REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 18 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: GP02-R-2018-000104
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE: MILAGROS DEL ROSARIO HENRIQUEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.914.567.
PARTE CONTRARECURRENTE: CAROLINA SANCHEZ RODRIGUEZ y DANIEL SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.473.741 y V-12.473.735, respectivamente.
NIÑO: M.S.H. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SENTENCIA RECURRIDA: Dictada en fecha 22 de Octubre de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MILAGROS DEL ROSARIO HENRIQUEZ HIDALGO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado ROSTIN E. MESSIA SUAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En consecuencia, esta Juridiscente, procede conforme a lo previsto en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo el día 10/12/2018, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA:

En fecha 22 de ctubre de 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicto sentencia, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:
“(…) Con respecto a estos procedimientos el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”, de allí pues que no resulte procedente que se oponga contra quien se comparte la titularidad de la patria potestad el ejercicio de ésta con carácter exclusivo, derivado de una resolución judicial basada en el artículo 262 del Código Civil. (...)”
“(…) En este mismo sentido, una autorización de este tipo, fundamentada en el tantas veces aludido artículo 262 del Código Civil, al gozar de las mismas características de todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa deben presumirse de buena fe “…hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial” (artículo 898 eiusdem). Del mismo modo, la resolución que se dicta no es oponible a terceros, pues como se dijo no crea cosa juzgada. (...)”
“(…) De lo todo lo expuesto, puede colegirse que en modo alguno puede impedirse a un tercero con un derecho que se haga parte en un asunto de su pleno interés, ni se le puede exigir del mismo modo una determinada conducta en atención a un juicio en el que no fue parte. (...)
“(…) Así las cosas es evidente que en el presente asunto el progenitor se hizo presente a través de su apoderada judicial y de su hermana a la que luego fue otorgado poder para su debida representación consignando a los autos recaudos (1, al 44) respecto a su cumplimiento en cuanto a la Obligación de Manutención a favor de su hijo entendiendo transferencias, regalos, uniformes escolares, ropa, zapatos, juguetes, comida, productos personales, póliza de seguros a favor del niño, y así como instrumento que evidencia su cuidado, presencia, comunicación entre padre e hijo a través de diferentes medios tecnológicos y presencia de los abuelos paternos en la vida de su hijo, por lo que requiere que la sentencia dictada por este despacho en fecha 25 de julio de 2018 sea anulada y dejada sin efecto por no existir una razón justificada para la vigencia y uso de dicha sentencia ya que el progenitor cumple y siempre ha cumplido con el conjunto de deberes y derechos en relación a su hijo que tienen por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral por cuanto no está impedido de cumplir con los requerimientos de la Patria Potestad. Ahora bien, del análisis realizado al presente asunto y en virtud de estar ante una acción de jurisdicción voluntaria que permite desvirtuar los hechos una vez que se haga presente el progenitor, es por lo que considera esta Jurisdicente procedente REVOCAR LOS EFECTOS DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD dictado por este despacho en fecha 2-03-2018, en consecuencia son ambos progenitores ciudadanos MILAGROS DEL ROSARIO HENRIQUEZ HIDALGO y DANIEL SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.914.567 y V-12.73.735 quienes ejercen de manera conjunta los deberes y derechos inherentes a la PATRIA POTESTAD respecto a su hijo M.S.H. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., y así se decide.- (...)
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte recurrente, en fecha 28/11/2018, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:

“(…) ahora bien ciudadana juez, luego de haber hecho una breve síntesis de lo ocurrido durante el proceso es preciso comenzar a dilucidar con precisión las causales que propiciaron recurrir contra la sentencia dictada: (…)”
“(…) 1- la violación de los principios fundamentales del derechos, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” “(…) ocurrió el 26 de julio y hasta la fecha de la revocatoria de la misma transcurriendo 76 días continuos, motivos estos por lo cual se debió haber notificado a la solicitante, al haber emitido una sentencia de esta índole, o al menos se debió aperturar una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el tan afamado y tan delicado artículo 8 de nuestra ley especial (…)”
“(…) 2- si bien es cierto que la ciudadana Carolina Sánchez, hermana del progenitor del niño se hace parte haciendo uso del articulo 4-A de nuestra ley especial, no es menos cierto ciudadana juez que este tercero inmerso en la causa, por lo tanto posee falta de cualidad por cuanto a ella no le corresponde los derechos inherentes a la patria potestad, así que establece la sala constitucional en sentencia Nº 588 de marzo 2016 (…)”
“(…) Asimismo, esta sala Constitucional a través de la sentencia Nº507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente Nº 05-656, dejo asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Por lo que pareciera que la juez que preside el tribunal cuarto de mediación y sustanciación de este circuito judicial, al decretar la revocatoria de la sentencia dictada, olvido o hizo caso omiso a lo establecido en los artículos 347, 348, 349 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: por lo que la ciudadana carolina, no posee la capacidad para ser parte, mas aun cuando nos encontramos en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que debió haber intentado un procedimiento autónomo separado, si ella quiere compartir con el niño y pasar ratos de recreación y disfrute. No obstante es importante traer como colorario que la exclusión del ejercicio unilateral de la patria potestad, no priva al otro progenitor del cumplimiento con sus deberes de Obligación de manutención y Régimen de convivencia Familiar (…)” “(…) por lo que mal puede la tia del niño inmiscuirse en un proceso en el cual no es parte (…)”
“(…) 3- De acuerdo al poder apud-acta otorgado por la ciudadana María Teresa Rodríguez a los abogados allí descritos, en su carácter de apoderada judicial del progenitor del niño de autos, es preciso anunciar la falta de representación que ellos poseen, en virtud que el poder otorgado a la ciudadana María plenamente identificada en autos, es un poder Amplio y Suficiente de administración y disposición, lo cual carece de Formalidad para intentar cualquier acción en nuestra materia especial, como bien lo establecen la reiteradas decisiones de la sala de casación civil y social de nuestro máximo tribunal, para actuar en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se necesita de poder especialísimo para tal fin. (…)”
“(…) es propicio hacer énfasis, que para el decreto de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de julio de 2018, se cumplieron todos los requisitos de hechos y de derechos, mas aun vale recalcar que la sala constitucional en su sentencia vinculizante, menciona que el o la progenitora se considera no presente, ninguna duda debe existir acerca de su existencia asimismo señala que , el no presente es aquella persona que no se encuentre en el territorio nacional. Por lo que es evidente según oficio Nº 007053, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en el cual señalan que el ciudadano DANIEL SANCHEZ RODRIGUEZ, registra movimientos migratorios. (…)”
“(…) es necesario traer a colación ciudadana juez, que el niño de autos posee AUTISMO LEVE, como consecuencia de ello posee un trastorno de la comunicación y otros adheridos a tal condición( informes que serán presentado en su oportunidad correspondiente), en virtud de ello se hace necesario que la progenitora del niño de autos este junto a el, en médicos realizando terapias, estudios clínicos y en muchos casos necesita de la autorización del progenitor (…)”
“(…) es preciso señalar que desde que se dicto el Ejercicio Unilateral de Patria Potestad a favor de la progenitora, el 26 de julio hasta la fecha de solicitud de la nulidad de sentencia, transcurrió suficiente tiempo como para que la progenitora hubiese salido del territorio nacional, con esto ciudadana juez se demuestra la buena fe de la solicitante del Ejercicio Unilateral de Patria Potestad, en virtud de haberlo solicitado para tratar de forma unilateral en materia de salud y escolaridad, y no necesitar autorización por parte del progenitor, pues bien como se señalo en el escrito de solicitud, el progenitor se desaparece durante largos tiempos. (…)” “(…) Asimismo es necesario dejar constancia de las irregularidades transcurridas durante el vencimiento de la escucha de la apelación, la cual no fue escuchada en su oportunidad legal correspondiente. (…)”
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN:
La parte contrarrecurrente, en fecha 07/12/2018, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:

“(…) Es el caso ciudadana juez, que el ciudadano Daniel Sánchez Rodríguez, fue declarado AUSENTE (…)” “(…) utilizando argumentos INFAMES Y DE MALA FE, suspendiéndole sus derechos y atribuciones conferidas en la ley (…)”

“(…) Siendo que los elementos de la ausencia están sustentados en el artículo 420 del Código Civil vigente: Desde que ocurra presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la patria potestad, y si éste ha fallecido, o estuviese en la imposibilidad de ejercerla, se abrirá la tutela. (…)”

