, y Noviembre 2010 (folio 31); así se declara.-
CAPITULO IV
PUNTO PREVIO DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA

Alega la demandada que: “…Paso a oponer las Cuestiones Previas establecida en el articulo 346 ordinal 2 …por falta de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, los ciudadanos LIDIA VENEVOLA ARANGU DE FANTI, ROGER FANTIO ARANGU, EDGAR JOSE FANTI ARANGU Y OSCAR FANTO ARANGU, …en vista que con quien tengo una relación arrendaticia es con el ciudadano JUAN VICENTE FANTI ARAGU y no con los ciudadanos EDGAR JOSE FANTI ARANGU Y OSACAR FANTI ARANGU…tal como se desprende del contrato de arrendamiento del inmueble en litigo, consignado junto con el libelo de la demanda…”

Por su parte la demandante señalo: “…Planilla de Declaración Sucesoral N° 913490, de fecha 11 de Diciembre de 1991, conjuntamente con la Planilla de Liquidación Sucesoral N° 0785, de fecha 21 de Febrero de 1992,..De los mismos, se evidencia que mis co-poderdantes, posee la legitimidad y/o cualidad necesaria para comparecer y sostener la acción resolutoria...” (folio 36 y vuelto segunda pieza)

Establece el Artículo 346, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”

De los autos se desprende que la parte demandante consigna marcada 4, Copia simple de Documento Administrativo expedido por el SENIAT, relativo a la Liquidación y Declaración Sucesoral ROGERIO JOSE FANTI CASTILLO, de fecha 21-02-1992, (folios 24 y 31 de la primera pieza), la cual fue valorada en líneas anteriores y que se reproduce a continuación: “… Se observó que la referida documental es una copia simple de un instrumento administrativo relativo a la Declaración Sucesoral de los bienes de quien en vida se llamara FANTI CASTILLO ROGERIO JOSE. En tal sentido quien suscribe quiere traer a colación el criterio sostenido por la Sala Civil en cuanto a este tipo de documentación y su valor probatorio; y a tal efecto la Magistrada ISBELIA PEREZ CABALLERO en fecha Doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince, mediante decisión señalo lo siguiente: “…se trata de una declaración sucesoral emitida por el SENIAT en donde se establece como única heredera del ciudadano D.P., a su hermana (sic) M.P., por lo tanto ella era la única propietaria del inmueble en cuestión…”. Como puede advertirse de lo anterior, el juez superior se apartó del criterio de esta Sala y erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral al que se contrae la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos es capaz de acreditar por sí mismo la condición de únicas y universales herederas de las actoras, cuando la Sala ha sido clara en establecer que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo per se no acredita de ningún modo la condición de heredero. En todo caso, la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero… Por consiguiente, la Sala pudo determinar que el juez superior incurrió en error de valoración del certificado de solvencia de sucesiones consignado por la actora, conforme al criterio expresado por la Sala en la referida sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014…”.
En virtud de lo anterior esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio como indicio en cuanto a los Ciudadanos JUAN VICENTE FANTI ARANGU, LIDIA VENEVOLA ARANGU DE FANTI, ROGER FANTI ARANGU, EDGAR JOSE FANTI ARANGU Y OSCAR FANTI ARANGU, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 5.600.722, V-265.595, V-3.184.209, V-3.184.376 y V-3.187.375, respectivamente, tienen vinculo jurídico con quien en vida se llamara FANTI CASTILLO ROGERIO JOSE, así como la descripción de los bienes dejados por el de cujus, de los cuales se observa el inmueble objeto de este litigio; al no constar en autos prueba en contrario que desvirtué su certeza; en razón de lo anterior y por tener los Ciudadanos LIDIA VENEVOLA ARANGU DE FANTI, ROGER FANTIO ARANGU, EDGAR JOSE FANTI ARANGU Y OSCAR FANTO ARANGU, interés legitimo y directo en las resultas de este juicio, se Declara Sin Lugar la Cuestión Previa alegada; así se declara.-
CAPITULO V
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
En el caso de marras los puntos controvertidos quedaron establecidos así:
01.- Si es procedente la Resolución del Contrato, ya que la demandada señala que no es la vía por cuanto la Naturaleza del Contrato lo es a tiempo indeterminado.
