REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 03 de diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: GP01-P-2016-004412
JUEZA: ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS
REPRESENTANTE FISCAL 20º ABG. YUSMAR CASAS
VICTIMA: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes)
ACUSADO: FRANCISCO PANTOJA GOMEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. GONZALO GONZALEZ KENN Y ABG KAROL SALAS
SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON
SENTENCIA CONDENATORIA
PUNTOS PREVIOS
En relación a las solicitudes planteadas por la defensa al momento de la apertura de juicio oral:
En acto de apertura a juicio la defensa técnica solicito a este Tribunal lo siguiente: “esta defensa ratifica escrito de nulidad absoluta que como punto previo quiere que este Tribunal su pronunciamiento, toda vez que de la revisión del presente expediente evidenciaron una serie de vulneraciones a norma del orden publico inconvalidables y que por mandato del artículo 184 de la ley adjetiva no pueden servir para una decisión judicial condenatoria, en tal sentido denuncio primeramente vicios en el manejo del sitio de suceso y en la colección de la evidencia física, básicamente por el abordaje ilegal por parte de la policía de Guacara del sitio del suceso para lo cual es absolutamente incompetente además de violar los principios de cadena de custodia como lo son, fijación, colecciones, embalaje y etiqueta de la evidencia física, colectada, haciendo énfasis que no tan solo viola aspectos formales, sino además de manera flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representante, según el dicho de la única testigo, la victima directa portaba unas prendas como lo eran una ropa interior y un pantalón corto, el acto policial los mimos funcionarios advierten haberse retirado del sitio del suceso y haber vuelto luego para tomar de manos de la ciudadana sin cumplir con los requisitos de colección fijación de la prenda física de vestir incriminada, un hecho sensible y que además de cuestionar la transparencia del órgano aprehensor el derecho a la defensa de mi representado, si se observa la presentación de mi representado durante el proceso el ha planteado que es inocente y ha planteado que se le haga un examen hematológico, bajo la convicción intima que es inocente pero es claro que esto no fue posible nunca de oficio, porque la policía de Guacara tomo la pretenda son cumplir con los requisitos, no sabemos a donde la transportó y no se sometió al proceso científico y no cumplió con el mandato de cadena de custodia que debió haberse practicado, lo cual significa un tratamiento irregular del sitio del suceso, eso también a la de nulidad la inspección ocular realizada pro el CICPC, el día siguiente pues el sitio de suceso había sido alterado por este organismo administrativo policial, otro de los vicios que se encuentran en proceso, es el examen de salud mental escrito, algo que si consideración la naturaleza de dicha prueba dicotomía, y que en virtud al mandato del art. 225 del Código Orgánico Procesal Penal y 125.1 de la ley especial que rige la materia, debido haberse extendido y debió estar inserto de manera física y poder controlar efectivamente el dictamen pericial, pero además se realizó según el ministerio publico, por un solo facultativo, lo cual viola el art. 19 del código d instrucción medico forense, así como un desacato flagrante a lo dispuesto en el artículo 315, del manual de cadena de custodia, vinculante por mandato del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, y reforzado por el artículo 124 de l a ley especial que rige la materia, una que este manual exige que este examen psicológico lo haga un equipo interdisciplinario, expresando el reglamentista, que debe estar un psicólogo, un neurólogo y un trabajador social, señala además por mandato del legislador que adema de hacerse el examen psicológico a la victima, es menester que se le haga el examen psicológico al imputado, que como podrá apreciar el jueza, en la acusación fiscal solo se señala una evaluación psicológica a la victima, y en ningún momento se el indica que se le haya hecho una evaluación psicológica a mi representado, algo especialmente sensible en este delito, en la cual la legislación universal, ha señalado la importancia, la evaluación psicológica a nao como a otro así como la participación del equipo para el abordaje de este tipo de situaciones, otro aspecto es que en nuestra opinión la condiciones de experto no cumple con el requisito contenido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal , respecto a la experticia medico forense, tampoco se cumple con los requisitos del artículo 225, en el sentido de que o no se hizo un correcto análisis es decir no se exploro debidamente de boca de la madre la circunstancia exacta de modo, lugar y tiempo, para poder hacer una correcto abordaje judicial, de poco que se dejo constancia ahí, carece de las explicaciones que dio a la madre en su declaración , en fase de investigación, se realizo también por u solo facultativo, violando así también el artículo 19 de código de instrucción medico forense, considerando que el legislador previo, que cunado se tratara de situaciones emergencia, otros facultativo, inclusive esta defensa se permitió hacer una estudio de derecho comparado y la mayoría de los manuales de abuso sexuales, indican que para el correcto ejercicio a la defensa, estén presente el medico forense y la enfermera, esta falta de segundo facultativo también violatoria el manual único de procedimiento de cadena de custodia, en área de sexología medico forense, otro aspecto también, es que el manual único de cadena de custodia así como todo lo reglamentos o manuales nivel universal disponen que este examen sexológico, debe hacerse al imputado y es así, porque como esta es una labor criminalistica, de verificarse si hubo o no transferencia y si ademanes existe una relación de causalidad entre las lesiones proferidas a la victima y las condiciones morfológicas de mi representado, máxime si se trata de una abuso de una victima preescolar que según la lesiones devenidas de esta hipótesis de abuso, en algunas ocasiones llegan a causar la muerte, otro elemento que cuestiona la labor medico forense, es que atendiendo al principio de transferencia y para garantizar certeza de la actividad criminalistica debió hacerse realizado la colección lo elemento de interés criminalistico del cuerpo de la victima y ver si hubo o no transferencia y luego ser trasladada al respectivo laboratorio de criminalistica, algo que expone el ,proceso al vicio de violar el principio de inmediación, la única forma de la cual podríamos aprender del hecho es el único testigo que pudo haber realizado eso, sin ningún otro medio que nos ayudara a corroborar el dicho del medico forense, todas estas nulidades alcanza la nulidad absoluta de las actas de investigación de la policial municipal de Guacara, el examen medico forense, la experticia psicológica y declaración de los funcionarios policiales de poli Guacara, por gravísimos errores y ultrajes de orden publico que afectan no solo la credibilidad de la actuación sino también el derecho a la defensa de mi representado, solicito se imponga el principio de inocencia, estamos en una manipulación de hechos y que se sirvió de buenas relaciones para lograr este proceso, asimismo solicito una medida menos gravosa en virtud que el mismo padece de una problema en la columna profusión fiscal, que refiere tratamiento medico y filtración, ratificamos la revisión de medida, es todo".
Vista la solicitud de nulidad propuesta por la defensa técnica este Tribunal procedió a realizar la revisión exhaustiva de la acusación Fiscal, y demás actuaciones, emitiendo el siguiente pronunciamiento:
En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta por violación del derecho a la defensa, considera quien aquí decide que no es clara la solicitud realizada por la defensa en cuanto a de que manera se violento el derecho constitucional al acusado de autos, por cuanto de la presuntos vicios en el manejo del sitio del suceso al momento de la colección de evidencias físicas por parte de la Policía Municipal de Guacara, estado Carabobo, se desprende de las actuaciones que al momento de la aprehensión del acusado los funcionarios actuantes, presuntamente colectaron una serie de elementos de interés criminalisticos tal como consta en registro de cadena de custodia, no obstante se observar que de los medios probatorios traídos al presente juicio promovidos por las partes y admitidos por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas no se desprende la admisión de algún testimonial o experticia a algún elementos de criminalistico colectado en el sitio del suceso bien sea por el órgano aprehensor, es decir la Policía Municipal de Guacara, estado Carabobo, o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el contrario si bien es cierto se observa de la revisión realizada al acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, que este promovió una experticia realizada a un arma blanca colectada en sitio, no es menor cierto que ante la oposición presentada en el acto de audiencia preliminar por parte de la defensa del acusado en la cual solicitara se desestimara la experticia Nº 0943, la jueza de Control, no admitió dicha experticia. Situaciones que eran del conocimiento de las partes y por ende de la defensa desde el inicio de la investigación y que en ningún momento solicitud nulidad alguna en contra de ella. En relación al reconocimiento medico legal practicado a la victima, es necesario dejar claro que el mismo fue promovido y admitido en su oportunidad legal y forma parte del acervo probatorio que será evacuado en el presente juicio oral y privado, del cual no se desprende haya existido oposición a su promoción, o recurso alguno en contra de su admisión por parte de la defensa, dejando claro además que respecto a esa experticia fue promovido y admitida la testimonial de la experta que lo practico quien expondrá en relación a ella, y en donde las partes podrán dentro del contradictorio realizar las preguntas correspondientes a los fines de verificar la validad del mismo, quedando de este juzgado una vez culminado el lapso de recepción de pruebas si valora o no el medio de prueba en cuestión. Por otro lado alega la defensa que no le fue practicado a su representado evaluación psicológica, sin embargo de las actuaciones no se observa que en la fase de investigación o una vez presentada la acusación la defensa haya solicitado la practica de ese examen, no debiendo pretender en este momento procesal una nulidad por falta de dicha experticia que no fue oportunamente requerida. En tal sentido quien aquí decide, en atención a Sentencia Nº 62. Fecha 16/02/2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según la cual se establece que los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental. En consecuencia, quien decide declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa técnica del acusado de autos, todas vez que no se evidencia violación alguna a los principios procesales ni las garantías procesales contenida en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el presente asunto. Así se decide.
Asimismo vista la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa, este Tribunal posterior a la evaluación exhaustiva del presente asunto y visto que el mismo no presenta enfermedad Terminal, colige que no existen variación alguna de las circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de Privación de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la magnitud del daño causado por ser un delito de índole sexual, el peligro de fuga por la pena que pudiese llegar a imponer y el notable peligro de obstaculización por ello de conformidad al artículo 313 ordinal 5º del Código orgánico procesal Penal, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DE MEDIDA SOLICITADA y así se declara. Dejando constancia que este Juzgado en las oportunidades que así se ha requerido ha ordenado lo conducente para la el traslado del acusado a un centro medico asistencial, dando cumplimiento al articulo 83 de la Constitución de la Republica de Venezuela. Asimismo se ordena oficiar al Ministerio para el Poder Popular de asuntos Penitenciarios a los fines que el mismo sea trasladado al Centro para procesados Hombres nuevos “el Libertador” donde el mismo podrá ser atendido según lo amerite su patología, ya que dicho centro cuenta con el servicio de enfermería para la atención de los procesados, por cuanto el centro de detención en el cual se encuentra el acusado no cuenta con los servicios necesarios para la asistencia medica que pueda requerir el detenido, pudiendo verse inclusive afectado por la condición de hacinamiento que presenta. Líbrese boleta de encarcelación para dicho centro indicando en el mismo que deberán garantizar el derecho a la salud proporcionando al acusado en sala de médicos y expertos según lo amerite.
En cuanto a la solicitud de pruebas complementarias realizada por la defensa en audiencia oral de continuación de juicio:
La defensa solicito lo siguiente: “en atención al principio de búsqueda de la verdad, y en aras de luego de examinar los órganos de pruebas y lo promovido por el Ministerio Publico, esta defensa quiere solicitar una pruebas complementarias, pero solicito se llame a declarar al ciudadano Portillo José C:I 18.060.115, en fase intermedia el Ministerio Publico promovió a los funcionarios José Félix Rivas y Franklin Eduardo Neiro Rivas, sin embargo omitió promover al oficial agregado Portillo José, quien además de estar presente el día de los hechos, es según el acta policial y según refirieron también los órganos de pruebas unas de las personas que participó en los operativos, pero además y ahí la relevancia principal de este testigo, fue la persona que se devolvió al sitio del suceso a colectar elementos de interés criminalistico, inclusive señalo unos de los órganos de prueba, fue la persona que tomó de la mano de la mamá de la victima la ropa interior, como quiera que también la señora Migleys, que es una de las testigos señalo que efectivamente la ropa de la niña fue retirada del cuarto de la niña en el comando policial entonces generan dudas que consideran esta representación profesional, son importantes aclarar, amen de que esta persona aquel es la que esta en el registro de custodia de prendas físicas, y que es sumamente importante el tratamiento que se le dio al sitio del suceso y a la evidencia física, es por lo que solicitándose llame a declarar a este ciudadano para poder aclarar esto. Es todo”.
En razón a la solicitud de la defensa, la representación del Ministerio Público expuso: “me opongo para dicha solicitud toda vez que tal como lo establece el artículo 326 de la ley penal adjetiva, indica textualmente que las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, fase precluida, mal pudiera la defensa en este acto solicitar la declaración del funcionario José Portillo, ya que el es uno de los funcionario que suscribe el acta policial en la cual dejan constancia de la aprehensión del hoy acusado en sala, si era de vital importancia como lo indica la defensa, desde el inicio de la investigación el hoy acusado contaba con un defensor de confianza para ese momento el cual debió haber ejercido el derecho de la promoción del testimonio de ese funcionario policial, es todo”.
Este Tribunal, una vez escuchada la solicitud que hiciere en este acto la defensa en la cual requiere sea admitida como prueba complementaria el testimonio del funcionario José Portillo, para ello este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En el proceso penal las pruebas que han de recibirse en el juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el texto adjetivo penal, son aquellas obtenidas legalmente en la fase preparatoria, ofrecidas por las partes en sus escritos respectivos en la fase intermedia y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar.