“(…) Se hace necesario entonces destacar que Daniel Sánchez Rodríguez, YA NO SE ENCUENTRA AUSENTE, ya que ingreso al territorio nacional el día 5 de diciembre del presente año (…)”
“(…) Se acude a su competente despacho a los fines de solicitar de manera INMEDIATA, la extinción de este proceso y el inmediato cierre del expediente siendo que la razón principal de fondo de este queda sin lugar al quedar manifiesta la presencia del progenitor (…)”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente recurso de apelación, la parte recurrente denuncia vicios vinculados con la violación de los principios fundamentales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que desde la fecha de la publicación de la sentencia que declaro CON LUGAR la solicitud por Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad 26-07-2018, hasta la fecha de la revocatoria 22-10-2018, transcurrieron 76 días continuos, motivo por el cual se debió notificar a la solicitante, o en su defecto debió aperturar la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de resolver sobre la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, debemos hacer mención a criterios jurisprudenciales al respecto, tales como:
Sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Supermercado Fátima, S.R.L.”, sostuvo, en cuanto al contenido de los derechos a la defensa y al debido proceso lo que sigue:
“… Omissis…
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar del Estado venezolano, en ese sentido, en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, esta Sala Constitucional expresó lo que sigue:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Ahora bien, para quien aquí Juzga, la Jueza del Tribunal Aquo debió notificar del fallo proferido en fecha 22-10-2018, mediante el cual revoco los efectos del ejercicio unilateral de la patria potestad, por haber transcurrido mas de dos (2) meses desde la fecha de la publicación de la sentencia inicial del caso bajo análisis; no procedía la apertura de la articulación probatoria que indica la parte recurrente ya que al existir la mera posibilidad de contención hace que la solicitud tramitada en un procedimiento de jurisdicción voluntaria cese de inmediato; aunado al hecho que si se advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. Y ASI SE ESTABLECE.
La parte recurrente alega como vicios de la sentencia recurrida la falta de cualidad de la tercera interviniente CAROLINA SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.473.741, en su condición de tía paterna por no poseer la capacidad para ser parte; y con respecto a la intervención en el proceso de la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ DE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.246.395, en su condición de abuela paterna, alega la recurrente que los abogados indicados en el poder apud acta que corre a los autos, incurren en falta de representación para actuar, ya que el poder que le fue otorgado a la abuela paterna es un poder amplio y suficiente de administración y disposición y que carece de toda formalidad para intentar cualquier acción en esta materia tan especial.
Ahora bien, en cuanto a la intervención de terceros en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora procede a hacer mención del contenido del artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.

Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacúen las pruebas pertinentes”. (Resaltado de este Tribunal).

Del contenido de la norma antes transcrita aplicable por analogía, cabe la posibilidad de la intervención de terceros en todos los asuntos que se tramiten a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, por cuanto no existe una prohibición expresa de la ley que le impida al tercero intervenir en los asuntos de jurisdicción graciosa, y tal como lo señala la norma antes indicada puede el juez considerar la existencia de un tercero interesado en la solicitud y citarlo; también puede llegar el tercero interesado al procedimiento sin necesidad de citación o llamado del Juez; aunado al hecho que en este tipo de procedimientos al existir la mera posibilidad de contención hace que la solicitud tramitada en un procedimiento de jurisdicción voluntaria cese de inmediato; por lo que quien decide considera que efectivamente -repito- en los procedimientos de jurisdicción voluntaria pueden intervenir los terceros interesados en la solicitud. Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, tratándose de que la materia debatida es el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros particulares en el artículo 75, la igualdad de los derechos y deberes en las relaciones familiares, de tal suerte, que se dispone en el mencionado artículo, la completa igualdad en las relaciones familiares, en consonancia con lo indicado, el primer aparte del artículo 76 de la aludida carta magna, que estipula: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, es decir, que se refleja así mismo, la igualdad entre el padre y la madre en lo que se refiere a la Responsabilidad de crianza de sus hijos, consagrándose de esa manera el Principio de la Coparentalidad, del que se desprende la ineludible responsabilidad de los progenitores, en el deber de crianza, cuidados y desarrollo de sus hijos, contenido igualmente esta responsabilidad en el artículo 18 de la Convención Sobre Derechos del Niño.
Del mismo modo y a tono con las disposiciones constitucionales, precedentemente citadas, instituye el artículo 5 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que de seguida se acota:
(…)El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. “ (negritas y subrayado propio).