02.- Si la arrendataria desde el mes de Junio del año 2006 se ha negado de manera reiterada a dar cumplimiento a lo pactado en el contrato de arrendamiento, en cuanto al pago de los cánones; toda vez que la parte demandada alega que esta solvente y en virtud de que el Arrendador se negó a recibir los mismos están consignados desde el mes de junio de 2006 hasta octubre de 2010 por ante el Juzgado Segundo de Municipios de esta Circunscripción Judicial.
En cuanto al Primer Punto Controvertido relacionado con la procedencia o no de la Resolución del Contrato, ya que la demandada señala que no es la vía por cuanto la Naturaleza del Contrato lo es a tiempo indeterminado, esta Sentenciadora pasa a realizar el siguiente análisis:
Consta al folio 23 y su vuelto Documento Privado en Original relativo a Contrato de Arrendamiento celebrado entre el Ciudadano JUAN VICENTE FANTI ARANGU y la Ciudadana SHIRSTIN YANEZ MENDOZA, cuyo objeto es el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5-A, ubicado en el quinto piso del Edificio Géminis 10, situado en la Calle Géminis de la Urbanización Trigal Norte, distinguido con el N° 51-10 de la Manzana 51, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo. (folio 23 y su vuelto), en el cual se establecido en la Cláusula Segunda: […] El término de este contrato de arrendamiento es de Seis (6) meses de término fijo contado a partir del día Nueve (09) de Marzo del año 2000, renovable por periodos iguales al finalizar éste término, de común acuerdo entre las partes. […]”(Negrilla de este Tribunal).
Bajo esta premisa considera quien juzga traer a colación el contenido del Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, referido a la interpretación de los contratos; que señala:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (negrillas, curviva y subrayado del Tribunal)

Del texto de la norma se desprende que los jueces pueden interpretar los contratos cuando estos presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, en el caso de marras, y conforme al Contrato traído a los autos se desprende claramente que la Naturaleza del Contrato lo es a tiempo determinado, toda vez que en la cláusula segunda up-supra transcrita se señala que este tendría una duración de seis (6) meses fijo, contado desde el 09 de Marzo del año 2000, quiere decir que culminaba el 09 de Septiembre de 2000. Se desprende claramente que siempre la intención de las partes lo fue que la Relación arrendaticia lo fuera a Tiempo determinado, así se establece.-
Para mayor abultamiento de las pruebas aportadas específicamente de la Copia certificada del expediente 6187, llevado por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, relativo al juicio que por Desalojo de vivienda intento el Ciudadano JUAN VICENTE FANTI ARANGU en contra de la Ciudadana SHIRSTIN YANEZ MENDOZA, cuyo objeto fue el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5-A, ubicado en el quinto piso del Edificio Géminis 10, situado en la Calle Géminis de la Urbanización Trigal Norte, distinguido con el N° 51-10 de la Manzana 51, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, y la cual fue valorada en líneas anteriores se desprende que en aquel juicio intervino como Demandante el Ciudadano JUAN VICENTE FANTI ARANGU y como demandada la Ciudadana SHIRSTIN YANEZ MENDOZA, y que el inmueble objeto de aquella pretensión es el mismo de esta demanda; desprendiendo en el folio 106 vuelto, que el Juez Declaro Sin Lugar el Desalojo mediante sentencia de fecha 13-07-2006, tomando como basamento que la Naturaleza del Contrato lo era a tiempo determinado. Así se declara.-
En virtud de lo anterior queda claramente establecido que la relación Contractual existente entre las partes intervinientes en el caso de marras lo es a tiempo Determinado, y así se declarada, quedando de esta manera dilucido el primer punto controvertido.
