REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 13 de Diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GHOA-X-2018-000107
MOTIVO: INHIBICIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.689.553.
DEMANDADA: RAQUEL CAROLINA OCANTO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.901.168.
JUEZA INHIBIDA: Abg. THAIS JOSEFINA PEÑA SANCHEZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia.
I
Estando en la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal Superior a resolver la Inhibición planteada por la Abg. THAIS JOSEFINA PEÑA SANCHEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, cuyo expediente principal esta signado bajo el Nº GP02-V-2018-000828 y el cuaderno separado esta signado Nº GH0A-X-2018-000107.
Se le dio entrada a esta Alzada a la referida Inhibición en fecha 12-12-2018, siendo fundamentada por la Jueza Abg. THAIS JOSEFINA PEÑA SANCHEZ, de la siguiente manera:

“(…) Quien suscribe: Abg. THAIS JOSEFINA PEÑA SANCHEZ, Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaro formalmente MI INHIBICIÓN en la causa contenida en el expediente Nº¬¬¬ GP02-V-2018-000828 contentivo del asunto de PRIVACION DE CUSTODIA, en beneficio de los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.689.553, en contra de la ciudadana RAQUEL CAROLINA OCANTO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.901.168, y a sabiendas que en el presente asunto existe un familiar por afinidad como lo es la ciudadana RAQUEL CAROLINA OCANTO RIVAS, ya que la misma era prima de mi conyugue RAMON ANTONIO OCANTO OCANTO, me inhibo de continuar conociendo dicha causa en razón del nexo afin existente, lo cual me impide conocer de la presente causa.-
Esta inhibición la manifiesto de conformidad con lo establecido por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en razón del parentesco de afinidad existente.-
Esta situación antes mencionada me impiden seguir conociendo de la presente causa y solicitud, porque siento que afectarían gravemente mi imparcialidad y la Justicia jamás perdonaría una actuación judicial con este contenido, ya que las decisiones que se hayan de tomar en estas condiciones, por muy justas que fueren, podrían prestarse a dudas y conjeturas. La presente inhibición opera en contra de la ciudadana RAQUEL CAROLINA OCANTO RIVAS…”. “(…) En el caso concreto de la presente causa, quiero manifestar que la ciudadana RAQUEL CAROLINA OCANTO RIVAS era prima de quien en vida fuere mi esposo ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO OCANTO y en consecuencia es familiar consanguíneo de mi hija y mió por afinidad.
Estas circunstancias no son el mejor soporte para que un Juez tome una decisión que seguramente se consideraría como una retaliación en contra de quién actuó de manera incorrecta en un proceso; tal vez estos hechos podrían contaminar de manera innecesaria las decisiones de este proceso por mi parte.
La finalidad de los impedimentos, recusaciones e inhibiciones es la de asegurar a todo trance la imparcialidad e independencia del Juez frente al caso que tiene sometido a su consideración, como se ha dicho en doctrina, pues el juzgador debe ser completamente ajeno a los resultados de la sentencia, porque en funciones de Justicia debe actuar con absoluta neutralidad frente a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal.
Todas estas consideraciones me llevan a inhibirme de conocer la presente causa, como en efecto me INHIBO de conocerla, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 82 y el artículo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de circunstancias que afectan gravemente mi imparcialidad como Juez. A los fines de la continuación del curso de este proceso y en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se acuerda pasar esta causa a la U.R.D.D para su Re-distribución entre los otros Tribunales de mediación y sustanciación, igualmente se acuerda remitir el cuaderno de inhibición al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes la presente inhibición a los fines consiguientes. (…).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir realiza las siguientes consideraciones: Se Verifica que los motivos de la Inhibición los planteó la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, fundamentándose en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 82, y el articulo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicada supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula lo siguiente:

Artículo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en la línea recta, o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes…”.

Desde esta perspectiva, de acuerdo a las normas antes citadas, queda en evidencia que el ordenamiento jurídico, impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces, en tal sentido, se consagra un cúmulo de causales, siendo el supuesto alegado el consagrado en el articulo 31 numeral 1º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por tener la inhibida parentesco por afinidad con la demandada en el juicio por PRIVACION DE CUSTODIA tramitado en el asunto Nº GP02-V-2018-000828, situación que la condujo a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recusara, tal como lo contempla el artículo 32 ejusdem el cual expresa:

“Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

En este orden de ideas, la Jueza THAIS JOSEFINA PEÑA SANCHEZ, observó que en el asunto GP02-V-2018-000828, demanda de PRIVACION DE CUSTODIA, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.689.553, en contra de la ciudadana RAQUEL CAROLINA OCANTO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.901.168, procede a plantear su inhibición, para conocer que el Tribunal Superior resuelva la misma, en virtud que la ciudadana RAQUEL CAROLINA OCANTO RIVAS, tiene parentesco por afinidad con su persona, quien es una de las partes involucradas en el asunto principal antes mencionado; específicamente parte demandada.
Tal circunstancia evidentemente, materializa una causa fundada que hace pertinente y produce en Derecho la Inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza Inhibida, situación que evidentemente, afectaría gravemente la imparcialidad de la Jueza y las decisiones que se hubiere de tomar en esas condiciones, por muy justas que fueren, podrían prestarse a dudas y conjeturas, lo que conlleva la declaratoria CON LUGAR de la inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
En ese tono, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, en decisión Nº 2138 del 07 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que: … la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad… Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el Juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada Juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada Juzgador en cada caso -lo que sería manifiestamente imposible-, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún Juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, PP. 113-114)”.

De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes…”.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada THAIS JOSEFINA PEÑA SANCHEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, en el cuaderno separado Nº GH0A-X-2018-000107, con ocasión a la demanda intentada por el ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.689.553, en contra de la ciudadana RAQUEL CAROLINA OCANTO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.901.168. Y ASI SE DECIDE. Líbrese el Oficio correspondiente a la Jueza inhibida anexando copia certificada de la presente decisión, así como a la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, a fin de que continúe con la tramitación de la mencionada causa. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia. En Valencia, a los trece (13) día del mes de Diciembre del año 2018. Años 208º y 159º.-
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
EL SECRETARIO,

Abg. PEDRO JOSE RODRIGUEZ.
En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. PEDRO JOSE RODRIGUEZ.