Sin embargo, excepcionalmente, las partes, fuera de estos casos, tienen la posibilidad de ofrecer pruebas en el debate oral:
Así, el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal contempla las llamadas pruebas complementarias, en el entendido de aquellas pruebas que las partes pueden promover cuando tengan conocimiento con posterioridad al acto de la audiencia preliminar, siempre que demuestren que no pudieron ofrecerlas al momento de la presentación del escrito acusatorio o en el lapso establecido en el artículo 311 eiusdem.
Por su parte, el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que si en el transcurso de la audiencia del debate el juez advierte al acusado de la posibilidad de una nueva calificación jurídica, se le recibirá nueva declaración y se les informará a las partes que tienen derecho a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
De igual modo, conforme con la previsión contenida en el artículo 334 del referido texto adjetivo penal, el Ministerio Público o el querellante durante el debate y hasta antes de que las partes expongan sus conclusiones, podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionada que modifique la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, en este caso, al igual que en el anterior, podrán solicitar la suspensión del contradictorio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa.
Finalmente, el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal establece la figura de las nuevas pruebas el cual señala que, excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, siempre y cuando surjan hechos o circunstancias nuevos que requieran su esclarecimiento.
Conforme lo expuesto, en el proceso penal, específicamente, en el debate oral, pueden incorporarse otras pruebas a las presentadas y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Dichas pruebas son: a) las complementarias por cuanto su conocimiento es posterior a la referida audiencia preliminar; b) las ofrecidas por las partes en virtud de la nueva calificación jurídica advertida por el juez de juicio o por la ampliación de la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; y, c) las nuevas pruebas surgidas con motivo de hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento.
En tal sentido escuchado lo expuesto en el juicio oral por la defensa, de lo cual presume quien decide que se refiere a las contempladas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su solicitud no expone en base a que normativa legal solicita la misma, siendo importante establecer que en todo proceso penal se rige por el principio de legalidad el cual no puede ser relajado entre las partes, toda vez que obedece al orden publico. No obstante una vez verificadas las actas que rielan en el presente asunto, se observa de estas que dicho funcionario es del conocimiento de las partes con anterioridad a la audiencia preliminar, no siendo promovido por ninguno de ellos, por lo cual no reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no fue del conocimiento de las partes con posterioridad a la audiencia preliminar, ni muchos menos los requisitos del articulo 342 ejusdem, el cual establece los requisitos para ordenar la recepción de nuevas pruebas, que no se corresponde con las circunstancias del testimonio del ciudadano funcionario José Portillo, toda vez que el mismo actuó desde la fase preparatoria, y era de conocimiento tanto de la representante de la fiscalía, como de la defensa.
Lo que hace necesario traer a colación lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1746, de fecha 18.11.2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, y lo establecido por la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 310, de fecha 04.08.2011, en el cual establece que las pruebas complementarias presentadas con posterioridad y que fueran de conocimiento entre las partes, con anterioridad no podrán ser promovidas o admitidas en actos posteriores a la audiencia preliminar, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica del acusado de autos.
En contra de dicha decisión, la defensa técnica en el mismo acto, solicito el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Ejerzo el recuso de revocación y solicito sean admitidos los medios de prueba conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente existe un principio de preclusión del proceso penal y en asunto de la promoción y evacuación de los medios de pruebas, sin embargo como principio rector del proceso penal existe la denominada búsqueda de la verdad establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y existen dos figuras en el Código Orgánico Procesal Penal, que son la prueba nueva y la prueba complementarias, donde una pudiera ser una prueba nueva y la otra complementaria según el desarrollo del debate, en virtud al principio de investigación integral el ministerio publico le correspondía recabar todos los medios de pruebas y de interés criminalistico, tanto exculpatorias como de cargo, existe una idea sobrevenida en el debate, que demanda que esta prueba sea traída al proceso porque singularmente este tiene dos características, ciertamente en el acta policial aparece esta persona, pero no teníamos conocimiento que esa persona era la única que había tenido contacto con esa prueba, y es vitalmente importante para la inquisición de la verdad mas allá de las formuelas jurídicas de presunción de Inocencia que de hurgue de la verdad que es una principio rectos y considerando el delito tan grave, y por eso insiste mediante este recurso, que se convoque al oficial para ver si esta persona nos puede aclarar cual fue el tratamiento que se le dio a este elemento de interés criminalistico y al sitio del suceso, si efectivamente el blumer fue recibido de la mano de la mama o retirado de la victima e el comando policial soporto mi solicitud en el artículo 342 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en sentencia de la sala de casación penal 232 del 16/06/2016, y que pudieran evidentemente influir en la legalidad del proceso penal, es todo.
En razón al recurso de revocación planteado por la defensa este Tribunal procedió a declarar sin lugar el mismo, toda vez que tal como lo establece el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso solo procede contra autos de mera sustanciación, y que si bien es cierto es el único medio de impugnación admisible, durante audiencia, tal como se señalare sentencia de Nº 1616, expediente 03-2406, de fecha 13/07/2005 Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, solo procede para impugnar actos de mera sustanciación, ya que cualquier otra susceptible de impugnación deberá hacerse en la oportunidad que establece el texto adjetivo penal, no constituyendo la no admisión de una prueba como un auto de mera sustanciación, en consecuencia se declara improcedente el recurso de revocación ejercido por la defensa, por lo que se mantienen la no admisión de la testimonial solicitada por la defensa técnica
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
FRANCISCO PANTOJA GOMEZ, nacido en Caracas Distrito Capital, el día 10.10.68, hijo de Teresa Gómez (V) y José Francisco Pantoja (V) de 47 años de edad, soltero, profesión u oficio: mensajero, residenciado en: Urb. Los Naranjos, Calle La Ceiba, Casa Nº 28, Guacara, teléfono: 0412-7836266, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.960, actualmente se encuentra privado de libertad.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso da origen en fecha 17.05.2016, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, momentos que la ciudadana Migleys salio de su casa ubicada en la Urbanización Los Naranjos Calle La Ceiba, casa Nº 28 municipio Guacara, estado Carabobo, salio hacer unas diligencias dejando a su hija Leyda de 07 años de edad bajo el cuidado del ciudadano Francisco Pantoja, quien era su pareja, después de media hora la misma regreso a su casa, abrió la puerta principal con cuidado sin hacer ruido en virtud que sus hijos se encontraban dormidos, al entrar a la casa se dirigió de inmediato al cuarto donde su hija Leyda se encontraba durmiendo y es allí donde sorprendió a su esposo Francisco Pantoja montado encima de su hija quien estaba boca abajo con su blumer y short abajo, el mismo estaba haciendo movimientos eróticos encima de la niña (…) es por lo que la ciudadana comenzó a golpearlo y este de manera inmediata se dirigió a la cocina tomo un cuchillo y comenzó a discutir con la ciudadana Migleys amenazándola con quitarse la vida si ella formulaba la denuncia.
Igualmente, el Ministerio Público y la defensa ofrecieron los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el juicio oral, los cuales son:
Promovidos por el Ministerio Público:
1.- Declaración del funcionario JOSE FELIX RIVAS y FRANKLIN EDUARDO NEIRO RIVAS, adscrita a la Estación de la Policía Municipal de Guacara del estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Acta Policial de fecha 17.05.2016.
2.- Declaración de los funcionarios Detectives ELVIS QUERALES y FELIX CHARACO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Inspección Técnico Criminalísticas Nro. 7860 (fijaciones fotográficas respectivas) de fecha 18.05.2016 realizada al lugar donde ocurrieron los hechos.
3.- Declaración de la DRA. CELINE ALONZO, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del 9700-146-DS-230-16 de fecha 18.05.2016, realizado a la víctima L.R.A.
4.- Declaración del ciudadano LICDO MIGUEL AREVALO, en su condición Psicólogo, adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, siendo pertinente, útil y necesaria, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del la Evaluación Psicológica, realizado a la víctima L.R.A. (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente).
5.- Declaración de la ciudadana MIGLEYS LARES, en su condición de testigo presencial y madre de la niña victima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste.
6.- Declaración de la ciudadana MAYTE GARCIA, en su condición de madre y representante de la victima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste.
7.- Declaración de la victima THAYME GARCIA, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste.
8.- PRUEBA ANTICIPADA de fecha 24.05.2016, de conformidad a lo establecido en el articulo 289 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la Sentencia 1049 de fecha 30.07.2013 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que: “Conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.” realizada a la víctima por ante el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; siendo pertinente, útil y necesaria por ser la víctima DIRECTA de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado.
En fecha 09.10.2017, una vez constituido el Tribunal, se verificó la presencia de las partes. De igual forma el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del procedimiento especial para la admisión de hechos para una sentencia condenatoria, así como el procedimiento para la suspensión condicional del proceso, el acusado manifestó: “Quiero que se realice el Juicio, es todo.” Acto seguido se se indico que el presente juicio se haría a puerta cerrada en razón a que el delito por el cual se seguía el mismo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante del Ministerio Público, precisando que: “ratifico escrito acusatorio en cada y una de sus partes presentado y admitido en su oportunidad, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VAGINAL Y ANAL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 Segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código penal. A lo largo de este debate de juicio oral y privado esta vindicta publico traerá todos los órganos de pruebas admitidos a los fines de demostrar la culpabilidad del hoy acusado por los hechos ocurrido 17/05/2016, una vez cumplido con todos los órganos de pruebas el ministerio publico habiendo demostrado la culpabilidad solicitara una sentencia condenatoria, asimismo solicito se mantenga la medida de coerción personal toda vez que no han variado las circunstancia que dieron pie a la medida. Es todo."
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica, quien expone: “esta defensa ratifica escrito de nulidad absoluta que como punto previo quiere que este Tribunal su pronunciamiento, toda vez que de la revisión del presente expediente evidenciaron una serie de vulneraciones a norma del orden publico inconvalidables y que por mandato del art. 184 de la ley adjetiva no pueden servir para una decisión judicial condenatoria, en tal sentido denuncio primeramente vicios e el manejo del sitio de suceso y en la colección de la evidencia física, básicamente por el abordaje ilegal por parte de la policía de Guacara del sitio del suceso para lo cual es absolutamente incompetente además de violar los principios de cadena de custodia como lo son, fijación, colecciones, embalaje y etiqueta de la evidencia física, colectada, haciendo énfasis que no tan solo viola aspectos formales, sino además de manera flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso de i representante, según el dicho de la única testigo, la victima directa portaba unas prendas como lo eran una ropa interior y un pantalón corto, el acto policial los mimos funcionarios advierten haberse retirado del sitio del suceso y haber vuelto luego para tomar de manos de la ciudadana sin cumplir con los requisitos de colección fijación de la prenda física de vestir incriminada, un hecho sensible y que además de cuestionar la transparencia del órgano aprehensor el derecho a la defensa de mi representado, si se observa la presentación de mi representado durante el proceso el ha planteado que es inocente y ha planteado que se le haga un examen hematológico, bajo la convicción intima que es inocente pero es claro que esto no fue posible nunca de oficio, porque la policía de Guacara tomo la pretenda son cumplir con los requisitos, no sabemos a donde la transportó y no se sometió al proceso científico y no cumplió con el mandato de cadena de custodia que debió haberse practicado , lo cual significa un tratamiento irregular del sitio del suceso, eso también a la de nulidad la inspección ocular realizada pro el CICPC, el dia sigue te pues el sitio de suceso había sido alterado por este organismo administrativo policial, otro de los vicios que se encuentran en proceso, es el examen de salud mental escrito, algo que si consideración la naturaleza de dicha prueba dicotomía, y que en virtud al mandato del art. 225 del Código Orgánico Procesal Penal y 125.1 de la ley especial que rige la materia, debi0o haberse extendido y debió estar inserto de manera física y poder controlar efectivamente el dictamen pericial, pero además se realizo según el ministerio publico, por un solo facultativo, lo cual viola el art. 19 del código d instrucción medico forense, así como un desacato flagrante a lo dispuesto en el art. 315, del manual de cadena de custodia, vinculante por mandato del art. 187 del Código Orgánico Procesal Penal, y reforzado por el art. 124 de l a ley especial que rige la materia, una que este manual exige que este examen psicológico lo haga un equipo interdisciplinario, expresando el reglamentista, que debe estar un psicólogo, un neurólogo y un trabajador social, señala además por mandato del legislador que adema de hacerse el examen psicológico a la victima, es menester que se le haga el examen psicológico al imputado, que como podrá apreciar el jueza, e la acusación fiscal solo se señala una evaluación psicológica a la victima, y en ningún momento se el indica que se le haya hecho una evaluación psicológica a mi representado, algo especialmente sensible en este delito, en la cual la legislación universal, ha señalado la importancia, la evaluación psicológica a nao como a otro así como la participación del quipo para el abordaje de este tipo de situaciones, otro aspecto es que en nuestra opinión la condiciones de experto no cumple con el requisito contenido en el art. 224 del Código Orgánico Procesal Penal , respecto a la experticia medico forense, tampoco se cumple con los requisitos del art. 225, en el sentido de que o no se hizo un correcto analisi es decir no se exploro debidamente de boca de la madre la circunstancia exacta de modo, lugar y tiempo, para poder hacer una correcto abordaje judicial, de poco que se dejo constancia ahí, carece de las explicaciones que dio a la madre en su declaración , en fase de investigación, se realizo también por u solo facultativo, violando así también el art. 19 de código de instrucción medico forense, considerando que el legislador previo, que cunado se tratara de situaciones emergencia, otros facultativo, inclusive esta defensa se permitió hacer una estudio de derecho comparado y la mayoría de los manuales de abuso sexuales , indican que para el correcto ejercicio a la defensa a, estén presente el medico forense y la enfermera, esta falta de segundo facultativo también violatoria el manual único de procedimiento de cadena de custodia, en área de sexología medico forense, otro aspecto también, es que el manual único de cadena de custodia así como todo lo reglamentos o manuales nivel universal disponen que este examen sexológico, debe hacerse al imputado y es así, porque como esta e s una albor criminalistica, de verificarse si hubo o no transferencia y si ademanes existe una relación de causalidad entre las lesiones proferidas a la victima y las condiciones morfológicas de mi representado, máxime si se trata de una abuso de una victima preescolar que según la lesiones devenidas de esta hipótesis de abuso, en algunas ocasiones llegan a causar la muerte, otro elemento que cuestiona la labor medico forense, es que atendiendo al principio de transferencia y para garantizar certeza de la actividad criminalistica debió hacerse realizado la colección lo elemento de interés criminalistico del cuerpo de la victima y ver si hubo o no transferencia y luego ser trasladada al respectivo laboratorio de criminalistica, algo que expone el ,proceso al vicio de violar el principio de inmediación, la única forma de la cual podríamos aprender del hecho es el único testigo que pufo haber realizado eso, sin ningún otro medio que nos ayudara a corroborar el dicho del medico forense, todas esta s nulidades alcanza la nulidad absoluta de las actas de investigación de la policial municipal de Guacara, el examen medico forense, la experticia psicológica y declaración de los funcionarios policiales de poli Guacara, por gravísimos errores y ultrajes de orden publico que afectan no solo la credibilidad de la actuación sino también el derecho a la defensa de mi representado, solicito s imponga el principio d inocencia, estamos en una manipulación de hechos y que se sirvió de buenas relaciones para lograr este proceso, asimismo solicito una medid amenos gravosa en virtud que el mismo padece de una problema en la columna profusión fiscal, que refiere tratamiento medico y filtración, ratificamos la revisión de medida, es todo".
