REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, diecinueve (19) de Diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: GP02-R-2018-000120
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE: YERICA COROMOTO BONALDE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.128.699.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: CELIA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.201.
NIÑOS: M.R.C.B. y M.U.C.B (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SENTENCIA RECURRIDA: Dictada en fecha 02 de Noviembre de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
-I-
Se inicia el presente asunto, en atención a la interposición del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana YERICA COROMOTO BONALDE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.128.699, debidamente asistida por la Abogado: CELIA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.201, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Noviembre de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado con el Nº GP02-J-2018-001208.
En fecha 28 de Noviembre de 2018, se recibió el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, al cual se le asignó la nomenclatura GP02-R-2018-000120.
En fecha 07 de Diciembre de 2018, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta auto a través del cual se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación en el presente asunto, señalando el día Jueves, 10 de Enero de 2019, a las Diez de la mañana (10:00 A.M.) para la celebración de la misma, haciéndole saber a las partes, que a partir del día de despacho siguiente de haberse dictado el referido auto, se empezaría a computar el lapso legal establecido en la precitada norma, para la presentación de los escritos correspondientes, ordenándose de igual manera, la publicación del aludido auto en la cartelera del Tribunal, dejándose constancia en autos de haberse cumplido lo ordenado, a través de la certificación estampada por la Secretaria del presente asunto.
En este orden de ideas, efectuado como ha sido el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos, desde la publicación en cartelera del Tribunal del aludido auto al cual se hizo referencia, es decir, desde el día 07 de Diciembre de 2018 (exclusive), hasta el día 17 de Diciembre de 2018 (inclusive), trascurrieron cinco (5) días hábiles, correspondiendo a la oportunidad procesal, razón por la cual, este Tribunal Superior considera necesario invocar lo consagrado en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual consagra:
“… Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos. Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” (Subrayados de esta Alzada)
De la norma in comento se observa que el recurrente dispone de un lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, para formalizar por ante el Tribunal Superior su recurso correspondiente, de no cumplir con la presentación del mismo, le viene impuesta por el Legislador una sanción a la parte que ejerce el Recurso de Apelación, sanción esta que opera una vez vencido el lapso concedido (cinco días) que se inicia con la publicación del auto que señala la oportunidad de la Audiencia de Apelación en la Cartelera del Tribunal.
En el caso de marras, de acuerdo a lo precedentemente señalado la oportunidad procesal indicada para la presentación del escrito de formalización por parte de la recurrente expiro; es decir, fenecieron los cinco días de despacho concedidos legalmente para presentar su escrito de formalización del recurso, por lo que al no constar en autos que la parte recurrente, ciudadana YERICA COROMOTO BONALDE RAMIREZ, identificada supra, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, haya consignado el escrito de formalización en la oportunidad procesal correspondiente, ante tal circunstancia, procede la sanción prevista por el legislador, en consecuencia, este Tribunal de Alzada se ve forzado a dar cumplimiento a lo establecido en el último aparte de la citada norma, declarando perecido el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
-II-
Por los fundamentos de hecho y de derecho establecidos, configurados perfectamente en el presente caso, esto es, la falta de presentación en la oportunidad procesal correspondiente del escrito de formalización del Recurso de Apelación ejercido, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, sede Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana YERICA COROMOTO BONALDE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.128.699, debidamente asistida por la Abogado: CELIA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.201, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Noviembre de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, en el asunto signado con el Nº GP02-J-2018-001208. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, a los fines de que sea remitido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia. Cúmplase. Líbrese Oficio. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-sede Valencia, en la ciudad de Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO RODRIGUEZ.
En esta misma fecha siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RODRIGUEZ.