De acuerdo a todo lo antes puntualizado, se puede afirmar que no hay lugar a dudas de la consagración desde el punto de vista jurídico, de la paridad de derechos y obligaciones que en la responsabilidad de crianza, respecto a sus hijos tienen padre y madre, vale señalar que la Responsabilidad de crianza, representa uno de los contenidos de la Patria Potestad, definida esta Institución Familiar en el artículo 347 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente forma:

“Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”

En concordancia con dicha norma el artículo 348 de la citada ley especial, se refiere al contenido de la Patria Potestad, al preceptuar:
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”

En ese orden de ideas, el padre y la madre titulares de la patria potestad tienen el deber compartido en el ejercicio de todos y cada uno de los atributos inherentes a la misma, es así como el ordenamiento jurídico Venezolano establece que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer esa responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, tal como lo consagra el artículo 359 de la tantas veces citada, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento...”

En concierto con lo enunciado, es de inferir, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente al padre y la madre, la cual se circunscribe al conjunto de Deberes y Derechos de los progenitores en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, tal y como lo dispone el mencionado artículo 347, en consecuencia que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen estos respecto a sus hijos, de manera directa, por lo cual deben criar, formar, educar, en fin garantizar a sus hijos un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, si esto es así en la práctica, estaríamos en presencia de uno progenitores que cumplen a cabalidad los deberes y derechos inherentes a la patria potestad.
En ese contexto, no obstante, el cumplimiento cabal por parte de padre y madre, en los deberes y derechos inherentes a la patria potestad, el ordenamiento jurídico toma previsiones ante el incumplimiento de ambos o de alguno de los progenitores en relación a esos deberes parentales considerando la posibilidad de privar del ejercicio de la patria potestad, a través de decisión judicial para los casos que el padre o la madre que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas para la privación de la misma, entendiendo la privación de la Patria Potestad como la suspensión judicial y temporal del ejercicio del derecho de Responsabilidad de Crianza, de representación y de la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, de igual forma, prevé la extinción de la misma, considerada como la desaparición definitiva del derecho de Responsabilidad de Crianza, de representación y de administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, producida de pleno derecho o por decisión judicial.
Asimismo esta Juzgadora trae a colación el extracto de la sentencia 284 del 30/04/2014:
“(…) La mera aparición de aquel, de quien se dijo expresamente no encontrarse presente, esto es, el otro progenitor, hace que la alegación y la necesidad de suplir el consentimiento de éste cese. Por tanto, la resolución que, basada en ese supuesto de hecho, de la no presencia, se erija, pierde la base, su fundamento, y en ese sentido carece de utilidad práctica. (…)”
“(…) el hecho de que aparezca el progenitor cuya no presencia se alego y sirvió de justificación para que se le atribuyera al otro progenitor el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre su hijo o hija, comporta un hecho sobrevenido con incidencia relevante sobre la situación jurídica, cuya sola ocurrencia hace desaparecer ope legis o, en otras palabras, desvirtúa por si solo los alegatos y la situación jurídica reconocida en el fallo; (…)” “(…) Todo ello aunado al surgimiento de un evento que modifico sustancialmente la situación de hecho existente para el momento en que se dicto la declaratoria judicial, conforme a la cual ésta se produjo (…)”

En el caso sub iudice, no se pretende ni la extinción, ni la privación de la patria potestad, sino el ejercicio unilateral de esta por parte de uno de los progenitores invocando lo establecido en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, el cual señala lo siguiente:
“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal”.