De seguida se le cede la palabra al acusado FRANCISCO PANTOJA GOMEZ, nacido en Caracas Distrito Capital, el día 10.10.68, hijo de Teresa Gómez (V) y José Francisco Pantoja (V) de 47 años de edad, soltero, profesión u oficio: mensajero, residenciado en: Urb. Los Naranjos, Calle La Ceiba, Casa Nº 28, Guacara, teléfono: 0412-7836266, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.960, actualmente se encuentra privado de libertad, a quien se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “eso es totalmente falso, yo ni sabia donde estaba la niña, la niña vivía mas e la casa de al lado que ahí, eran como las 08:00 a.m., yo no averigüe si ella estaba ahí, yo estaba con la lavadora prendida y la computadora, yo llame a isa flores que era la hermana de ella que vive en los samanes y con mi hijo, ella eso que yo la iba a dejar por una zorra, pero no era así, mama se me estaba perdiendo cosa que yo vendía por mercado libre, habíamos tenido varias discusiones ella me pegaba gritos hasta e la calle, me sorprendí lo que me dijo le di la espalda y me fui, cuando llego la policía pensé que era que iban a saludar porque éramos amigos, resulta que los funcionario legan arriba apuntándome y me dijeron que tenia una denuncia, le dije que si para aclarar la situación, la niña estaba desayunando le dije ella es mi hija y el pequeño estaba dormido, me quitaron el teléfono, 5.000 bolívares y a eso de las 11:00 a.m., uno de los funcionarios me dijo que mi esposa me denuncio, pro actos lascivos y amenaza de muerte, los funcionarios me han presentado su apoyo, yo no tengo problema de con la policía ahora es con el ministerio publico, todavía no entiendo de que me están acusando, yo la vi a ella hasta febrero que me llegaba comida y me lavaba la ropa, es todo. La fiscalía manifestó no tener preguntas. Seguidamente la Defensa Técnica procede a preguntar; ¿conoce usted de que situaciones similares hayan ocurrido con su anterior pareja? R: si con José aviares, mi esposa lo denuncio a el y después en ataque de celos aplico el freno de mano y el carro volcó, me entere fue después que estábamos viviendo juntos y mi suegra me comunico algo que tenia que tener paciencia con su hija, que ella estuvo en tratamiento psicológico y eso y no le preste mucha atención. ¿Indique que ella tenía una patología mental? R: ella me dijo que la trataban de bipolar, yo le preguntaba a la mama y me dijo esos comentario y que ella tenia ataques repentinos, el trato de ella hacia su hijo no era de una madre ella casi no vivía con nosotros. ¿Durante la aprehensión tuvo a la vista el blumer de la niña? R: no para nada, después que me trajeron al palacio me lo enseñaron, era amarillo, en un sobre amarillo y un cuchillo que tenían ahí para todo e la policía. ¿Cuál fue el rato con su esposa luego de la aprehensión y usted privado de libertad? R: ella volvió de manera muy arrepentida y durábamos hablando bastante y fue como un rato bien porque ella me dijo que se iba a encargar de mi mientras estuviera ahí, ella me mandaba masajes, a mi hermana, me dijo en una de las visitas que iba a quitar la denuncia y le dije que eso no se podía ya yo estaba lanzado para adelante, ella me dijo que ella tenia que estar viniendo, que la fiscalía la estaba acosando, un día me dijo que su prima dijo que mi habían hecho un examen que decía que el semen era mió. ¿Antes de la fecha hubo algún incidente con la niña que tuviese que llevarse a la niña? R: si porque ella se estaba poniendo amarilla,, se llevo al pediatra y le mando a hacer u examen gineco pélvico porque ella tenia una maduración y que ella había presentado piquita, yo era la que le decía que había que llevarla a medico, el bebe tiene todas su vacunas igual yo y ella, pero si presen5to molestias en sus partes. ¿Usted insistió que llevara a la niña al medico? R: si, y hasta ella misma. ¿Porque? R: ella siempre decía que tenia parasito, ella presentaba piquita y ardor, me prohibieron compararle chuchearías, le mandaron a hacer examen de heces pero la mama nunca llevo os resultados al medico. ¿Tuvo algún altercado con la mama de la niña? R: casi siempre s ella llevaban para la casa de al lado, yo le decía que yo pago la transporte y todo y los de al lado no podían pedir permiso para llevársela. ¿Cual fue el altercado indique? R: el miércoles de esa semana yo estaban bravo porque tenia dos días sin ir a la casa, ni pedir la bendición ni pedir permiso, el día domingo se medio abrió y veo que estaba la novia de la muchacha con la muchacha con la niña y ella besándose y tocándose, no concibo esto. ¿Cuál es su relación con la niña? R: como una hija, y así se lo hice saber a mis hijos mayores, la niña acusaba a la mama con la abuela. Se deja constancia que el Tribunal no tiene preguntas.
En relación a las solicitudes planteadas por la defensa y la representante del Ministerio Público se decide lo siguiente:
Vista la solicitud de nulidad propuesta por la defensa técnica este Tribunal procedió a realizar la revisión exhaustiva de la acusación Fiscal, considerando esta Juzgadora que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en atención a Sentencia N° 62. Fecha 16/02/2011 Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental. Asimismo en atención a sentencia Nº 1746, de fecha 18/11/2011 con ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO, sentencia 205 fecha 14/05/2009, sala de casación penal. Ahora bien sustentado por los elementos de convicción este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES, todas vez que no se evidencia violación alguna a los principios procesales ni las garantías procesales contenida en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, . Asimismo vista la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa, este Tribunal posterior a la evaluación exhaustiva del presente asunto y visto que el mismo no presenta enfermedad Terminal, colige que no existen variación alguna de las circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de Privación de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la magnitud del daño causado por ser un delito de índole sexual, el peligro de fuga por la pena que pudiese llegar a imponer y el notable peligro de obstaculización por ello de conformidad al artículo 313 ordinal 5º del Código orgánico procesal Penal, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DE MEDIDA SOLICITADA Y ASI SE DECLARA. Asimismo en virtud al derecho de salud contenido en el art. 83 constitucional se orden oficiar al ministerio de asuntos Penitenciarios a los fines que el mismo se trasladado al Centro para procesados Hombres nuevos “el Libertador” donde el mismo podrá ser atendido según lo amerite su patología, líbrese boleta de encarcelación para dicho centro indicando en el mismo que deberán garantizar el derecho a la salud proporcionando al acusado en sala de médicos y expertos según lo amerite.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS
Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 336 de la ley adjetiva penal declaró abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este tribunal de juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En esa oportunidad se acuerda suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado, teniendo su continuación el día LUNES 16/10/2017, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 16/10/2017, constituido este juzgado y las partes presentes, por cuanto no compareció órgano de prueba, no obstante por cuanto el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, en su oportunidad legal admitió como prueba la declaración realizada por la niña victima bajo la modalidad de prueba anticipada, este juzgado procedió a reproducir la fijación de la misma, la cual cursa inmersa en CD cursante al folio ciento noventa y ocho (198) de la primera pieza,
De seguida se le cedió la palabra al acusado FRANCISCO PANTOJA GOMEZ, a quien se le impuso nuevamente del precepto constitucional, quien expuso: “no deseo declarar, es todo”.
Se acordó suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado, teniendo su continuación el día LUNES 23/10/2017 A LAS 01:00 HORAS DE LA TARDE.
En fecha 23/10/2017, constituido el Tribunal, se procedió a escuchar funcionarios y testigos presentes.
Se hizo pasar al ciudadano JOSE FELIX RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad nº 13.253.914, adscrito a la Policía Municipal De Guacara, previo juramento expuso:
“Si reconozco el contenido y firma del acta. Nos encontrábamos mi compañero, José Rivas, en el cual recibimos llamada que nos fuéramos al comando y que teníamos un procedimiento porque había una persona que había abusado de una persona nos dirigimos hasta el lugar, una vez en el sitio en una hora comprendida mas o menos a las 10 horas d la mañana. Entramos al a vivienda y encontramos al señor, él al vernos tomo una actitud totalmente hostil, el tenia un cuchillo en la mano diciendo que se iba a quitar la vida porque el no había hecho nada, una vez charlar con el procedimos a llevarlo hasta el comando, después fuimos nuevamente al a vivienda para colectar algo pero no colectamos nada pero no recuerdo bien por el tiempo de los hechos. . Es todo., SEGUIDAMENTE LA FISCAL PROCEDE A PREGUNTAR: ¿puede indicar usted que es lo que específicamente le refiere la persona al llegar al comando? R- la persona estaba indicando que su pareja había abusado de una niña ¿con quién practico la detención usted? R.- mi compañero José y mi persona ¿Cuándo fue que usted vio la victima? R- cuando la fuimos a buscar para llevarla al comando ¿y que refirió la madre de la victima? R- ella decía era lo que había pasado entre este señor y su bebe ¿una vez que la comisión llega al procedimiento que sucede hay? R- nosotros llegamos había personal afuera de la casa y nos accede acceso a la casa y fue donde procedimos a pasar el nos vio y fue hay donde se le practico la detención ¿recuerda usted la características de la casa? R- escaleras y un mesón de este lado pero no recuerdo muy bien ¿logro usted de tener algún contacto con la victima? ¿? R- no para el momento no porque la tenían sus familiares ¿recuerda usted haber colectado alguna evidencia de interés criminalística? R.- solo el cuchillo ¿usted indico en su declaración que regreso otra ves a colectar evidencia colecto alguna cosas? R- si fuimos otra vez pero no colectamos nada ¿recuerda usted cual fue la actitud del acusado al detenerlo? R- el tomo una actitud nerviosa y nos amenazo con quitarse la vida ¿usted fue solo funcionario aprehensor o fungió como funcionario receptor? R- no solo fue funcionario Es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA TECNICA QUIEN EXPONE: ¿para efectos de las actas que cargo tenía usted para el momento de los hechos? R- patrullero ¿pudiera indicar su nivel de formación académica para el momento de los hechos? R.- culminando el tsu en ciencias policiales ¿?señala usted que para el momento que usted llega para el sitio del suceso se encontraban algunas personas afuera R- familiares de la niña y creo que unos vecinos ¿en el acta policial que usted practico señala exactamente usted señala que el tenia una actitud fue el que le abrió la puerta? R- cuando nosotros llegamos había unas personas afuera que fueron los que nos abrieron la puerta si no me equivoco ¿usted tuvo entrevista con la denunciante sí o no? R- no nunca tuve ningún contacto con la denunciante ¿quien fue la denunciante? R- la mama de la niña ¿respecto al interés criminalistico, cuando usted se devolvió otra vez al sitio del suceso, exactamente que recabo? R- eso lo recabo mi compañero y recuerdo que fue las prendas de vestir de ka niña ¿usted presencio cuando el recabo la prenda? R.- no lo recuerdo ¿al momento que se retira del sitio del suceso implementaron alguna forma del sitio del suceso? R- no, nos retiramos de la vivienda y en la misma no que do naden ¿usted menciona que se retiraron y se devuelven quien le abrió posteriormente la casa? R- no recuerdo ¿y cuando regresan a buscar la prenda quien se las entrega? R- no recuerdo ¿usted presencio algún contacto del imputado con la victima directa es decir la niña? R- no. Es todo SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PRONUNCIA: ¿usted manifestó que esa persona estaba encerrada, quien estaba encerrado? R- el ciudadano acá `presente lo habían dejado encerrado ¿estaba solo o acompañado en la casa? R.- estaba solo ¿usted presume que era la madre? R- si yo creo ¿estaba usted con la victima cuando se dirigieron al sitio del suceso? R-no con nosotros no, ¿donde estaba la victima? R-b creo que estaba con unos familiares al lado de la casa ¿usted recuerda el comportamiento de la victima? R- no, no lo, es todo
Asimismo, se tomó declaración al ciudadano NERIO R FRANKLIN, titular de la cédula de identidad Nº 7.124.651 funcionario adscrito a la Policía Municipal de Guacara, quien expuso:
“Esa mañana yo estaba de guardia cuando llego la ciudadana a poner la denuncia lo que me toco ir a la central de radio donde manifesté que necesitaba una patrulla para que mis compañeros se trasladaran hasta el sitio del suceso, lo más que me toco a mi fue presenciar lo que manifestaban las actas procesales. Es todo., SEGUIDAMENTE LA FISCAL PROCEDE A PREGUNTAR: ¿tuvo usted contacto directo con la denunciante? R- no lo tuvo directamente una femenina la cual procedió con el proceso que corresponde ¿que conocimiento tenia usted del caso? R.- que a su hija la de ocho años la había violado un ciudadano que vivía con ella ¿fue usted parte de la comisión que se traslado al lugar? R- no yo fui el que a través del radio practique el proceso de la detención es todo Es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA TECNICA QUIEN EXPONE: ¿exactamente quien fue la persona que denuncio al comando o que usted vio? R- una señora pero la atendió primeramente una funcionaria civil después es que me dicen ¿usted escucho de parte de ese denunciante lo que había ocurrido? R.- en parte porque el a señora llego angustiada diciendo eso, y por la magnitud del caso era mejor que la atendiera una femenina ¿fue usted la persona que coordino la comisión? R- fui yo el que se dirigió ala comisión de radio para que mandaran una unidad al lugar de los hechos ¿que fue lo que usted le manifestó a los funcionarios? R- que se trasladaran al comando porque por radio no es viable decir ese tipo de información ¿pudiera describirme el aspecto de la denunciante? R- una piel trigueña de contextura delgada ¿escucho usted el nombre de esa persona? R- no ¿esa señora le dijo cual era la filiación con la victima directa? ¿? R- presumo que era su mama ¿cual era sus funciones en ese momento en el comando policía? R.- yo era sustancial, los procedimientos que traen los funcionarios de la calle sustanciar ¿cual? R- su función normal vigilancia y patrullaje ¿en las medidas de su conocimiento cual era la medida? R- la detención del ciudadano ponerlo a su derecho y notificarle al ministerio público ¿y cuando estas personas llegan al sitio del suceso cuáles son sus funciones respecto al sitio del suceso? R- recabas las posibles evidencias que puedas haber resguardar el sitio del suceso ¿cuando estas personas llegaron de la comisión se entrevistaron con usted? R- no después no ¿presencio de la alguna manera usted alguno de los hechos por los cuales se denuncio a esta persona? ¿? R- no, no lo podía presenciar porque no fui yo quien practico ese procedimiento. Es todo El Tribunal no realizo preguntas.