Con relación al Segundo punto controvertido, relacionado si la arrendataria desde el mes de Junio del año 2006 se ha negado de manera reiterada a dar cumplimiento a lo pactado en el contrato de arrendamiento, en cuanto al pago de los cánones; este es uno de los requisitos de procedencia de la presente demanda por Resolución de Contrato, por lo que se pasa a efectuar el siguiente análisis:
La Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 677 del 20 de noviembre de 2009, dictada en el expediente N° 09-191, caso: Elia Rosa Villegas Chacón contra Néstor Luis Pineda de Lima y otra, destacó (decisión aplicable para el momento en que se admitió la demanda):
“…En el caso concreto, la Sala observa que el juez superior en el fallo recurrido cita doctrina del autor Eloy Maduro Luyando, relativa a que “...la resolución tiene efectos retroactivos, por lo que declarado con lugar, el contrato se considera como si nunca se hubiese efectuado, volviendo las partes a la situación precontractual, es decir, a la situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato…En otras palabras, si la resolución del contrato tiene efectos retroactivos, puesto que desde el momento en que mediante sentencia firme sea declarada su resolución éste se considerará como si jamás se hubiese celebrado…”
Del criterio anterior, se desprende que el efecto retroactivo que genera la resolución del contrato se traduce en que las partes quedan en situación precontractual, por lo que los contratantes quedan en la misma situación jurídica como si el convenio jamás se hubiese celebrado. Los requisitos de procedencia de la Resolución del contrato son los siguientes: 01.- Que el contrato jurídicamente exista, 02.- Que la obligación este incumplida, 03.- Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir. Siendo ello así se pasa analizar el caso de marras.
01.- En cuanto al primero de los requisitos referido a que el contrato jurídicamente exista (este se refiere a la existencia jurídica). En el presente caso la parte demandante junto con su libelo de demanda, consigna documental privada Marcada 03 en Original, relativa a Contrato de Arrendamiento celebrado entre el Ciudadano JUAN VICENTE FANTI ARANGU (Co-demandante) y la Ciudadana SHIRSTIN YANEZ MENDOZA, cuyo objeto es el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5-A, ubicado en el quinto piso del Edificio Géminis 10, situado en la Calle Géminis de la Urbanización Trigal Norte, distinguido con el N° 51-10 de la Manzana 51, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo. (folio 23 y su vuelto), hecho este admitido por la demandada; verificándose en tal sentido el cumplimiento de de este requisito. Así se declara.-
2. En cuanto al incumplimiento, es uno de los requisitos más importantes que hace posible la resolución del contrato. Aunque el incumplimiento no está regulado de manera determinante por nuestro legislador, quien simplemente habla de “incumplimiento” sin indicar a qué tipo se refiere y lo entiende como no ejecución, o simplemente “inejecución” según el texto del artículo 1.167 del Código Civil que viene a ser el fundamento legal de la resolución del contrato en nuestra legislación. Para MADURO LUYANDO, por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas. Nuestro Código Civil, no hace distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación respectiva, en este caso en análisis, en el contrato privado acordaron lo siguiente: “el canon mensual de… (Bs. 150.000,00) que pagará LA ARRENDATRIA dentro de los tres (3) primeros días de cada mes en la residencia de “EL ARRENDADOR”, ubicado en Valencia y que conoce “LA ARRENDATARIA…”. Ahora bien, la parte demandante indica que la Ciudadana SHIRSTIN YANEZ MENDOZA, ha dejado de cancelarle desde el 06 de Junio de 2006, y según sus dichos sorpresivamente instaura un procedimiento de Consignación arrendaticia en fecha 03-08-2006, indicando que según el pago no fue aceptado por el Ciudadano JUAN VICENTE FANTI, mencionando que desconocía su dirección, cuando desde el año 2000 cuando se celebro contrato conocía perfectamente el lugar y la oportunidad del pago. De las documentales traídas como pruebas por la parte demandada y que fueron valoradas en líneas anteriores, específicamente de la Copia