REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 19 de Diciembre del 2018
208º y 159º
ASUNTO: GP02-O-2018-000047
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: FRANK EDUARDO RAMÍREZ VILLEGAS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.925.297.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LUIS VERA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.609.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, F.J.R.Z y F.V.R.R (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Actuación judicial dictada en fecha 02 de Agosto de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, a cargo de la Jueza Abogada, MARIA ALEJANDRA RUFO.
-I-
ANTECEDENTES:
Se recibió el presente asunto, en fecha 10 de Diciembre de 2018, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, contra Actuación judicial por omisión consistente en no hacer cumplir la sentencia dictada en fecha 02 de Agosto de 2018, incoada por el ciudadano FRANK EDUARDO RAMÍREZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.925.297, quien solicita Amparo en contra de Actuación judicial por omisión consistente en no hacer cumplir la sentencia dictada en fecha 02 de Agosto de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, en el asunto signado con el N° GP02-V-2017-000793.
Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional Contra Actuaciones Judiciales:
El ciudadano FRANK EDUARDO RAMÍREZ VILLEGAS, suficientemente identificado en autos, solicita Amparo Constitucional con ocasión a la omisión consistente en no hacer cumplir la sentencia dictada en fecha 02 de Agosto de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, extrayéndose del escrito contentivo de la demanda de acción de amparo lo siguiente:
“(…) Ocurro ante esta alzada para dar contestación a lo solicitado en auto de fecha 13 de diciembre de 2018 el cual riela al folio Nº 47 en la presente causa.
Dando cumplimiento al Ítem Nº 1, nombro como abogado de mi confianza al ciudadano CARLOS LUIS VERA SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.609, debo obligatoriamente citar el Art. Nº 1 de la Ley Orgánica de Amparo el cual señala expresamente “Toda Persona Natural habitante de la República o persona Jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución…” A este respecto cito textualmente la definición de persona Natural “Todos los individuos de la especie humana son personas naturales (código civil Art. 16) y aunque no lo diga expresamente la ley, solo los seres humanos son personas naturales. Diccionario de Terminología Jurídica Venezolana. Emilio Calvo BACA; asimismo en el folio Nº 1 de la acción de amparo que consigne, en el primer párrafo, renglón Nº 14, cite el artículo 49 numeral 8. El cual señala “toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación Jurídica lesionada…”; el Art. 26 de la C.R.B.V “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Justicia… sin formalismos inútiles…”, el castellano es claro, diáfano, no significando dicha solicitud un óbice, cumpliendo con lo solicitado en este ítem.
Dando cumplimiento al ítem Nº 2: Señalo expresamente en el Folio Nº 1, primer párrafo renglón 5, 6, 7,8; como presunta agraviante, lo cual me solicita el Tribunal de Alzada, a la Ciudadana Jueza María Alejandra Rufo, Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, Valencia y aclaro que se trata de actuaciones y omisiones del mencionado Tribunal.
Dando cumplimiento al ítem Nº 3: Señalo expresamente como domicilio de la ciudadana Jueza María Alejandra Rufo, donde tiene fijada su competencia como Juez y puede ser encontrada allí en el Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia, del circuito de protección de niños, niñas y adolescentes.
Dando Cumplimiento al ítem Nº 4: Ciudadana Magistrada, considero que en mi escrito de amparo que configura mi petición en cuanto a los derechos Constitucionales lesionados o vulnerados los cuales señalo en el capítulo que titule “Derechos y Garantías Constitucionales violados por el Tribunal Segundo de Protección que dieron origen al presente recurso de amparo” en el anverso del Folio Nº 3, renglón 1, del mencionado capítulo, señalo la violación de las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 78,26,7,257,21; ahora bien, menester aclarar de los hechos que están relacionados con dichas violaciones Constitucionales y que condujeron a la ciudadana Juez de la Recurrida, a su OMISIÓN GRAVE la cual consistió en su abstención de hacer que se cumpla la sentencia que ella misma dictó el día 02 de Agosto del año 2018 violando las disposiciones previstas en el Art. 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no procuró ejecutar o hacer ejecutar su sentencia como lo señale en el capítulo de los hechos; fija audiencias, las cuales difiere en repetidas oportunidades sin causa justificada, ocasionándome un retardo procesal oprobioso y cuando se logra la audiencia el día 06 de diciembre, la cual fija presionada por la inspectoría de Tribunales, en lugar de exhortar a la ciudadana progenitora Josybert Rodríguez, al cumplimiento de la sentencia, que dicho sea de paso, con su acción omisiva la Juez de la recurrida, en dicha sentencia que ella dictó, les quito la pernocta a mis menores hijos, sin causa justificada, la cual estaba garantizada en el régimen de convivencia vigente que quedó establecido en el divorcio, ocasionándoles a mis menores hijos un gravamen irreparable; y en lugar de ordenar, conminar o exhortar el cumplimiento de la sentencia que ella misma dicto a la ciudadana progenitora, se dirige a mi persona en pleno hecho de audiencia, manifestándome que si yo quería que ella inhibiera o que si yo tenía algo en su contra, que la recusara y expresando visceralmente, que