Seguidamente se escucho el testimonio de la ciudadana THAYME JOSEFINA GARCIA LAREZ, TESTIGO, titular de la cédula de identidad Nº 9.098.517, quien bajo juramento expuso: “yo estoy aquí el día de hoy para rendir declaración de lo ocurrido el 17 de mayo del 2016 por el suceso de violación de la niña leila , realizada por el señor aquí presente, yo vivo al lado de la niña , yo soy prima segunda de ella , el día de los hechos nos encontrábamos en mi casa ese día escuchamos unos gritos torrentosos que salen del alma llamando a mi hermana, en ese momento todos en la casa estaba el equipo de trabajo trabajando conmigo había mucha gente en mi casa todos salimos corriendo porque somos una familia muy unida, cuando milgrey llama gritando la niña sale que es el que nos abre la puerta porque nosotros inclusive pensamos que le paso algo al bebe ni por la mente que era algo tan horrible, la niña nos dio las llave para abrir la puerta, por supuesto en el momento y los gritos ábreme la puerta desesperado en buena pro de la urbanización, Rosalía grita mama mama en el patio , en la cocina ,y cuando vimos mirley lares que es mi prima lo tenia a el agarrado por el cuello con un cuchillo así porque eso paso muy rápido , y mi hermana lo que me dijo fue llévate a la niña, nosotros los agarramos y unos los llevamos para mi casa al a . inmediatamente Maite me llama que paso que era lo que había sucedido, mi hermana me dijo por favor llama a la policía, empezamos a llamar y no cae y voy yo directamente en mi carro para la estación policial, a solicitar la ayuda de una patrulla yo dije que era por una presenta violación , le di las características de mi casa , empezó a llegar la otra familia y fue hay donde José león llego y fue hay donde le quistamos todas las llaves para que el señor no saliera posterior a eso me entero que mi prima como todas los días a busca5r el sustento de todos los días, me entero que miledi llega de forma silenciosa a su casa y ve todo muy callado y cuando abre la puerta y lo ve a el en una acción muy impropia y lo ve moviéndose con la niña y ve que la niña está dormida , entonces es hay donde ella empieza a gritar , y yo tengo un perro rofgualer y lo iba a soltar para que hiciera lo adecuado por, en ese momento llego la policía , y se lo llevaron detenido, en ese momento nos fuimos todos porque a la niña había que practicarle los exámenes necesarios para los hechos, y espero que todo debe reposar en el expediente, una persona que ha brindado casa, todo que defraude una familia y una confianza y que por confianza lo llamaba papa, quiero exponer que tengo entendido que por comentario que me han llegado, luego de los exámenes psicológicos que le practicaron a ala niña se tuvieron que i por recomendaciones del psicólogo, y que triste que a un niño le digan que su padre es un violador, pero ellos lo hacen para que la niña no pase algo mas de lo antes pasado, es todo . Es todo., SEGUIDAMENTE LA FISCAL PROCEDE A PREGUNTAR: ¿puede indicar en que actitud a la madre de la niña al entrar a la vivienda? R- en acto de violencia y el tenia un cuchillo en la mano porque se quería matar, ¿posterior que usted se lleva los niños la madre de la niña le comento a usted en que actitud observo al señor? R.- consiguió al señor en el acto moviéndose con la niña de ocho años ¿logro leila comentarle a usted que fue lo que este ciudadano le hizo? R- no a mi no porque la niña conmigo no tenia mucha confianza, pero si note que la niña le gastaba quedarse mas en mi casa porque no le gustaba quedarse mucho con su mama, y no fue solo una vez fueron varias veces, y nos dimos cuenta porque el informe psicológico lo arrojo y fue allí donde nos dimos cuenta ¿cuales es la característica de la casa de los hechos? R- tiene un porche amplio, a mano derecha tiene un cuarto, tiene un cuarto una cocina y en la parte de arriba ¿? R- esta en construcción ¿cómo era la relación de l ciudadano con la madre victima? R- no lo se porque trato de no meterme en la vida de los demás, porque el ciudadano no me callo bien nunca ¿como era leila para ese momento? ¿? R- una niña que de verdad la admira de haber tenido tanta intimidad y de haber salido adelante sin problemas, y ella menciono en aquel momento que ella decía que el señor le decía que si hacían de aquello el la dejaba ver lo que quisiera ¿sabe usted? R.-ella le pidió algún policía para preguntarle a el porque razón lo hizo, y ella mas nunca lo vio es todo .Es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA TECNICA QUIEN EXPONE: ¿señora tahyme puede describir mejor cuando usted llega al sitio donde estaba cuando la señora le dice cuando se lleve la niña ? R- yo llego entramos por los gritos y pensamos que había pasado algo que al niño le había pasado algo, cuando vemos leira rosalia nos da las llaves y vemos a milde agarrándolo por el cuello y el ciudadano con un cuchillo en la mano diciendo que se iba a matar, al momento llame a la policía ¿usted dice que estaba en la computadora? R.- pasarían diez minutos y fue un lapso de diez minutos llorando angustiada, yo Salí a a la policía y cuando yo llegue estaba la niña pasando el mal rato en la computadora pero no sabría decirle el tiempo ¿fue usted la persona que coloco la denuncia en la policía? R- no fui yo la madre de la victima ¿? R- el mismo día porque estábamos todos allí, en la policía municipal, tengo en el conocimiento que al señor que lo revisaron tenia la ropa interior en el bolsillo de el ¿usted le notifico de ese manejo sobre la circunstancia en la que se encontraron las prendas intimas? R- creo que eso no me compete a mi, y cuando una persona hace una declaración bajo juramento dice solo la verdad de los hechos ¿usted le notifico al ministerio publico de ese comentario que esta diciendo hoy en el tribunal? R- no lo recuerda, porque en ese momento estaba pasando por los hechos y la problemática de los hechos, porque viví lo sucedido con esa niña ¿presencio usted directamente ese acto de violación que usted mencionado a este tribunal? R- no ¿vio usted cuando los funcionarios de la policía de Guácara llegaron al sitio del suceso? R.- llegaron tocaron la puerta le abrió José león la policía llego lo aprehendió y listo ¿quién es José león? R- la persona que les abrió la puerta a los funcionarios y es el tío polito de la niña ¿donde vive José león? R- en los naranjos ¿vive el en el lugar donde pasaron los hechos? R- no ¿como es ese vinculo de tío político? R- ¿el señor José león se encontraba dentro de la casa? ¿? R- nosotros lo llamamos porque el era el único hombre que estaba en la casa ¿usted le notifico al MP a presencia del señor José león? R.- no recuerdo ¿en que momento llego el señor José león? R- después del momento que pasaron los hechos ¿usted dice que el señor león llego luego de haber pasado los hechos? R- no el llego después que pasaron los hechos ¿el le abrió desde adentro o desde afuera? R- desde afuera creo ¿el señor león fue una de esas personas partes de las que fueron después de la policía y sabe usted si el fue entrevistado en algún momento? R- no tengo conocimiento ¿como era su relación con el ciudadano José Pantoja? ¿? R- un conocido mas ¿tuvo alguna discusión con el señor José Pantoja? R.- nunca ¿cuando usted se refiere que el simulaba ser una persona agradable fue su percepción o fue la de la señora familiar? R- no hice énfasis que no me meto en la vida de mi familia ¿el ciudadano simulaba ser una persecución suya o es una precesión de lo que le decía la señora milenio? R- es una perfección mía ¿usted tenia sentimiento negativo hacia mi cliente? R- la intuición no es un sentimiento negativo. Es todo. Es todo SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PRONUNCIA: ¿antes de los hechos tenía conocimiento si existía discrepancia con relación a ella? R- no tenía conocimiento de ello ¿cual fue su compartir con el señor? R.- hola como estas, hola buenos días y muy pocas veces compartía con él. es todo.
