En horas de despacho del día de hoy, Miércoles doce (12) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, de conformidad con el Artículo 115 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, en el juicio que por Desalojo de Vivienda, intentó el Ciudadano JAIME DE JESUS DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.959.834, y de este domicilio, asistido por el abogado JOSE LUIS CABRE CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.270, contra el ciudadano ALFREDO LUIS ARRIOLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.868.973 y de este domicilio. Se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el Ciudadano Alguacil y se deja constancia de la presencia en este acto del Ciudadano JAIME DE JESUS DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.959.834, y de este domicilio, asistido por el abogado ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.293, parte actora. Igualmente se deja de la incomparecencia del Ciudadano ALFREDO LUIS ARRIOLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.868.973, parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Se procede a dejar constancia de haber indicado a la parte asistente de manera sucinta el objetivo de la presente Audiencia de Juicio, señalando las pautas pertinentes. Visto que solo asistió el demandante, se procederá a celebrar la Audiencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 115 y 116 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. Acto seguido se da inicio a la audiencia no sin antes señalar a la parte asistente que la exposición debe realizarse de forma oral, y esta debe estar circunscrita sólo sobre los hechos y límites del libelo de la demanda y de la contestación, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) minutos. Es todo. En este acto se concede el derecho de palabra a la parte demandante quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda interpuesto por el Ciudadano JAIME DE JESUS DA CRUZ, identificado en autos, que trata del Desalojo por falta de pago en contra del Ciudadano ALFREDO ARRIOLA, en vista del incumplimiento reiterado por falto de pago de los cánones de arrendamiento específicamente de los Meses de Enero-2008 a Diciembre-2009, razón por la cual solicito que la presente demanda, sea Declarada Con Lugar y solicito que de conformidad con el Segundo aparte del Articulo 117 de la Ley especial Declare la Confesión Ficta por Ausencia de la parte demandada al presente Juicio, y con relación a las pruebas, ciudadana Juez solo para demostrar que efectivamente existió un Contrato de Arrendamiento Verbal, se demuestra con las Consignaciones Arrendaticias realizadas por la contra-parte esta prueba por la Comunidad de la Prueba solo por la Relación Arrendaticio y no al pago. Es todo. De conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se procederá a la evacuación de cada una de las pruebas admitidas. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la parte demandante, a los fines de que proceda a evacuar el contenido de las Documental acompañada al libelo de demanda, en lo siguiente: 1.- Copia simple marcada “A” inserta a los folios 03 al 05 de la primera pieza, contentivo de documento de venta debidamente autenticado en fecha 24 de Octubre de 2008 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia del estado Carabobo bajo el N° 51, Tomo 236, y al efecto señaló: Promovido para demostrar la propiedad de mi Representado lo que le acredita la cualidad para actuar en la presente causa, y solicito su valoración en la definitiva. Es todo. En el lapso probatorio no promovió prueba que deba ser evacuada. Es todo. Acto seguido se procede a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, a petición de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Articulo 116 de la Ley especial específicamente el Expediente de Consignaciones. Se le concede derecho de palabra: Copias certificadas marcadas con la letra “B” expedidas por este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que rielan a los folios 55 al 193 de la primera pieza; relativas a expediente de Consignaciones Numero 1076, y al efecto señaló la parte actora indica: En aras de la comunidad de la prueba y solo para demostrar que existió la relación arrendaticia, se promueve la copia certificada de las consignaciones solo con el fin de demostrar solo la relación, mas no el supuesto pago de los cánones, por lo cual solicito sea valorada en los términos que esta representación judicial solicito. Es todo. Siendo las 10:22 a.m.; se cierra el debate. Concluido el mismo, se les hace saber a la parte presente que quien suscribe, se retira de la Audiencia por un tiempo de cuarenta (40) minutos, tiempo durante el cual deberá permanecer en el recinto del Tribunal. Es todo. Siendo las 11:02 a.m., se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala de Audiencias, y se procede a dar lectura a la decisión, en los siguientes términos: Efectuado como fue el estudio de las actas procesales que conforman este expediente, y por cuanto la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial; esta juzgadora de conformidad con lo pautado en el Articulo 117 de la Ley especial que rige la materia, el cual señala: “…Si fuera el demandado quien no compareciere a la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita en la misma Audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despachos siguientes contados a partir de la publica del fallo…”. Vista el dispositivo legal antes planteado, se observa que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio trae como consecuencia la confesión, en cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En tal sentido, se procede a verificar si la presente pretensión no es contraria a derecho. Se observa que la misma consiste en una demanda por concepto de Desalojo de Vivienda, por falta de pago de los cánones de arrendamiento; la cual fue planteada en el libelo de la demanda (folios 01 y 02 y sus vueltos) en los siguientes términos: “(…)Que es propietario de un bien inmueble constituido por un Edificio denominado Manolo, ubicado en la calle 100 (Calle Colombia) cruce con Avenida 90 (Calle Campo Elías), Jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia,…En conversaciones con la anterior propietaria…la misma me había señalado la situación de cada inquilino en particular, siendo que revisando los contratos existente, observe que en relación al Apartamento identificado con el N° 8, ubicado en dicho edificio, en la segunda planta, dicho apartamento se encuentra ocupado por el Ciudadano ALFREDO ARIOLA,…sostuve conversaciones tanto con la anterior propietaria por haber permitido esta situación y con el inquilino, manifestándole que yo era el propietario actual, y que era necesario regularizar su situación inquilinario, pero me manifestó que ello no seria posible ya que el pagaría, lo que consideraría lo que considere pertinente, y de inmediato asumió una actitud contumaz y reacia a cumplir con sus obligaciones arrendaticias, entonces debiendo los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2009, a razón de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) mensual…Demando formalmente por Desalojo al Ciudadano Alfredo Ariola…”. A tal efecto, se desprende de la revisión de la pretensión sometida al examen de esta juzgadora, que efectivamente la misma es tutelable en el ordenamiento jurídico, ya que se subsume en el supuesto de hecho de la Ley DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, en su Artículo 34 que señala: “… Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: 01.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. De conformidad con lo anterior, concluye quien decide que la pretensión de la parte actora está debidamente ajustada a derecho, pues la misma tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que en el presente juicio operó la confesión de conformidad con el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que la misma no es contraria a derecho, razón por la cual esta juzgadora concluye que la presente demanda por Desalojo de Vivienda, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe prosperar. Así se decide. La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. DISPOSITIVA DEL FALLO: Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en consecuencia CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO DE VIVIENDA (FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO), intentó el Ciudadano JAIME DE JESUS DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.959.834, y de este domicilio, asistido por el abogado ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.270, contra el ciudadano ALFREDO LUIS ARRIOJA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.868.973 y de este domicilio. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadano ALFREDO LUIS ARRIOJA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.868.973, a entregar el Inmueble ubicado en el Edificio Manolo, situado en intersección de la calle 100 (Colombia) y la Avenida 90 (Campo Elías), Municipio Valencia, Apartamento distinguido con el N° 8, piso 2, libre de personas y cosas, totalmente solvente en el pago de los servicios, y previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda. TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por el juicio principal; de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se deja constancia que no fue posible grabar la audiencia por no contar este Tribunal con los medios necesarios. Se levanta la presente acta, que de conformidad firman los presentes, siendo las 11:02 a.m., de la mañana en la ciudad de Valencia. Se da por terminada la Audiencia Oral. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRÍGUEZ
LA PARTE ACTORA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JESUS SANTANDER
EXP. N° 7706.
FR
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