yo la había denunciado por ante la inspectoria de Tribunales en dos oportunidades y ella no se iba a “calar, palabras textuales de la Juez recurrida.. eso de mí ni de nadie”; siendo testigos de todos estos hechos, todas las partes, sobre todo mis abogados de confianza; me repite la pregunta ¿quiere que me inhiba? A lo que le contesté que yo estaba allí, para que se le garantizara a mis hijos su régimen de convivencia familiar y se hiciera efectivo, conmigo y la ciudadana Juez, expresó “usted siempre va a estar inconforme conmigo” en vista de su actitud y de su insistencia le conteste inhíbase, ya que observe que no me garantizaba los derechos de mis menores hijos al régimen de convivencia familiar (violando con esa actitud de no hacer, no decir, no exhortar, no ordenar a la progenitora el cumplimiento de la sentencia que ella misma dicto y muy a pesar que les omitió la pernocta a mis hijos, en la audiencia del 06 de Diciembre que con mucho esfuerzo solicité en el transcurso de este año, dejando a mis hijos y a mí, sin Tutela Judicial efectiva vulnerando lo consagrado en los Artículos 78,257 y 23 de la C.R.B.V con respecto al pacto Internacional de derechos del niño suscritos por la República). Además de otras actuaciones que señale en el escrito que consigné que denota la parcialidad de la Juez de la recurrida con la contraparte, como es que le concede todos los petitorios a la contra parte, ordena la realización de un examen psiquiátrico a mi persona, sin prueba alguna con solo los dichos de la progenitora y su abogado; le da dirección de residencia en mi casa de la Esmeralda a la ciudadana Josibert Rodríguez, observándose esta ciudadana Juez de la recurrida visiblemente parcializada, violando el principio de igualdad entre las partes Art. 21 Constitucional y Art. 145 primer párrafo, con sus actuaciones que dejan ver su parcialidad con la ciudadana Josybert Rodríguez y su abogado Mario Ramón Mejias Alvarado y sin concederme a mí, lo que yo le pido y solicito en aras de garantizarle a mis menores hijos se les restituyan sus derechos vulnerados, al régimen de convivencia familiar, que a pesar de que he luchado por años no logró que se lo cumpla ni la progenitora ni se lo garantice el Tribunal Segundo de Protección y lo haga efectivo, es decir mis hijos puedan compartir sanamente conmigo que soy su padre y tengan todo mi apoyo, que es lo que estoy solicitando expresamente en esta acción de amparo, en atención a lo establecido en el Artículo 8 de la LOPNNA invocando el interés superior del niño, niña y adolescente; me doy por notificado del auto de fecha 13-12-2018 en este mismo acto, una vez subsanado como se me solicitada conforme al Art. 19 de la Ley Orgánica de amparo y garantías constitucionales, en el presente asunto Gp02-o-2018-000047(…)”
-II-
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal Superior se declara competente para conocer del presente asunto, con base a la sentencia Nº 1/00 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán) proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre Amparos Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la cual se estableció que corresponde a los “…Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...”. En ese orden de ideas, en razón que en la acción de Amparo interpuesta, se denuncia la presunta violación de unos derechos constitucionales en un asunto donde se encuentra, involucradas dos niños, quienes están residenciadas dentro del ámbito territorial de la competencia de este Tribunal, es por lo que corresponde el conocimiento del asunto a quien aquí decide, por constituir la materia de protección de niños, niñas y adolescentes el fuero atrayente.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
En el caso bajo estudio, se deduce por lo explanado por la parte presuntamente agraviada, que el mismo acude a la vía del Amparo Constitucional, en razón que la actuación judicial por omisión consistente en no hacer cumplir la sentencia dictada en fecha 02 de Agosto de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, a cargo de la Jueza Abogada, MARIA ALEJANDRA RUFO, con ocasión a que, en lugar de exhortar la Jueza a la ciudadana progenitora Josybert Rodríguez, al cumplimiento de la sentencia, que dicho sea de paso, con su acción omisiva la Juez de la recurrida, en dicha sentencia que ella dictó, les quito la pernocta a sus menores hijos, sin causa justificada, la cual estaba garantizada en el régimen de convivencia vigente que quedó establecido en el divorcio, ocasionándoles a mis menores hijos un gravamen irreparable; es decir entiende esta Juzgadora que el hoy presunto agraviado NO ESTA CONFORME con la medida dictada por la Jueza del Tribunal A quo en fecha 02-08-2018, que textual señala: “…acuerda MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en interés de F.J.R.Z y F.V.R.R (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando establecido de la siguiente manera: “el progenitor podrá compartir con los niños antes mencionados, cada quince días los fines de semana, sin pernocta, para lo cual deberá buscarlos en el hogar donde los mismos tienen su residencia habitual los días sábados y domingos del fin de semana que le corresponda a las diez de la mañana (10:00 a.m) y deberá retornarlos al mismo lugar a las cuatro de la tarde (4:00 p.m), pudiendo realizar el compartir entre el progenitor y sus hijos en lugares adecuados para ello…”; esta Juzgadora observa que el quejoso narra algunos hechos en distintas causas que cursan en este Circuito así como en la jurisdicción penal, en el escrito que presento en fecha 10-12-2018 que son narrados de manera confusa, por lo que se dicta despacho saneador y se presento su debida