Seguidamente se tomo declaración a la ciudadana MAYTE DE JESUS GARCIA LARES, titular de la cedula de identidad N º 9.098.517, quien previo juramento expuso: “Bueno primera que nada buenas tardes de todas las personas que están aquí el día 17 de mayo del 2016 me encontraba yo en mi casa en el sector dos casa numero 57 de los naranjos , aproximadamente me encuentro yo y escucho unos gritos desgarradores de mi prima la ciudadana mirele , y ella gritaba mi nombre como me dicen may may mau, yo me susto y nos asustamos todos los que estábamos en mi casa, yo Salí apresuradamente abrí la reja de mi casa y la casa de m8rele estaba al lado de mi casa y ella es mi prima hermana es hija del hermano de mi mana, yo Salí y me encuentro con la reja de la casa que no se podía abrir y yo pensé que le había pasado algo a su bebe de siete meses y cuando llego la niña ,e entrego las llaves porque su mama estaba forcejeando con su pareja y abro la puerta mientras yo voy a ver de lo que estaba pasando, mi prima forcejeaba con el señor Pantoja y el señor Pantoja tenia un cuchillo en las manos apuntando para su pecho porque se quería matar , yo gritando le digo quédate quieta que tyo iba hablar con el señor francisco , yo me quede con el señor Pantoja para saber que era lo que estaba pasando y yo le pregunte que te pasa porque te ibas hacer eso y que era lo que estaba pasado, y el la estaba educando sexualmente cuando yo escuche esas palabras yo le dije tu no eres la persona indicada para educarla sexualmente , incluso yo le dije no te vas suicidar porque aquí se causado mi tío , inmediatamente baje y hable con viles y le pregunte que paso , y fui hacer un cambio de comida luego o y entre ala casa silenciosamente y encontré a francisco abusando de la niña , yo agarre todas las puertas de la casa y agarre todas las llaves , mi hermana se traslado hasta allá y en eso llegaron los funcionario Leyda rosalia midley , y yo llame a un vecino que se llama José león y le entregue las llaves de la casa el llevo a los funcionarios llegaron y se llevaron a francisco, yo me cambie de ropa y me fui atrás de los funcionarios donde rendimos declaraciones que era lo que había pasado y todo eso , a mi me preguntado rendí declaraciones y eso fue lo único que puedo narrarle, yo me fui con los funcionarios hasta el senamefc y allí le hicieron la evaluación a ala niña, eso fue lo que paso ese día . Es todo., SEGUIDAMENTE LA FISCAL PROCEDE A PREGUNTAR: ¿puede indicar usted a este tribunal que fue lo manifestad por su prima madre de la victima? R- ella me dijo que iba a Guacara hacer un cambio de comida, y regreso y abrió la puerta de forma silenciosa y cuando entro al cuarto vio cuando el señor estaba haciendo acto sexual con la niña específicamente en el el ano eso fue lo que me menciono ella, le agarro la camisa y se la desgarro y en ese momento el forcejeo fue cuando yo entre ¿logro tener algún contacto con la niña victima para que le refiriera de lo que le había pasado? R.- pero particularmente a mi no me a mencionado nada, pero a ala niña la estaba tratando un psicólogo privado y reflejaba la niña que le dijo su papa era algo malo, ¿tenia conocimiento usted como era la relación de la madre de la víctima con el señor Pantoja? R- no, no se en realidad, pero si veía que cuando el señor arreglaba la moto la niña no quería estar en su casa, pero en la relación de ellos nunca vi peleas ni nada pero si vi que la niña quería estar siempre fuera de la casa ¿cuales son las características de la casa? R- es una casa grande blanca de rejas azules de 4 habitaciones, un pasillo una cocina y una escalera donde sube al segundo piso donde tiene cosas de desperdicio ¿esa segunda planta esta culminada? R- esta en construcción, y quiero dejar constancia que ella manifestó que allí ella había tenido acto sexual con ella eso fue lo que leila le cono a uno de los funcionarios ¿tiene usted conocimiento sui su prima allá tenido contacto con el hoy acusado? R- no doctora eso fue en mayor, después de eso tuvo unas vacaciones, después se la llevaron a Colombia luego la madre de la niña se fue para allá, no se en que fecha fue eso donde ella se fue, y fuimos testigos donde los familiares del señor Pantoja nos perturbaban, donde puse una denuncia en la policía municipal Es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA TECNICA QUIEN EXPONE: cuál es el grado de conocimiento que tiene con los familiares de la señora mirle? R- yo le comente que ella es prima ¿usted en su declaración hablo sobre lo suicidio del papa de mirle cual es su grado de relación con respecto a ese señor? R.- es mi tío hermano de mi mama, el era empresario, fabricaba escaleras, y se quiso meter a político donde era que llegaron sus preocupaciones y fue allí donde se quito la vida ¿sabia usted si el papa de la señora mirlet tenia alguna enfermedad de estado psiquiátrico? R- no el estaba totalmente sano ¿sabe usted si la señora mirle tenia o padecía de alguna enfermedad psiquiátrico? R- no ¿sabe usted si la señora mirle le envió algún tipo de fotos al señor Pantoja? R- no y se lo puedo asegurar porque la señora mirle no tiene teléfono ¿Quién es el señor José león? R- es un vecino ¿quien Roraima osil? ¿? R- la directora del consejo de protección del niño nina y adolescentes del estado Carabobo Guacara ¿cual es el afecto que tiene usted con esa señora? R.- ninguna solo que ella es la directora y yo tengo su teléfono ¿usted vio cuando los funcionarios llegaron al sitio del suceso? R- si ¿que hicieron los ciudadanos en ese momento? R- llegaron en una patrulla blanca, llamamos al señor José león y encárgate tu en lo que lleguen los funcionarios fue el que les abrió la casa ¿usted vio cuando los funcionarios volvieron al sitio? R- no vi porque pase el día en la comandancia ¿usted tuvo acceso al examen forense? R- no lo vi ¿? ¿? R- yo fui al hospital para acompañarlos ya que son mi familia ¿? R.- yo le comente al principio que la niña tenia las pantaleticas abajo ¿sabe usted que paso con esa pantaleta? R- se las llevaron los funcionarios ¿usted vio cuando se llevaron la pantaleta? R- no yo no vi porque estaba en la comandancia ¿el ciudadano José león declaro en la comandancia? R- no ¿? R-conoce usted quienes eran los funcionarios que participaron la declaración ¿? ¿? R- no recuerdo muy bien ¿tuvo usted algún contacto con los funcionarios después de los hechos? R.- no ¿cual era su relación con francisco? R- el era la pareja de mi prima ¿que tipo de contacto tuvo con el señor francisco? R-normal había un respeto ¿había compartido usted alguna reunión familiar con el señor francisco? R- no ¿cual era su opino del señor franciscos antes de que ocurrieron los hechos? R- pensé que era una persona seria siempre los vi. Con respecto ¿tuvo algún altercado con el señor francisco Pantoja R- nunca ¿Cómo se hizo usted respecto que era una persona seria ? R.- desde que lo conocí que era mensajero de la fiscalía en el ejercicio de mi trabajo ¿ese conocimiento del señor francisco Pantoja fue antes de la relación del señor francisco con su prima? R- si ¿pérsico a través de su sentido de manera directa algún acto de abuso sexual por parte de mi cliente de la victima directa? R- no. es todo. Es todo SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PRONUNCIA: es todo el tribunal no tiene más preguntas.
De inmediato se le cedió la palabra al acusado FRANCISCO PANTOJA GOMEZ, quien expuso: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Se acordó suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado, teniendo su continuación el día MIERCOLES 25 DE OCTUBRE DE 2017 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 25/10/2017, constituido el Tribunal, se verificó que no se materializo el traslado del acusado de autos, por lo cual estando dentro del lapso establecido en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acordó aplazar la continuación del debate para el día LUNES 30 DE OCTUBRE DE 2017 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, fecha en la cual no hubo despacho, fijándose por auto separado para el día MARTES 31 DE OCTUBRE DE 2017 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 31/10/2017, se constituyo este Tribunal, y una vez verificado la presencia de las partes, se constato que se encontraba presente la ciudadana MIGLEDYS DEL VALLE LARES CARTAYA, titular de la cedula de identidad Nº 15.364.371, testiga del presente asunto, quien previo juramento expuso:
“bueno yo era pareja del señor yo siempre estaba al frente en sentido de los alimentos, el día 17-05-2016, Salí hacer un cambio en la plaza de Guacara porque el señor estaba durmiendo y no podía , de hecho el se paro y me despidió y me dijo busca la el resultado de la prueba del talón, seguidamente me dirigí ala plaza de Guacara hice mi cambio y me devolví, cuando voy por el hospital no fui buscar la prueba del talón de mi otro hijo , entonces cuando llegue a mi casa abrí la puerta silenciosamente , porque la puerta de mi casa se escucha , mi hija durmió en el cuarto de mi hermana frente al cuarto donde yo duermo en la noche anterior , abrió la puerta silenciosamente, como yo explique en ves de ir a ver al bebe fui al cuarto de la bebe , y encuentro al sádico encima de mi hija arropado , el estaba encima de mi hija la niña estaba boca abajo , tenia la niña debajo de el y la niña tenia el short y la pataleta abajo, y haciéndole movimientos sexuales , y el tenia un short con cierre mágico y me imagino que fue por hay donde se saco el pene , cuando yo veo ese acto , arremetí contra el y lo golpee y comencé a llamar a mi prima , porque yo estaba pavorizada con todo lo que vi. , y el me decía mami cállate yo te explico horita porque no quería que gritara , seguidamente lo golpeo y el se fue hacia la cocina en eso mi hija asustada salio corriendo y busco las llaves, seguidamente el ciudadano y agarro un cuchillo y dijo que se iba a matar y el subió hacia arriba con el cuchillo y mas allí no supe porque me fui para donde mi prima , y mis primas no sabían nada porque pensaron que era una discusión de pareja solo eso , hay quedaron mis primas legos ellas se llevaron todas las llaves para que el no pudiera salir de la casa luego de allí hasta que se lo llevaron preso , ya que cuando la policía llego fuimos a interponer la denuncia en la policía municipal de Guacara , en la estación policial mi hija me manifestó que ya era la segunda vez que se lo había hecho en la parte de arriba de la casa y si le creo porque el todo el tiempo se la llevaba para arriba de la casa para limpiar , y eso lo manifestó mi hija en la estación policial y delante del psicólogo , mi hija la puse en evolución con un psicólogo porque estaba muy afectada , y también la lleve para una ginecólogo particular y ella me manifestó que mi hija había sido abusada por delante y por detrás . También quiero manifestar que la familia de el fue a mi casa a amedrentarme con una abogada y fueron por una camioneta que el tenia, ese día amedrento a mi y a.m. hija, y por ese hecho hubo una medida de alejamiento, realmente lo que vine a exponer la verdad a lo que solicito es que se haga justicia, y no es justo que a una persona que se le habla las puertas de mi casa allá hecho eso y que se tenga a las consecuencias y que pase lo que tenga que Pasar. Es todo. Es todo., SEGUIDAMENTE LA FISCAL PROCEDE A PREGUNTAR: ¿recuerda usted lugar hora y fecha de los hechos? R- 17.05.2016 en la casa de mi mama en la urbanización los najaos sector 02 casa 58 en Guacara y eso fue como las 09 de la mañana mas o menos ¿que tiempo de relación tenis usted con el señor francisco Pantoja? R- en ese año íbamos a cumplir dos años ¿tiene usted hijos con el señor francisco ?R- si señora un bebe de 5 años ¿puede indicar a este tribunal a que hora Salí usted el día de los hechos? R- como a las 07:30am de la mañana y me demore solo una hora porque vivo cerca del lugar ¿al usted salir de su residencia a cargo de quien dejo usted sus hijos ?R- a cargo del señor francisco de hecho el s despidió de mi ¿? R- no los dos niños estaban durmiendo en cuartos separados ¿cual es la estructura de la casa donde ocurrieron los hechos? R- una casa grande con porche de cinco habitaciones, tiene dos plastas, ¿en que habitación se encontraba su hija en el momento de los hechos? R- en el cuarto de mi hermana Migdelis ¿esa habitación tiene puerta? R- si y estaba cerrada cuando yo llegue y yo la abrí ¿quien abrió la puerta al momento de usted llegar ala casa silenciosa? R- yo entre de manera silenciosa y abrí la puerta ¿puede indicar específicamente? R- lo vi a el encima de mi hija y vi a mi hija sin ropa, y el estaba encima de mi hija, y me imagino que anales porque ella estaba de espalda y ella estaba bajo de el ¿cual fue la actitud del señor francisco para el momento de los hechos? R- de susto porque lo pille, porque lo vi y gracias a dios que yo lo vi. Porque el testimonio de mi hija no hubiera tenido fuerzas ¿usted indico que la residencia de su mama consta de 0ds plantas ?R- si de dos plantas y el se la pasaba mas arriba que abajo ¿usted acostumbraba dejar a sus hijos sola con el hoy acusado? R- sola no porque no me gustaba dejarlas a mis hijos sola en la casa con el y fue muy poca veces la dejaba sola , en mas mi hija le gustaba estar mas en casa de mi prima que en mi casa , ¿ cual fue la actitud de su hija al momento de usted observar que el ciudadano estaba haciendo movimientos ?R- la niña estaba bajo de el ella no vio que yo la vi hasta que yo me le fue encima de el , y fue allí donde ella empezó a gritar ya que el estaba encima de ella , y la estaba amordazando por eso es que creo que la niña no gritaba ¿ se observo alguna actitud negativa o positiva con respecto al hoy acusado ? R- a veces ponía a mi hija en contra de mi, pero m hija es un pan de dios ella no tiene maldad, y la niña lo veía a el como su papa, no tenia ningún tipo de maldad ¿puede indicar el trato del hoy acusado con su hija leila? R- un trato de papa el la trataba bien, a veces había encontronazos pero algo normal yo lo veía como un trato de papa a hijo ¿usted inicia en su declaración y manifestó que una ves? R- un cuchillo de mazo de madera, porque en mi casa hay barios cuchillos y el que el agarro era filoso, y cuando se fue para arriba el manifestó que se iba a matar ¿luego de los hechos y de ver de esa forma a su victima, usted le pregunto a su hija que si eso había pasado en otras oportunidades? R- si como yo había manifestado anteriormente ella en la estación policial, que si eso había ocurrido anteriormente y ella me confirmo que si que eso había ocurrido dos veces y una ves arriba de la casa, y esta ves que yo los vi, ella también manifestó que ese DIA arriba de la casa el la