REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Diciembre de 2018
208° y 159°

SOLICITANTES: Ciudadanos WILNEIM ANTONIETTA BUSTAMANTE GOMEZ y PABLO JOSE GAMERO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.029.077 y V-21.531.020, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: AYZA MACHADO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.009.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
EXPEDIENTE: 10988-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos WILNEIM ANTONIETTA BUSTAMANTE GOMEZ y PABLO JOSE GAMERO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.029.077 y V-21.531.020, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio AYZA MACHADO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.009, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, en vista de estar separados de cuerpos desde el 11 de Octubre de 2017, interrumpiendo la vida en común, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folio 01 y su vuelto) que fue presentado para su distribución en fecha 22 de Septiembre de 2017, junto con sus anexos (Folios 02 al 06). Acto seguido, una vez ratificada la solicitud, mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2017, los ciudadanos WILNEIM ANTONIETTA BUSTAMANTE GOMEZ y PABLO JOSE GAMERO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.029.077 y V-21.531.020, respectivamente y ambos de este domicilio, fueron legalmente Separados de Cuerpos, se libró oficio notificando al Funcionario que presenció el matrimonio y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la solicitud (Folios 09 al 11). En fecha 22 de Octubre de 2018, comparecieron los ciudadanos WILNEIM ANTONIETTA BUSTAMANTE GOMEZ y PABLO JOSE GAMERO SULBARAN, supra identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio AYZA MACHADO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.009, y mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio (Folio 12). En fecha 20 de Noviembre de 2018, compareció el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 13 y 14).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos WILNEIM ANTONIETTA BUSTAMANTE GOMEZ y PABLO JOSE GAMERO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.029.077 y V-21.531.020, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio AYZA MACHADO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.009, en su escrito de Separación de Cuerpos adujeron lo siguiente:
Que, “… contrajimos matrimonio civil en fecha 25 DE FEBRERO DE 2016 por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
“… Fijando el domicilio conyugal en Barrio Nueva Valencia, Calle San Andrés, Casa Nº 08, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que “… De nuestra unión conyugal, no procreamos hijos…” (Folio 01).
Que “… ni hay bienes que liquidar…” (Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 189 del Código Civil, y procedieron a solicitar se declarase la Separación de Cuerpos.
Asimismo, en la oportunidad de ratificación de la solicitud, ambos cónyuges, asistidos de Abogada, señalaron:
Que “… Fecha de separación 01- de Noviembre de 2016, último Domicilio: Barrio Nueva Valencia Calle San Andrés Número 08, Parroquia Tocuyito. Estado Carabobo…” (Folio 08).
Igualmente, por diligencia de fecha 22 de Octubre de 2018, ambos solicitantes, manifestaron:
Que “… Por cuanto ha transcurrido mas de un (1) año de que fue declarada legalmente la separación de cuerpos por este Tribunal de fecha 11 de Octubre del 2017 solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo acuerdo y por cuanto entre nosotros no ha habido reconciliación es por lo que solicitamos Ciudadano (a) Juez (a) con el debido respecto se declare LA CONVERSIÓN DEL DECRETO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO…” (Folio 12).
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos WILNEIM ANTONIETTA BUSTAMANTE GOMEZ y PABLO JOSE GAMERO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.029.077 y V-21.531.020, respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 25 de Febrero de 2016, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, estado Carabobo, Acta Nº 44, Tomo I, Folio 44 del año 2016, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en vista de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2017 (Folio 09 y su vuelto).
Al respecto, el artículo 189 del Código Civil, establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges...”
Igualmente, establece el artículo 185 de Código Civil: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 44, Tomo I, Folio 44 del año 2016, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, Juzga este Tribunal que en virtud de la separación de cuerpos declarada en fecha 11 de Octubre de 2017, mediante auto por este Tribunal y visto que desde dicha fecha ya ha transcurrido más de un año como lo establece el artículo 185 del Código Civil necesario para así decretar el divorcio, y como quiera que el Ministerio Público no formuló objeción al alguna, es por lo que todas estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por ajustarse a los parámetros contemplados en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil. Así se declara y decide.-
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos WILNEIM ANTONIETTA BUSTAMANTE GOMEZ y PABLO JOSE GAMERO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.029.077 y V-21.531.020, respectivamente y ambos de este domicilio, a tenor de lo dispuesto en los artículo 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 25 de Febrero de 2016, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, estado Carabobo, Acta Nº 44, Tomo I, Folio 44 del año 2016.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JESÚS SANTANDER

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.).


EL SECRETARIO ACCIDENTAL


Exp. Nº 10988-2017.
FR/JS/kysl.-