De lo citado se colige, que lo planteado en el presente asunto, conlleva a una Suspensión del Ejercicio de la Patria Potestad, que incide en el normal funcionamiento de esta Institución Familiar, por lo cual su aplicación debe ser excepcional, teniendo como norte el criterio del “interés superior del niño”, como un principio rector para la aplicabilidad de la ley y para la toma de decisiones en materia de niños, niñas y adolescentes, en este sentido, el Interés Superior del Niño se encuentra estrechamente vinculado a la salvaguarda de los derechos de la infancia y por lo tanto al pleno y efectivo disfrute de ellos.
Al hilo de lo indicado, cabe destacar, que el mencionado artículo 262, implica la suspensión del ejercicio de la patria potestad aún cuando se mantiene la titularidad, en el caso bajo estudio la parte recurrente funda su solicitud en la petición de suspensión de los efectos del ejercicio de la patria potestad, por parte del progenitor del niño de autos, por su no presencia física en el territorio nacional, presentando como pruebas los movimientos migratorios aportados por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a tales efectos se procede a analizar los mismos:
Prueba de Informe emanada del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, la cual riela al folio dieciséis (16), de la cual se desprende que el ciudadano DANIEL SANCHEZ RODRIGUEZ, salió de Venezuela en fecha 04-03-2018, con destino a Paris, esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso, el progenitor del niño de marras presento en esta Alzada escrito en fecha 07-12-2018, e hizo acto de presencia a la audiencia de apelación celebrada en fecha 10-12-2018, debidamente asistido de abogado; al hacer acto de presencia en cualquier grado y estado del procedimiento, hace que la alegación y la necesidad de suplir el consentimiento de éste cese; es decir si el argumento de la parte solicitante fue la no presencia en el territorio nacional del progenitor; al aparecer carece ya de fundamento para mantener utilidad práctica. Y ASI SE ESTABLECE.
Ciertamente, para suplir esa necesidad de ausencia de uno de los progenitores, es preciso el uso del dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, para aquellas ocasiones en que el progenitor custodio no cuente con la presencia del otro, sin que se trate de un supuesto de privación de patria potestad. Pero siempre, se insiste, ha de tratarse de casos en que el padre o madre sencillamente por alguna razón temporal (que naturalmente puede llegar a prolongarse haciéndose indefinida, en supuestos como en el caso de marras, el legislador previo en el artículo 262, una figura intermedia que admite el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de un solo progenitor, por causas específicas, en situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad, no obstante, uno de los progenitores, lo asume unilateralmente, cuya solicitud debe tramitarse, como en efecto se tramito a través de la jurisdicción voluntaria, fundado en razones extraordinarias y excepcionales, habilitando al progenitor que realiza tal solicitud, para que prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos progenitores; que exceden la simple administración de los bienes del niño de autos, para los cual se requiere de la autorización de ambos progenitores; tratándose de una decisión temporal que no genera cosa juzgada material, aplicable a situaciones como la planteada en el presente asunto, en el que el padre, por alguna razón temporal que puede tornarse indefinida, no está presente, lo que hizo procedente acordar el ejercicio unilateral de la Patria Potestad a la solicitante, tal como lo acordó el Tribunal A quo en la sentencia inicial de fecha 26-07-2018; no obstante en esta oportunidad procesal en segunda Instancia comparece el progenitor que se encontraba fuera del territorio nacional oponiéndose sobre la suspensión de los efectos de la patria potestad respecto a su hijo, lo cual hace necesariamente y sin lugar a dudas que cese la mencionada suspensión, y se restablezca la situación para que ambos progenitores ejerzan de manera conjunta los deberes y derechos inherentes a la patria potestad respecto de su hijo. (Vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-04-2014. Ponente: Carmen Zuleta de Merchan).
En merito de las anteriores consideraciones, en virtud que este procedimiento a resolverse sobre la sentencia recurrida, actualmente cuenta con un elemento adicional que debe tomar en consideración esta Juzgadora como es el hecho de la presencia del progenitor que conllevan al cese de la solicitud de ejercicio unilateral de patria potestad incoada, es por lo que esta Juzgadora considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por la ciudadana MILAGROS DEL ROSARIO HENRIQUEZ HIDALGO, antes identificada y confirmar la sentencia recurrida dictada en fecha 22-10-2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial y en consecuencia, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, establecer clara y expresamente que ambos progenitores deben ejercer de manera conjunta los deberes y derechos inherentes a la PATRIA POTESTAD respecto a su hijo M.S.H. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASI SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte solicitante MILAGROS DEL ROSARIO HENRIQUEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.914.587, asistida por el abogado ROSTIN E. MESSIA SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 266.238; contra la sentencia dictada en fecha 22 de Octubre de 2018 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: Queda así confirmada la sentencia 22 de Octubre de 2018 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y a su vez revocada la sentencia dictada por ese mismo Jugado en fecha 26 de Julio de 2018; es decir ambos progenitores deben ejercer de manera conjunta los deberes y derechos inherentes a la PATRIA POTESTAD respecto a su hijo M.S.H. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Se da por terminada la presente causa. CUARTO: Por la naturaleza de la decisión dictada, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2018. Años 208º y 159º.-
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
EL SECRETARIO,

Abg. PEDRO JOSE RODRIGUEZ
En esta misma fecha siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 pm) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO JOSE RODRIGUEZ.