agarro duro la tiro en el piso y le hizo lo que le tenia que hacer ¿usted indico en la declaración que empezó a gritar y pedir ayuda, que personas llegaron? R- yo empecé a gritar may may, y ella se acerco hasta allá y empezó y pensó que era un problema marital y empezó a mediar luego se dio cuenta de lo que había pasado y en ese momento ella e llevo las llaves para que el no pudiera salir, en ese momento fue que nos fuimos para la policía ¿tiene usted conocimiento que llamo ala estación policía? R- ellas llamaron, pero como no constataron en la estación policial, procedió a buscar una patulla ¿? R- en ese momento porque yo estaba en el porche de mi prima, cuando llego la policía llego también mi tío José, el estaba en la casa porque no tenía llaves parta salir, fue mi tío el que abrió la puerta porque el tenia las llaves, yo le grite al ciudadano Pantoja porque me hiciste esto porque acabaste con mi familia ¿quien formula la denuncia antes la estación policial ?R- yo. Fui con mi hija ¿puede indicar a este tribunal si antes de imponer la denuncia tuvo algún contacto con el imputado hay aquí en sala? R- desde el momento de los hechos no he tenido mas contactos con ese señor ¿ puede indicar usted si tuvo algún contacto con algún abogado o contratarlo para que defendiera al ciudadano hoy en sala ?R- tuve contacto con el abogado por la camioneta para venderla , juega que la vendieron y el señor me entrego un dinero y solo fueron 100 bsf, y que su defendido le dijo que solo eso, y yo le pregunte que porque tan poco si yo tenia un hijo con ese señor , y el me dijo que eso fue por ordenes de su defendido ¿recuerda usted el nombre de ese abogado ? R- Gonzalo ¿puede indicar usted a este tribunal si realizo alguna visita donde el acusado esta hoy detenido? R- no en ningún momento, además en las estaciones hay registros y por mi pueden buscarlos ¿puede indicar si usted tuvo conocimiento que el ciudadano francisco Pantoja sufría de alguna patología en especifica? R- no solo problema en la columna y del resto siempre fue un hombre sano Es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA TECNICA QUIEN EXPONE: ¿exactamente que le explico su hija que sucedió? R- yo creo que y había respondido y manifestó en la policía que el le había hecho dos veces que en la parte de arriba el la tumbo al piso y la penetro, Y segundo la oportunidad que yo vi , seguidamente nosotras tuvimos un encuentro con una funcionaria de la policía y la niña manifestó lo mis que su papa la había violado , y ella me lo dijo a mi , a la funcionaria , y a una psicóloga es decir se lo dijo a tres personas, y ala psicóloga le dijo y la misma le pregunto que quien le había tocado las partes que si su mami y ella respondió que no , que su papi si y que el le bajaba las pantaletas ¿ pudiera decir el nombre de la psicólogo ? R- pues hubo varias psicólogas donde me refirieron a mi en la LOPNNA , y a ella la lleve a una psicóloga particular , que se llama LETISE GALLARDO ella trata en el oncológico , y ella pertenece al grupo de psicólogos en el oncológico, y la de Guacara de la LOPNNA se llama MARIA VIRGIA FERNANDEZ la niña fue a dos psicólogos, y si quieren punte el nombre de la psicólogo que manifestó que la niña fue abusada se llama IMAN RICHANI ginecóloga obstetra y ella también es del oncológico ¿el día de la aclaración de la niña en la estación policial había un psicóloga presente? R- si había una psicóloga, pero la niña le manifestó fue a la funcionaria y a mi ¿sabe usted si a la niña se le tomo acta de entrevista el día de los hechos? R- claro ella es la testigo, a ella y a mi ¿como es su trato con la niña para el momentos de los hechos ?R- normal es mi hija la regaño cuando la tengo que regañar pero siempre no las íbamos bien ¿usted considera que su atención la niña ha sido buena? R- claro yo siempre he estado con mi hija si yo fuera sido una mala madre la fuera dejado en el tigre o la diera dejado en otro lado, es decir yo soy una buena madre con mis dos hijos ¿usted señala que para el momento el acusado estaba arropado, que tan arropado estaba? R-(hasta la cintura), (por eso fue que le vi los movimientos del acto sexual ¿que sucedió en el momento que la policía llego? R- como repito con todo respeto ya lo respondí, es decir que solo vi o lo que vi fue que lo sacaron esposado ¿posteriormente la policía volvió otra vez ala casa? R- la policía municipal no, después fue el CICPC ¿usted le entrego el blumer o la pantaleta de la niña algún organismo? R- cloro señor es una experticia a la niña le quitaron la ropa en la policía municipal, a ala niña le quitaron la ropa. Ahí estaba su pijama y la blusa ¿según usted el blumer fue entregado o se le fue quitado ala niña en el comando policial? R- como le dije nos llevaron a poner la denuncia y eso fue directo, es decir con la misma ropa que se fue la niña para el momento se fue para la estación policial ¿la policía señala que obtuvo el blumer de la niña, en que momento se le entrego el blumer a los funcionarios en la policía o en la casa? R- en la policía allá le quitaron toda su ropita la pijama y el blumer ¿antes o luego de ese hecho usted fue vista producto de la salud mental es decir psicólogo o psiquiatra ?R- no señor fue después de los hechos, es decir fui evaluad luego de los hechos, como ya referí después de los hecho nos vimos con los psicólogos ¿cuantas personas Vivian para el momento en la residencia? R- mi mama, el señor y mis dos hijos es decir cinco personas ¿porque había una habitación para su hermana ?R- mi hermana vivía allí antes de estudiar medicina en san Carlos, ella llegaba solo los fines cuando estaba libre ya que es medico hacen guardias ¿además e la puerta el cauto tiene alguna ventana? R- si señor ¿hacia donde o hacia que lado daba la ventana? R- había la calle pero esa ventana tiene cortinas ¿que tan cerca de la puerta principal estaba la ventana? R- es una habitación mas o menos la mitad de la sala, es decir la ventana esta frente a la puerta del cuarto ¿la parte de arriba de la casa si usted señala que se la pasaba mi representado, es posible ver de afuera de la casa? R- no es posible, es decir de la calle no s puede ver (es decir la segunda planta inicia desde la parte de atrás hasta la mitad de la casa ¿desde la será frente a su casa, se pudiera ver para la segunda planta de su casa? R- si se en la será si, ¿el día que fueron los funcionarios del cicpc fue usted la que los atendió? R- si porque mi mama estaba en Colombia ¿ellos subieron hasta ese segundo piso? R- si claro porque ellos hicieron su procedimiento, ya que el intento suicidarse en esa parte de la casada, ellos hicieron inspección en toda la casa ¿de alguna manera señora intento usted ingresar ala policía de Guacara ?R- no, es mas ya yo no vivo aquí desde hace un año ¿? R- alguna ves usted hablo con algún funcionario de la policía de Guacara y este le llamo la tensión por lo que estaba sucediendo, es decir l dijo que porque ataba hay en la estación policía ¿? R- no en ningún momento ¿tuvo algún altercado con mi representado es decir problema de pareja? R- es decir tuve los problemas normales, pero nada que transcendieran ¿días antes de los hechos usted había tenia un altercado con mi representado porque este le arbitrio que se iba a ir de la casa? R- discúlpeme, y de verdad no me recuerdo si día anteriores a los hechos el se iba ¿acude usted en compañía de mi representado ante un pediatra por alguna facción medica de su hija? R- que si los llevamos al pediatra si a los 02 niños, pero no porque estaban enfermos ¿cuanto tiempo antes había llevado al pediatra a los niños antes de l0s hechos? R- no recuerdo pero creo que un mes ¿señala usted que tiene buena relación con su hija también manifiesta que es una buena madre y que además la había llevado al pediatra un mes antes cual fue la patología por la cual se llevo ala niña al pediatra? R- por ninguna patología, es decir los dos niños estaba n sanos, solo fue por consulta de niño sano ¿usted estaba presente cuando el pediatra evalúa a sus hijos? R- si claro ¿como es el examen físico de la niña? R- normal , en la cabeza, los ojos, las orejas, es decir algo normal d rutina no algo especializado ¿explique usted que como una madre abnegada no pudo percibir que su hija había sido abusada sexualmente por su esposo y por ningún momento vio algún sangrado por su hija ?R- yo a mi hija no ando revisándole la trotona para empezar, y lo que yo me refería cuando la vi fue la ginecóloga y allí fue donde vieron el huequito a mi hija , y fue el pediatra quien me refirió hasta esa pediatra que era la mejor pediatra del la ciudad ¿quien lava la ropa intima de los niños ? R- a veces soy yo o mi mama, pero para esos día el acusado hoy en día lavo las ropa y doro hasta las 06 de la mañana y no durmió lavando es todo. SEGUIDAMENTE LA CO DEFENSA: no tengo preguntas es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PRONUNCIA: ¿la niña en algún momento le manifestó a usted cuanto tiempo había trascurrido entre un hecho y el otro? R- la niña manifestó que mas o menos fue en septiembre y la segunda vez fue en octubre es decir ella me dijo solo esas dos fechas. Es todo el tribunal no tiene mas preguntas. Es todo.
En ese mismo acto la defensa técnica solicitó evaluación medico legal a su defendido y se oficiara al órgano donde se encuentra detenido a los fines que materialice el traslado, por lo cual una vez escuchada la solicitud este Juzgado acordare la misma, y ordenó librar los oficios correspondientes, todo en pro de garantizar el derecho a la salud consagrado en el articulo 83 de nuestra Carta Magna,
De inmediato se le cedió el derecho de palabra al acusado FRANCISCO PANTOJA GOMEZ, quien expuso: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Se acordó suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado, teniendo su continuación el día LUNES 06 DE NOVIEMBRE DE 2017, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 06/11/2017, se procedió a incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 322 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, constituida por: ACTA POLICIAL, de fecha 17 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guacara, estado Carabobo, en la cual dejan constancia las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano FRANCISCO PANTOJA GOMEZ, acta de fecha 17.06.2016, suscrita por los funcionarios José Félix Rivas y José Portillo, adscritos a la Policía Municipal de Guacara.
De inmediato se le cedió el derecho de palabra al acusado FRANCISCO PANTOJA GOMEZ, quien expuso: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Se acordó suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado, teniendo su continuación el día LUNES 13 DE NOVIEMBRE DE 2017 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, no obstante en dicha fecha no hubo despacho por cuanto se decreto como día no laborable en el Municipio Valencia, recibiendo las directrices de nuestro máximo Tribunal en razón a no laborar, en razón a ello por auto separado, se fijo la continuación para el día MARTES 14 DE NOVIEMBRE DE 2017, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 14/11/2017, una vez constituido el Tribunal, se escucho el testimonio de la DRA. CELINA ALFONZO, experta profesional I, a la medicatura forense titular de la cedula Nº V- 15.653.723, quien previo juramento expuso;
“07/08/2016, fecha del suceso 17/05/2016, edad de la victima 7 años, se trata de preescolar femenina que su madre Migleidys, refiere que el padrastro el día de ayer 17/05/2016, a las 09:00 AM, aproximadamente lo encontró con la preescolar en la cama desnuda, relato textual de la familiar de la victima, sin lesiones al momento del estudio externo físico, vagino: genitales externos de aspecto y configuración normal, acorde a si edad, se puede observar cambio de coloración en labios mayores de vagina, mucosa vaginal hipercronica, es decir de coloración roja. En canal vaginal, desfloración antiguas, con desgarro reciente en horas 3 y 5 según esferas del reloj, hago referencia que el desgarro antiguo se encuentra en hora 8, según esferas del reloj, en el estudio anal: alienes anales presentes, esfínter normotomico, se evidencia laceración en horas 12 y 1 según esferas del reloj, se sugiere apoyo psicológico e ínter consulta con ginecología, concluyendo así la evaluación, con desfloración antigua, 2, traumatismo vaginal reciente, 3.- desgarro vaginal reciente y 4.- traumatismo anal reciente. Es todo, Seguidamente la Fiscal procede a preguntar; “¿explique a que se refiere cuando indica que usted observo cambio de coloración en los labios mayor de la vagina? R: es atribuible a un roce con intensidad y frecuencia directa a, los labios mayores. ¿Explique el término de mucosa hipercronica? R: se trata de una coloración roja que se puede observar dentro del conducto o lo que llamamos canal vaginal. ¿Indique la diferencia entre desgarro y desfloración? R: cuando se habla del término desfloración se atribuye a la perdida completa del borde del himen y cuando se habla de desgarro pueden estar distribuidas de manera completa o incompleta pero que sigan guardando relación a la estructura anatómica que antes poseía, mientras que en la desfloración se pierde. ¿Qué factores tomen en consideración para indicar que un desgarro sea reciente? R: menores de 7 días, que la mucosa o epitelio este edematizado (aumento de volumen), cambios de coloración y puede cursar con sangrados. ¿En el examen presentado en que horas observo los desgarros? R: en hora 3 y 5. ¿Y en relación a la desfloración antigua? R: desgarro antigua o completo en horas 8 según esteres del reloj. ¿Esa característica se llama signos de flogiosis? R: si. ¿Señalo al momento de realizar la entrevista señalo cual fue la persona que agredió a su hija? R: relata que fue su padrastro. ¿Una vez que se ven a estas victas de corto a edad cual es el complemento que sugieren? R: por las características vaginales se refiere intraconsulta con ginecología y apoyo psicológico. ¿Indique a que se refiere cuando dice esfínter normo tónico? R: el ano esta formado por una musculatura que posee una tono muscular, cerrado o restringido, es decir se conocen tres tipos de tonos anales, el normotimico que es el tono normal del ano, el hipertónico tono anormal o patológico aumentado la resistencia y el esfínter hipotónico, tono anormal disminuido en su contracción. ¿Según se experiencia a nivel medico forense a que puede ser atribuible una laceración en hora 12 y 1? R: una laceración no es mas que una reacción producto de una traumatismo directa en la cap superficial de la piel específicamente en la dermis y epidermis, no tan profundas y la ubicación hace pensar sobre todo la de hora 1, que