subsanación mediante escrito de fecha 17-12-2018, del cual se entiende claramente que el hoy quejoso no está de acuerdo es con una sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, expresando transgresión de derechos fundamentales, es decir, la violación de derechos constitucionales establecidos en los artículos 78 (niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos), 26 (acceso a la justicia y tutela judicial efectiva), 7 (constitución norma suprema), 21 (igualdad de las partes y no discriminación), 23 (respecto a los derechos humanos) y 257 (el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En base a lo expuesto, cabe destacar que la Acción de Amparo Constitucional, es un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y efectivo, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, pudiendo solicitar la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías, en esa perspectiva, apunta el Maestro Rafael Chavero Gazdik, en su obra el Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario, básicamente que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida, teniendo esto claro, debe establecerse cuáles son las características de este acto, hecho u omisión que se considera lesivo, debiendo adminicular la lesión, conjuntamente con las causales de inadmisibilidad del amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo así, el asidero jurídico está en que el acto, hecho u omisión que se denuncia como vejatorio sea actual, reparable, no consentido y que se trate de una amenaza inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado. De igual modo, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados tales derechos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (SC Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2000).
En ese orden de ideas, al acudir un presunto agraviado al órgano jurisdiccional a solicitar el restablecimiento de estos derechos, es menester, que se cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este aspecto, del análisis de la acción de amparo que fue interpuesta por ante este Tribunal actuando en Sede Constitucional, se verifico el cumplimiento de los requisitos exigidos en el antes citado artículo 18.
Ahora bien, habida cuenta que a los efectos de la admisión de la Acción de Amparo Constitucional, no es suficiente con el cumplimiento de las exigencias contenidas en el articulo precedentemente señalado, si no que es menester, atender a lo indicado en el artículo 6 eiusdem, el cual consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la Acción de Amparo Constitucional, las cuales tienen carácter de orden público y configuran una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, como la movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, el cual tiene preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, es por lo que esta juzgadora procede a revisar en consecuencia, la acción intentada a tenor de lo indicado en dicho dispositivo legal, en ese sentido, dispone el artículo 6 numeral 5 de la Ley especial, lo siguiente:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25-02-2014 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover dejo asentado lo siguiente:
“(…) Sobre el sentido y alcance de la norma supra transcrita, se ha pronunciado esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad en reiteradas ocasiones, y ha asentado la necesidad del agotamiento previo de las vías judiciales preexistentes, pues la protección constitucional debe estar destinada al resguardo del goce y ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, cuando ellos han sido lesionados, y su procedencia, como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios judiciales ordinarios, acordes con la protección que aspira. Precisado lo anterior, y visto que de las razones invocadas por la representación judicial accionante resulta evidente que tuvo a su disposición los medios ordinarios suficientes para la satisfacción de su pretensión, los cuales no empleó, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…omissis…)”
Esta Juzgadora se encuentra a tono con los criterios expuestos y citados anteriormente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido, que es menester por una parte, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida y por otra parte, que se deben agotar las vías ordinarias o extraordinarias de que se disponga como condición para acudir a la acción de amparo constitucional, en virtud, que de no cumplirse con esa condición procedería la declaratoria de inadmisibilidad de la acción in comento.
De igual forma, cabe apuntar, que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la citada ley, no sólo se aplica cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no se hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. (vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). En ese aspecto, en relación a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo por la causal antes mencionada, se trae nuevamente a colación Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 15-12-2011, de la que se extrae:
“(…) ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; Nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).De tal modo que, ante la existencia de un mecanismo procesal efectivo y frente a la falta de ejercicio del mismo, la acción de amparo deviene indefectiblemente inadmisible y así debió ser declarado por la apelada, que a pesar de tal circunstancia procedió a admitirla y a decidir acerca de su procedencia, a pesar del obstáculo procesal que se encontraba presente, de allí que la apelación ejercida por el ciudadano José Manuel Amundaray se declara con lugar (…)” Negritas y Subrayado del Tribunal.