certificada del Expediente de Consignaciones N° 1481, las Marcadas con las Letras F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U , V, W, X, y Y, relacionadas con Recibos de Ingreso de Consignación arrendaticia llevado por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, presentada por la Ciudadana SHIRSTIN YANEZ MENDOZA, a favor del ciudadano JUAN VICENTE FANTI, (folios 15 al 35 de la segunda pieza), por concepto de Canon de Arrendamiento, desde Enero 2009-Diciembre 2009 (folios 15 al 27) y Enero-2010-JULIO 2010 (folios 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, y Noviembre 2010 (folio 31), considera quien decide necesario adminicularla con la prueba aportada por la parte demandante Marcada 06, relativa a Copia certificada del Expediente N° 1481, de Consignación arrendaticias llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, .presentada por la Ciudadana SHIRSTIN YANEZ MENDOZA, a favor del ciudadano JUAN VICENTE FANTI, de fecha 20-02-2009, (folios desde el 35 al 192). EN ese orden de ideas, no existe duda alguna de la existencia de un Expediente de Consignaciones Arrendaticias donde actúan como Consignataria Ciudadana SHIRSTIN YANEZ MENDOZA y como beneficiario el Ciudadano JUAN VICENTE FANTI; ahora bien se observó que la Ciudadana SHIRSTIN YANEZ MENDOZA, en fecha 01-08-2006 (folio vuelto 37 de la primera pieza), introdujo la solicitud y que la misma fue procesada en fecha 03-08-2006 (folio 39 de la primera pieza) ordenando la apertura de la cuenta, Constando que el primer deposito fue realizado el día 07-08-2006, por la cantidad de 300.000,00 (moneda vigente para la fecha) (folio 41 de la primera pieza), verificando la expedición del recibo de Ingreso por el Tribunal el día 10-08-2006 (folio 42 de la primera pieza), por el monto de Bs. 300.000,00 correspondiente a los meses de JUNIO-JULIO 2006, igualmente se observa al folio 45 de la primera pieza deposito bancario por la cantidad de 150.00,00 efectuado el día 11-09-2006, y al folio 46 de la primera pieza consta Recibo de Ingresos expedido por el Tribunal de fecha 26-09-2006, donde se indica pago correspondiente al Mes de Agosto de 2006.
En tal sentido quien decide considera necesario traer a colación el contenido del Contrato de Arrendamiento el cual en su Cláusula Primera (folio 23 de la primera pieza), señala la fecha de exigibilidad de las pensiones de arrendamientos, la cual quedo establecida así: “…el canon mensual de… (Bs. 150.000,00) que pagará LA ARRENDATRIA dentro de los tres (3) primeros días de cada mes en la residencia de “EL ARRENDADOR”, ubicado en Valencia y que conoce “LA ARRENDATARIA…”.
En ese mismo orden de ideas, es necesario señalar que el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma vigente para la fecha de la Introducción de esta demanda, establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
De lo anterior se desprende que conforme a la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento (folio 23 de la primera pieza), la fecha de exigibilidad de las pensiones de arrendamientos quedo establecido así: “…el canon mensual de… (Bs. 150.000,00) que pagará LA ARRENDATRIA dentro de los tres (3) primeros días de cada mes en la residencia de “EL ARRENDADOR”, ubicado en Valencia y que conoce “LA ARRENDATARIA…”. Por lo tanto el alegato de mora del acreedor en recibir los cánones de arrendamiento, hace surgir lo siguiente:
El Arrendatario tiene ante sí dos (2) posibilidades: 1) Consignar dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mes, sin importar la mora o no (del acreedor en recibir el pago), puesto que se trata de un lapso de gracia establecido por el legislador o; 2) No efectuar la consignación y ante una pretensión procesal en su contra, por la falta de pago del canon, alegar y demostrar la referida mora del acreedor mediante cualquier medio probatorio idóneo.
Así, en el caso del canon del mes de Junio del año 2006, al haber “optado” el arrendatario por la “consignación arrendaticia” debía efectuarse hasta el día 18 de Junio del 2006, observándose que éste se produjo en fecha 07 de Agosto del 2006 y su presentación a los fines legales ante este Tribunal en fecha 10 de Agosto del 2006 y por lo tanto deviene en extemporáneo por retardado. Y así declara y decide.