Es necesario precisar, que la decisión recurrida en amparo a través del presente procedimiento, era susceptible de oposición a la medida decretada, y del subsiguiente trámite de audiencia de oposición, posterior sentencia y por ultimo contaba con el recurso de apelación; es decir podía el presunto agraviado interponer la respectiva oposición a la medida, en virtud, de las características de ser una decisión interlocutoria, en consideración a que no resuelven el fondo de la controversia, ni ponen fin al procedimiento, por ello dada su naturaleza, es acertado traer a colación el contenido del artículo 466-C de la mencionada ley especial el cual contempla la apelación al preceptuar lo siguiente:
“…Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición…”.
En consecuencia, de acuerdo a lo indicado, de la revisión del asunto que nos ocupa resulta evidente para este Tribunal Constitucional que contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02-08-2018 que acordó MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR sin pernocta de los niños de marras, la parte afectada o perdidosa debió oponerse al decreto de la medida correspondiente, representando este el medio del que dispone la parte para garantizar el derecho a la revisión de la decisión por parte de la misma Juez que dicta la medida, tramitada la audiencia de oposición y de no estar conforme con la decisión que recaiga pueden los afectados interponer el recurso de apelación, teniendo la oportunidad de esgrimir las razones de su disconformidad con la medida decretada, ya que la Jueza debe fundamentar su decisión si mantiene o revoca la medida decretada por escrito al publicar el fallo integro, en el caso bajo estudio, ha quedado demostrado que la parte presuntamente agraviada, ventila a través de la presente acción, una solicitud que disponía por ley de otro medio de impugnación por excelencia como lo es en el caso de las medidas preventivas la oposición a las mismas, por lo tanto resulta ostensible el hecho que el accionante, disponiendo de vías procesales ordinarias, preexistentes, con jueces que están facultados para resguardar de igual manera, la Tutela Judicial Efectiva, abandona dichas vías, es decir, el procedimiento ordinario y decide accionar en Amparo, no debiendo en modo alguno utilizar el amparo como sustituto de las vías ordinarias, de permitirse situaciones como ésta se traduciría, en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías, desnaturalizando este Recurso de característica EXTRAORDINARIA.
En este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 28-07-2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el caso Luis Alberto Baca destaco:
“(omissis) no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable (omissis)
Bajo esa perspectiva, se pretende evitar la interposición de demandas de amparo constitucional, en menoscabo de los procedimientos ordinarios previstos en la ley, de lo contrario, seria desdibujar los procesos ordinarios previstos por el legislador y convertir la acción de amparo constitucional, en sucedáneo de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes, en este aspecto, si el recurrente en amparo tenía las vías procesales que le acuerda la ley adjetiva de la materia para hacer valer sus pretensiones ante otra instancia, como lo podría ser la oposición a las medidas decretadas, no ha debido recurrir a la vía extraordinaria del amparo para tal satisfacción de pretensiones. Admitir un amparo con tales características duplicaría a la instancia y a la fase natural que le corresponde conocer de la audiencia de oposición a las medidas, que sería la que eventualmente haría los pronunciamientos sobre las supuestas violaciones esgrimidas por el accionante, en tal virtud, aunque el agraviado no haya recurrido a las vías ordinarias, o no haya hecho uso de los medios judiciales, estaba obligado a cumplir con estos medios preexistentes, es decir, donde se produjo la interlocutoria que se cuestiona en Sede Constitucional, de acuerdo a lo acotado, habiendo sido verificada una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no sólo se aplica cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no se hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. (vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En esa perspectiva, atendiendo a la potestad discrecional que tiene quien aquí decide observa por una parte, como Jueza Constitucional, en el caso bajo examen no se desprenden violaciones que infrinjan normas y garantías constitucionales que atenten contra el derecho a la Defensa y al Debido proceso, que hubieren dado lugar a la acción de amparo constitucional y por otra parte, visto que de las distintas razones invocadas por el quejoso resulta evidente que tuvo o tiene a su disposición medios ordinarios de impugnación que no fueron agotados por el accionante disponiendo de vías judiciales para satisfacer su pretensión, como es la oposición a las medidas, con el que pudo accionar en contra de la decisión del juez A quo de fecha 02-08-2018 que acordó MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR sin pernocta de los niños de marras; por lo cual resulta forzoso para esta jurisdicente declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en Sede Constitucional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano FRANK EDUARDO RAMÍREZ VILLEGAS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.925.297, debidamente asistido por el abogado CARLOS LUIS VERA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.609, en contra de la actuación judicial dictada en fecha 02 de Agosto de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese Y Publíquese. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en sede Constitucional, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO JOSE RODRIGUEZ.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO JOSE RODRIGUEZ.