En el caso del canon del mes de febrero del año 2001, éste debió producirse hasta el día 18 de Julio del 2006, observándose que éste se produjo en fecha en fecha 07 de Agosto del 2006 y su presentación a los fines legales ante este Tribunal en fecha 10 de Agosto del 2006 y por lo tanto deviene en extemporáneo por retardado.
En el caso del canon del mes de Agosto del año 2006, éste debió producirse hasta el día 18 de Agosto del 2006, observándose que éste se produjo en fecha 11 de Septiembre del 2006 y su presentación a los fines legales ante este tribunal en fecha 26 de Septiembre del 2006 y por lo tanto deviene en extemporáneo por retardado.
De lo anteriormente analizado, es claro que el arrendatario, no obstante haber efectuado invocación de haber hecho uso de los mecanismos previstos por el legislador para efectuar los depósitos de cánones de arrendamientos al arrendador, por invocación de mora de éste en recibirlos, como lo fue la Consignación arrendaticia por ante un Tribunal, estas fueron realizadas de manera extemporáneas por tardías, razón por la cual la Resolución del Contrato debe prosperar; y así se decide.
03.- Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir. En este sentido, se observa que el actor cumplió con proporcionar a la demandada la posesión del inmueble arrendado, por lo que determina esta juzgadora satisfecho el tercero de los requisitos.
Analizado lo anteriormente expuesto, y probado como quedo en autos
que el demandante es el propietario del inmueble objeto de este litigio, que existe entre las partes una relación contractual, que la demandada ha dejado de cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato, vale decir, al pago, es por lo que la presente debe prosperar esta demanda; en consecuencia se Declara procedente la Resolución de Contrato, cuya consecuencia jurídica acarrea que la situación se retrotraiga al estado como estaban las partes antes de pactarse la obligación contractual, debiendo la Ciudadana SHIRSTIN YANEZ MENDOZA, hacer entrega del Inmueble a los demandantes de autos, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra los Desalojos y la desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.-
En cuanto a la reclamación del Pago de los Cánones de Arrendamientos desde el Mes de Junio de 2006 hasta el mes de Febrero de 2009, peticionado en el Particular Tercero del escrito Libelar (folio seis y su vuelto primera pieza) dada la naturaleza de la presente Pretensión que lo es la Resolución del Contrato, no se puede demandar el cumplimiento de Cláusulas Contractuales, por cuanto es contraria a derecho, motivo por el cual se declara improcedente tal pedimento; y así se decide.-
En relación a la reclamación de los Daños y Perjuicios demandados en los puntos CUARTO (indebida ocupación del inmueble al finalizar el contrato ya que fue notificada de la no renovación), QUINTO (indebida ocupación del inmueble con posterioridad de haber solicitado la resolución formal del contrato) SEXTO (gastos de publicación por prensa) y SEPTIMO (gastos de Notaria), quien suscribe debe resaltar que en la CLAUSULA QUINTA, del Contrato se estableció que: “…El incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas y obligaciones asumidas en este contrato por “LA ARRENDATARIA” otorgara a “ARRENDADOR” el pleno derecho de exigir a “LA ARRENDATARIA” la desocupación inmediata del inmueble arrendado, sin pago de indemnización alguna, y deberá pagarle a “EL ARRENDADOR” una indemnización equivalente al monto del canon de arrendamiento que este pendiente por pagar hasta el termino de este contrato en el caso de que “LA ARRENDATARIA” no entregare el inmueble arrendado, al termino de este contrato, totalmente desocupado y en perfectas condiciones de habitabilidad, mantenimiento, pintura y apariencia, deberá pagarle a “EL ARRENDADOR” la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) diarios hasta el día en que efectivamente efectué la entrega del inmueble arrendado en las condiciones antes señaladas incrementada este cantidad con los daños y perjuicios que sufra “EL ARRENDADOR” por el incumplimiento “LA ARRENDATARIA”…”
En ese orden de ideas señala el Artículo 1167 del Código Civil que: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Asimismo el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 7° señala: “…El libelo de la demanda deberá expresar: 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”
En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere de la existencia a los autos, de las explicaciones indispensables para que el demandado y el Juez conozcan la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos; no permitiéndose en consecuencia, peticiones genéricas de indemnizaciones, sin determinarse en qué consisten los daños y perjuicios, así como sus causas. En efecto, cuando no se especifican estos daños y sus causas, no puede el Juez a través del artículo 249 Ejusdem, proceder a la estimación de los mismos, pues estos deben ser realizados por la propia parte actora.
En el caso del proceso Venezolano donde reina el Principio Dispositivo conforme al aforismo: “Nemo Iudex Sine Actore”, establecido en el artículo 11 Ibidem, no solamente es importante determinar los daños y perjuicios y sus causas, a los efectos de que el demandado pueda determinar y establecer su propia defensa, así como también, es fundamental para el actor tal establecimiento, pues él, como reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cual fue la disminución de su patrimonio, por lo que, surge procesalmente, un tercer interés en tal determinación, ese interés es el del Juez, pues el jurisdicente no puede presumir tales daños, ya que al dar cumplimiento a la motiva del fallo conforme al artículo 243.5° Ejusdem, debe determinar a cabalidad cuáles fueron las causas alegadas por el actor y cuáles fueron los daños probados a través de la relación de causalidad, para poder determinar así la indemnización.
En el caso bajo análisis la parte actora alegó la existencia de unos daños y perjuicios y se limita a señalar que le acarrearon unos daños sin indicar en que sentido esos daños afectaron su patrimonio, por lo tanto, no se sabe cuál es el lucro cesante ni el daño que emerge, o si a sufrido o no cualquier otro agravio de carácter patrimonial.
En virtud de lo antes expuesto quien decide debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños y perjuicios, ya que la parte demandante al demandar los daños y perjuicios en su libelo no da cumplimiento a lo establecido en el artículo 340.7° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.-
CAPITULO VI
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fuera incoada por los Ciudadanos JUAN VICENTE FANTI ARANGU, LIDIA VENEVOLA ARANGU DE FANTI, ROGER FANTI ARANGU, EDG AR JOSE FANTI ARANGU Y OSCAR FANTI ARANGU, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 5.600.722, V- 265.595, V- 3.184.209, V- 3.184.376 y V- 3.187.375, respectivamente, debidamente representados los CO-DEMANDANTES CIUDADANOS LIDIA VENEVOLA ARANGU DE FANTI, ROGER FANTI ARANGU, Y OSCAR FANTI ARANGU, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-265.395, V-3.184.209 y V- 3.187.375, respectivamente, por los Abogados IGNACIO RAMIREZ, CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO CHONG y LILIANOTH CHONG, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.503, 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente, en contra de la Ciudadana SHIRSTIN INES YANEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.020.587. SEGUNDO: Se DECLARA RESUELTO el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 09 de Marzo de 2000, en consecuencia se ordena a la parte demandada Ciudadana SHIRSTIN INES YANEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.020.587, a entregar los Ciudadanos JUAN VICENTE FANTI ARANGU, LIDIA VENEVOLA ARANGU DE FANTI, ROGER FANTI ARANGU, EDGAR JOSE FANTI ARANGU y OSCAR FANTI ARANGU, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 5.600.722, V- 265.395, V- 3.184.209, V- 3.184.376 y V- 3.187.375, respectivamente, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5-A, ubicado en el quinto (5°) piso del Edificio Géminis 10, situado en la Calle Géminis de la Urbanización Trigal Norte, distinguido con el N° 51-10 de la Manzana 51, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, libre de personas y cosas, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 12 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra los Desalojos y la desocupación arbitraria de viviendas. TERCERO: IMPROCEDENTE el Pago de los Cánones de Arrendamientos desde el Mes de Junio de 2006 hasta el mes de Febrero de 2009, por ser contrarios a derecho. CUARTO: IMPROCEDENTE el pago de los Daños y Perjuicios reclamados, en los particulares CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO DEL LIBELO DE DEMANDA. QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del fallo.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, Trece (13) de Diciembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA


FANNY RODRIGUEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


JESÚS SANTANDER




En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m.-





EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FRRE. 7908