se aleja de la hora 12 y 6 , puede ser producto de una traumatismo directo. Es todo no mas preguntas. Seguidamente la Defensa procede a preguntar; “¿Cuál es su cargo en este momento? R: medico forense adscrito al senamefc. ¿Tiempo en el cargo? R: 6 años. ¿Cuál es su formación formal? R: medico cirujano egresada de la universidad de Carabobo un rap de medicina interna, cruz roja de Venezuela, medico anestesiólogo, hospital central del estado Carabobo, inscrita en la asociación de anestesiólogos, inscrita, formada en la universidad de Barcelona España en bloqueo neuro-musculares. ¿Exactamente a que se refiere a relato textual? R: en las experticias forense realizadas por mi o mi formación , trato de ser mas objetiva, trato de no escuchar relatos, en este caso que es una preescolar, donde al pasar a la cama ginecológica su mama, de manera inmediata con sus propias palabras me dice que el día de ayer 17/05/2016 a las 09: 00 AM, encontró a su hija en la cama desnuda con su pareja, en este caso el padrastro de la hija, por eso procedo a copias y a hacer la salvedad que es un relato textual. ¿Recogió usted el relato de la victima directa, sobre lo ocurrido? R: generalmente so pocos los niños que se le somete en el examen medico externo o físico ginecológico, exponer cuando eso les compete a la psicólogo recopilar. ¿No le pregunto a la evaluada sobre lo referido? R: a todos se le pregunta, incluso a los menores, pero de ahí a que ellos quieran contestar, por eso se refiere al psicólogo. ¿Pero le pregunto a la niña sobre lo sucedido? Objeción la defensa ha realizado la misma pregunta varias veces y ya la Doctora le pregunto. Si lugar a la objeción responda. R: pregunte y no hubo respuesta, si hubiese respuesta se hace referencia al relato textual de la victima. ¿A que se refiere cuando dice que hay lesiones físicas al examen? R: en caso de delitos sexuales ya sea por violación o por actos lascivos, el examen se divide en dos entidades, se desnuda toda la victima y eso se hace examen externo físico, conforme desde la cabeza a los pues, sin incluir el ginecorectal, se buscar ver si hay otro tipo de lesiones. ¿Realizo usted algún examen a la vestimenta que portaba la persona ex anida en ese momento? R: no, de eso se encarga el cuerpo de investigación en cuanto a la colecta. ¿Es posible en su experiencia que existan daños al tejido himeal, sin que exista coite? R: no para existir desgarro o ruptura del himen, debe existir una penetración. ¿Para que existan daños al tejido hémela, necesaria mente debe existir penetración peneal? R: no necesariamente, puede ser un pene, la mano, cualquier objeto que produzca esa lesión, es una himen de una preescolar, hasta un dedo puede romper ese himen. ¿Explique al tribunal cuales pudieran ser esas otras causas de ruptura del tejido himeal? R: un pene, un objeto inanimado, consolador, vibrador, dedo, eso va a depende de la edad y de lo que se utiliza, pero debe ser una traumatismo directo repetitivo con su duración para que a ese himen se le ocasione la ruptura, en caso de la himen intacto o lo que llamamos virgen. ¿En Caso de que esa ruptura sea PRODUCTO DE ACTIVIDAD copular, el tipo de lesiones que se presenta va a depender de que? R: del tiempo que hay estado expuestas a las relaciones copulares, del objeto o del tamaño del pene que se haya utilizado, son las características que uno mas o menos precisa. ¿Es un factor que determina eso la diferencia anatómica que existe entre el miembro masculino y el aparato genital? R: si debe existir una correlación anatómica estacional, entre el miembro masculino y los genitales femeninos, pero como todos sabemos que la vagina es una órgano que esta cubierto de muchos músculos, que dentro de su estructura anatómica esta la elasticidad, es decir de poquito en poquito se puede lograr que no la introducción completa de un pene, pero si el glande, es decir la cabeza del pene de una adulto en una vagina de una persona de 5 años , es decir tenemos el orificio vaginal, si tenemos un pene de un adulto y una vagina de 7 años. Su elasticidad va estar progresiva para entrar la cabeza del pene, lo que no esta formado es el canal completo, pero la elasticidad de la vagina si existe, eso esta adaptado a que se ensanche, al tener el desgarro reciente en horas 3 y 5 esa vagina termina de adecuarse a ese objeto usado, cualquier glande puede ser adecuado a la vagina de mujer en cualquier edad, lo que no esta es el canal. ¿Es posible la penetración de una niña de edad preescolar, parcialmente o totalmente? R: no estoy hablando que existe una penetración, estoy hablando que se dilata y adecua, el trata de extenderse para que entre y ahí se ocasiona la ruptura. ¿Hasta ese momento pudiéramos hablar de que hay o penetración? R: en este caso hay penetración. ¿Es posible ginecostetricamente hablando e una niño responda al estimulo sexual? R: por supuesto, en el caso de los niños vemos las erecciones, en caso de las niñas al frotarla en zonas sensible pueden lubricar y lubrican. ¿Pudiera usted establecer una relación entre las lesiones y el objeto supuestamente utilizado para la penetración mediante la observación y comparación y las lesiones presentadas? R: siempre digo en mis experticias que para saber lo que se utilizo debe estar el objeto presente, pero en esta experticia lo que llama la atención que existe un desgarro antiguo existe correlación el usando la segunda vez, existen estudios donde los porcentajes con hechos comparativos, entre los objetos utilizados llámese pene, o objeto inanimado repetitiva no da ese tipo de proyección en ángulo. ¿Explique de manera pedagógica ese estudio que usted refiere y donde pudiera esta defensa? R: aquí tenemos el himen es de forma circular, para cunado se hace el examen medico forense se usa las manecilla del reloj, en una señorita, o virgen cunado no hay penetración completa, porque molesta es dolorosa o no hay lubricación, tiende a existir un único desgarro en estadística, en medicina no siempre todo es igual, si bien existe una himen elástico pero no es nuestro caso, a esta victima en algún momento hubo un intento de penetración y se rompió en hora 8, generalmente si se rompe en el lado izquierdo en la primera penetración, la segunda vez se rompe en lado derecho por la resistencia, se busca la manera de extender. ¿Para usted el mismo objeto que fue utilizado para la penetración vaginal fue para la anal? R: no dije eso, dije que en los desgarros vaginales. ¿Entonces el mismo objeto utilizado en el desgarro antiguo fue el usado en la reciente? R: si. ¿Es posible determinar la relación que existe entre el objeto utilizado y el tipo de lesión percibida a través de su sentido? R: por su puesto que al tener desgarros, laceraciones, me habla que existe un traumatismo, mas para poder determinar cual fue el objeto uno debe estar presente en el hecho. ¿Y si tuviera a la vista el objeto utilizado, pudiera determinar esa relación? R: no entiendo. ¿Si partiéramos de la hipótesis que el objeto utilizado fue este artefacto y se lo coloco a la vista pudiera determinar la relación que existe entre el objeto supuestamente incriminado y las lesiones? Objeción, la pregunta es impertinente, ya que debe realizar las mismas basándose en el informe y no en cosas que la doctora no haya observada. A lugar la objeción. ¿Los manuales de medicina forense nos han referido sobre la necesidad de examinar físicamente tanto a la victima como al victimario, para poder determinar la relación anatómica que existe el miembro masculino o aparato femenino, por cuando es un abuso de peneal? R: en este caso, eso fue hace un año, ya no tiene 7 sino, 8 y se prepara para menstruación, esta cambiando era preescolar ahora es escolar, es engorroso, debería hacerse en flagrancia, luego la incomodidad de colocar el pene erecto y proceder a la medición, por el llenado eso cambia en la erección. ¿A que se debe entonces que como usted bien lo señala, los protocolos tanto nacionales como la literatura en general, señalan la necesidad de hacer examen físico, urológico y ginecobstetrico tanto a la victima como al victimario? R: a los dos se le tuvo que hacer el medico forense, a todo los privados de libertad se le hace examen medico físico, si el ministerio publico lo solicita se le hace. ¿Señala usted que encontró mucosa hipercromica en canal vaginal, eso esta relacionado con restos sangrante en el conducto vaginal? R: no, sino seria sangrado, es el cambio de coloración a rojizo del conducto vaginal, son característicos de signos de flogosis o de edema. ¿Según el principio criminalistico del intercambio no es posible el contacto entre dos cuerpos sin que exista o sin que uno no deje en los otros rastros o elementos que indiquen ese intercambio, en el caso de la copulación sea posible que esa copulación quedara un rastro o elemento biológico de interés criminalistico que usted pudiera ser observado por usted? R: en este caso no hubo copulación, fue imparcial, se busca si hay semen por fuera, estamos hablando de una pene adulto y una vagina de una niña, se le pregunta a la victima si la bañaron, en caso de ser una victimario que uso condón tampoco se busca semen, en caso de apéndice piloso no es necesario porque puede ser que se haya afeitado, y si hubiese conseguido algo de interés criminalistico lo hubiese reportado por cadena de custodia. ¿Reconfunde esta defensa que usted dice que hubo y luego que no hubo penetración? R: si que hubo penetración, mas no eyaculación. ¿Para que pudiéramos hablar de la presencia de apéndice piloso, para que no existiera esa posibilidad, tendría que estar la persona completamente depilada? R: pudiera ser afeitado, no quiere decir que se desprendan, se pudo haber rasurado. ¿Considera usted necesario verificar si el victimario tenía o no tenía apéndices piloros? R: no necesariamente, en hipótesis, cunado tenemos victimas, puede ser porque no este rasurado o por que no tenga perdida. ¿Pudiéramos entonces que el principio de transferencia tiene sus excepciones en este tipo? R: si como siempre digo la medicina no es una formula matemática, va a depender siempre de otros factores. ¿Entonces para poder aplicar las tesis derivadas de estudios anteriores tendríamos que hacer un análisis del caso en concreto de la situación? R: cuando hablamos de tesis y estudios es porque esta comprobado con estadísticas, estamos hablando de humanos, en su pregunta de recolección de semen o apéndices pilosas, existen variable, cuando son pruebas o estadísticas son la valoración que se le hace a otros estudios. ¿Entienden que su examen en su dictamen pericial, no señalo la existencia de algún elemento biológico, es porque definitivamente usted no lo vio? R: exactamente, si o se hace referencia en la experticia, eso no quiere decir que se encuentre elementos en la ropa o en otro objeto. ¿En su examen de medicatura forense nos señala ninguna lesión en la orquilla vulvar superior ni inferior, debemos entender que no percibió o la percibió y no la describió? Objeción, esta induciendo la respuesta. A lugar, reformule la pregunta. ¿Percibió alguna lesión vulvar? R: si no se hace referencia es porque no se encontró. ¿El autor Rodrigo Valmar refiere que en los casos de penetración de adultos en niño preescolar, el tipo de lesiones son de una profunda gravedad, hablan inclusive de una profunda escotadura que generarían una lesión bastante grave en la victima, en especial se refiere de un sangramiento? R: eso es de los desgarros completos, que están comprometidos la orquilla, hasta el perine, y el ano, eso es en relación a la penetración completa, eso podría generar una cirugía y hasta la muerte, eso es penetración completa, abrupta y fuerte ¿respecto a las lesiones anales que usted describe que los pliegues se presentan normotomicos, como pudiéramos entender según su experiencia que significa una lesión normotomica, existe relación entre un esfínter pnormotomuico y una lesión peneal? R: ahí hace referencia al todo del ano, lo que hace referencia en de una laceración en hora una y doce, no dice que fue un pene, pudo haber sido, dedo, chupeta, la pinta del pene, ella tiene un esfínter normotomico, es normal, se verifica una lesión por traumatismo, ya sea, rasguño, dedo, chupeta o pene un primer intento. ¿Cuándo hizo la evaluación interrogo a la mama sobre la preexistencia de la enfermedad de Crohn, hemorroides o acceso anal o peri-rectal u otro tipo de padecimiento anterior? R: a esa edad las características del interrogatorio es a preguntar con que frecuencia va la niña al baño, para así diagnosticar si sufre de estreñimiento, debido a que las otras patologías mencionadas por la defensa es por personas de edad avanzada, se le pregunta según enfermedades de su edad, y se le pregunto cuatas veces va al baño y con que frecuencia, a lo que contesto la madre que era una niña normal en las evacuaciones, si no se hubiese señalado su antecedente como patología. ¿Realizo usted fijación fotográfica de la zona examinada? R: no. ¿Quiénes estaban presentes durante la evacuación realizada por usted? R: la enfermera y su madre. ¿Por qué la enfermera no suscribe el informe? R: porque en el caso de senamefc siempre acompaña la enfermera forense por ser menos de edad, pero no la suscribe porque para ser medico forense se necesita especialización. ¿Ni siquiera debe dejar constancia quien se encontraba la enfermera? R: no, eso es normativa de la institución. ¿Descarta usted la posibilidad de que en ese caso sea haya suscitado el síndrome de Wilson Jhosnton? R: no doctor. No esta acreditado. ¿Percibió algún funcionamiento anormal del esfínter anal? R: no, el esfínter se le manda a la persona a pujar en posición de navaja, para ver todo las deformaciones se necesita anoscopio. ¿Logro percibir alguna incontinencia fecal o ensuciamiento al momento del examen físico? R: no. ¿En el examen refiere la interconsulta con ginecología explique las razones de esta recomendación? R: cuando estamos con una victima en la cual existe penetración por medidas de seguridad e higiene es mandarla a ginecólogo para ver si se debe usar óvulos o cremitas vaginales, y como era un desgarro reciente el especialista indica tratamiento, ya que los médicos forenses no podemos indicar algún tipo de indicación. ¿Colecto algún tipo de muestra para descartar la transmisión de enfermedades de transmisión sexual u otro tipo de infecciones a la victima? R: no, eso no esta dentro del protocolo, para eso se envía al ginecólogo.. Es todo no mas preguntas. Seguidamente la Juez procede a preguntar; ¿reconoce contenido y firma del informe? R: si. ¿Según lo que observo en el hecho y la fecha aportada por la madre existía alguna relación? R: si. Es todo no mas preguntas.
Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expone: en atención al principio de búsqueda de la verdad, y en aras de luego de examinar los órganos de pruebas y lo promovido por el ministerio publico, esta defensa quiere solicitar una pruebas complementarias, pero solicito se llame a declarar al ciudadano Portillo José C:I 18.060.115. en fase intermedia el ministerio publico promovió a los funcionarios JOSE FELIX RIVAS Y FRANKLIN EDUARDO NEIRO RIVAS, si embargo omitió promover al oficial agregado Portillo José, quien además de estar presente el día de los hechos, es según el acta policial y según refirieron también los órganos de pruebas unas de las personas que participo en los operativos, pero además y ahí la relevancia principal de este testigo, fue la persona que se devolvió al sitio del suceso a colectar elementos de interés criminalistico, inclusive señalo unos de los órganos de prueba, fue la persona que tomo de la mano de la mama de la victima la ropa interior, como quiera que también la señora Migleys, que es una de las testigos señalo que efectivamente la ropa de la niña fue retirada del cuarto de la niña en el comando policial entonces generan dudas que consideran esta representación profesional, son importantes aclarar amen de que esta persona aquel es la que esta en el registro de custodia de prendas físicas, y que es sumamente importante el tratamiento que se le dio al sitio del suceso y a la evidencia física, es por lo que solicitándose llame a declarar a este ciudadano para poder aclarar esto. Es todo.
SEGUIDAMENTE LA FISCAL EXPUSO: me opongo para dicha solicitud toda vez que tal como lo establece el art. 326 de la ley penal adjetiva, indica textualmente que las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, fase precluida, mal pudiera la defensa en este acto solicitar la declaración del funcionario José Portillo, ya que el es uno de los funcionario que suscribe el acta policial en la cual dejan constancia de la aprehensión del hoy acusado en sala, si era de vital importancia como lo indica la defensa, desde el inicio de la investigación el hoy acusado contaba con un defensor de confianza para ese momento el cual debió haber ejercido el derecho de la promoción del testimonio de ese funcionario policial, es todo.
Seguidamente el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio den materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer emite el siguiente pronunciamiento: Escuchada la solicitud que hiciere en este acto la defensa en la cual requiere sea admitida como prueba complementaria el testimonio del funcionario José Portillo, de lo cual presume quien decide que se refiere a las contempladas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo proceso penal se rige por el principio de legalidad el cual no puede ser relajado entre las partes, toda vez que obedece al orden publico, se observa de las actas que dicho funcionario es del conocimiento de las partes con anterioridad a la audiencia preliminar, no siendo promovido por ninguno de ellos, por lo cual no reúne los requisitos establecidos en dicha norma todo ello de conformidad con lo establecido la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N! 1746 de fecha 18.11.2011, con ponencia Del Magistrado Carrasqueño, establecido en por la Sala Penal de nuestro máximo tribual en sentencia Nº 310 e fecha 04.08.2011, en el cual establece que las pruebas complementarias presentadas con posterioridad y que fueran de conocimiento entre las partes, con anterioridad no podrán ser promovidas o admitidas en actos posteriores a la audiencia preliminar, es todo” LA DEFENSA SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA EL CUAL LE FUE CONFERIDO Y EXPUSO: “ Ejerzo el recuso de revocación y solicito sean admitidos los medios de prueba conforme a lo establecido en el art. 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente existe un principio de preclusión del proceso penal y en asunto de la promoción y evacuación de los medi0os de pruebas, sin embargo como principio rector del proceso penal existe la denominada búsqueda de la verdad establecido en el art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y existen dos figuras en el Código Orgánico Procesal Penal, que son la prueba nueva y la prueba complementarias, donde una pudiera ser una prueba nueva y la otra complementaria según el desarrollo del debate, en virtud al principio de investigación integral el ministerio publico le correspondía recabar todos los medios de pruebas y de interés criminalistico, tanto exculpatorias como de cargo, existe una idea sobrevenida en el debate, que demanda que esta prueba sea traída al proceso porque singularmente este tiene dos características, ciertamente en el acta policial aparece esta persona, pero no teníamos conocimiento que esa persona era la única que había tenido contacto con esa prueba, y es vitalmente importante para la inquisición de la verdad mas allá de las formuelas jurídicas de presunción de Inocencia que de hurgue de la verdad que es una principio rectos y considerando el delito tan grave, y por eso insiste mediante este recurso, que se convoque al oficial para ver si esta persona nos puede aclarar cual fue el tratamiento que se le dio a este elemento de interés criminalistico y al sitio del suceso, si efectivamente el blumer fue recibido de la mano de la mama o retirado de la victima e el comando policial soporto mi solicitud en el art. 342 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en sentencia de la sala de casación penal 232 del 16/06/2016, y que pudieran evidentemente influir en la legalidad del proceso penal, es todo. Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio den materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer emite el siguiente pronunciamiento Escuchado lo manifestado por la defensa técnica en este estado ejerce el recurso de revocación, presumiendo quien aquí decide, que se tratare de la sentencia de nº 166, expediente 03-2406, de fecha 13/07/2005 sala constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz el cual hace regencia al recurso de revocación conforme a lo establecido en el art. 436 del Código Orgánico Procesal Penal, es el único medio de impugnación admisible, durante audiencia, pero solo procede para impugnar actos de mera sustanciación, ya que cualquier otra susceptible de impugnación deberá hacerse en la oportunidad que establece el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar.
De inmediato se le cede la palabra al acusado FRANCISCO PANTOJA GOMEZ, quien expuso: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Se acordó suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado, teniendo su continuación el día VIERNES 17 DE NOVIEMBRE DE 2017, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 17/11/2017, no hubo despacho en este juzgado, en razón a ello se fijo por auto para el día MIERCOLES 22/11/2017 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA
En fecha 22/11/2017, acto en el cual se procedió a e incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 322 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acta de prueba anticipada realizada a la niña Leyda (Identidad omitida conforme al articulo 65 De La Ley Orgánica de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes), de fecha 30/05/2015, de la cual se desprende lo siguiente:
“En Valencia el día de hoy, treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2.016), siendo las 02:12 horas de la tarde, acordado como fue en acta de audiencia de presentación de esta misma fecha, recibir testimonio de la adolescente victima LEYDA (identidad omitida Articulo 65 LOPNNA), en su condición de víctima, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica GP01-S-201-004412. en atención a la Sentencia 1.049 de fecha 30/07/2013 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.” En es sentido se procede de conformidad con las reglas pautadas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por la Jueza Segunda en Función de Control ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ, asistida para este acto por la ABG. MICHELLE RONDON MENDEZ, quien actúa como Secretaria y el Alguacil JOSE VILLEGAS. Acto seguido, se dio inicio al presente acto, por lo que la ciudadana Jueza solicitó a la ciudadana Secretaria verificara la presencia de las partes que han de intervenir en dicha audiencia, dejando constancia la misma la comparecencia del Representante de la Fiscalía 20° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ABG. YUSMAR CASAS. Así como la presencia de la víctima ciudadana LEYDA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA). De la misma manera, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadanos FRANCISCO PANTOJA GOMEZ, previo traslado de la estación policial Tacarigua, en su condición de Imputado, debidamente asistido por la Defensa ABG. ENELDA MARINA OLIVEROS. Se le advierte a las partes que no podrán realizar preguntas sugestivas o capciosas. Se acordó solicitar la apoyo al psicólogo LIC. MIGUÉL ARÉVALO, funcionario adscrito al equipo interdisciplinario de este circuito, Se le advierte a las partes que no podrán realizar preguntas sugestivas o capciosas. Se acordó solicitar la colaboración de apoyo de la oficina de Audiovisual, estando presente el FUNCIONARIO RONALD SÁNCHEZ titular de la cedula de identidad 14.086.197, adscrito a dicho ente, quinen realizara la filmación de las presentes pruebas con una video cámara marca Sony Handycam, bien nacional S/N. Por lo que se acuerda realizar Audiencia de prueba anticipada sin la presencia del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley especial a los fines de garantizar la estabilidad emocional de la adolescente víctima. La prueba anticipada se celebra de conformidad a lo establecido al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la víctima, de nacionalidad venezolana LEYDA (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 LOPNNA), de 07 años de edad, se le impone del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “ok, voy a comenzar estaba durmiendo en el cuarto de mi tía y luego lego mi padre el se acostó aquí y luego yo le dije que se fuera, regreso, luego me agarro para que me quedara quieta y entonces me, ay no recuerdo, es vergonzoso, es vergonzoso lo que me paso no lo quiero contar otra vez, no lo quiero contar otra vez, se deja constancia que la niña en el video, toma una barbie y un ken con el cual ejemplifica lo que sucedió explica que la barbie es ella y el ken es su papa, y dice, me lo me, me, me como digo esto, me lo me- T-I-O, mi papa me lo metió en el rabito. Es todo. El Tribunal indica a las partes que podrán realizar preguntas a la niña víctima en cuanto al testimonio de la misma. Se le concede la palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público, ABG. YUSMAR CASAS, quien expone:¿Cómo se llama tu papa? R: FRANCISCO PANTOJA. ¿Qué te hizo tu papa? R: me lo metió. ¿Qué te metió? R: no puedo decir esa palabra no me la dejan decir, P-E-N-E, pe, pe, pe, no, no, no me da pena. ¿Cuando tu papa te agarraba te quitaba la ropa? R: si. ¿el tenia ropa? R: si. ¿Cuántas veces fueron? R: 2, esta es la número dos. ¿Cuál esta? R: las veces que han pasado, es la segunda vez que pasó esto. ¿Qué paso la primera vez? R: no recuerdo. ¿Lo que te hacia te llego a doler? R: si. ¿Puedes señalar o decir por donde te hacia eso? R: rabito. ¿En qué parte de la casa el hacia esas cosas? R: en el cuarto de mi tia. ¿Qué te metió tu papa? R: Pene. ¿Cómo se entero tu mamá de esto? R: ella estaba haciendo un cambio con un señor y una señora, entonces ella entro así calladita y entro y lo vio. ¿te amenazaba? R: no. ¿Te regañaba? R: no, por qué me iba a regañar, es todo, no más preguntas.” Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien pregunta: ¿Cómo te llamas tu? R: LEYDA. ¿Cuántas hermanas tienes? R: tengo dos hermanas hembras y cinco varones. ¿Qué edad tienes tú? R: 7 años. ¿Dónde estudias tú? R: Negro Primero. ¿Cómo se llama tu maestra o maestro? R: BENITA VILLALOBOS. ¿Estudias e la mañana o en la tarde? R: tarde. ¿tu dormías siempre en tu casa con tu mama y tu papa? R: no yo ha veces dormía en mi cuarto, otras veces en el cuarto de mi tía, otras veces con mi mama y mi papa. ¿Cómo se llama tu papa verdadero? R: antes de que se separaran, mi primer papa, se llama Alberto. ¿y tu compartes con tu papa Alberto ? R: no el vive en el Tigre. ¿y compartes con él? R: a veces el me llama por teléfono. ¿tu papa francisco y tu mama te llevaron al médico? R: si una vez. ¿y después de o que le paso? R: no solo mi mama que me llevo al médico para que me revisaran. ¿Cuándo fue la primera vez que te ocurrió lo que te ocurrió? R: no recuerdo muy bien pero creo que sucedió en octubre, creo. ¿Recuerdas el año? R: no. ¿Dónde fue eso? R: en el segundo piso de la casa. ¿en a casa de quien? R: mia de quien mas. ¿Cómo se llama la persona que te hizo eso por primer a vez? R: FRANCISCO. ¿Cuando fue que tu mama te llevo al médico? R: al día siguiente no recuerdo muy bien, es todo, no más preguntas.” Seguidamente la Jueza pregunta:¿por qué te da pena? R: porque si, porque yo no los conozco a ustedes y nunca los he visto en mi vida y es segunda vez que vengo al trabajo, mas bien tercera vez. ¿Tienes amiguitos? R: no. ¿no tienes amiguitos? R: 3. ¿Cómo se llaman? R: valentina, Luisana y no me acuerdo el nombre de la otra. ¿Quién ha tocado tu cuerpo? R: mi mama a veces cuando me revisa a ver si estoy irritada y mi papa francisco. ¿Alguien más? R: no, es todo no más preguntas. Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien expuso: “Mi nombre es: FRANCISCO PANTOJA GOMEZ, nacido en CARACAS DISTRITO CAPITAL el día 10.10.68, Hijo de TERESA GOMEZ (V) y JOSE FRANCISCO PANTOJA (V) de 47 años de edad, SOLTERO, profesión u oficio: MENSAJERO, residenciado en: URB. LOS NARANJOS, CALLE LA CEIBA, CASA Nº 28, SEGUNDA ETAPA GUACARA, teléfono: 0412-7836266, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.960. En relación a los hechos manifestó: “no deseo declarar. Es todo”. Es todo. Se deja constancia que la presente acta reposara en las actuaciones. Se deja constancia que se imprimirán TRES (03) ejemplares correspondientes para cada una de las parte Se le solicita al técnico audiovisual consigne al tribunal el presente video en un CD que reposara en las presentes actuaciones. Se Termino y conformen firmas siendo las 4:12 horas de la tarde.-
En ese mismo acto la defensa, solicito el derecho de palabra y expuso: “Cuando a mi defendido fue revisado por un medico internista el mismo lo refirió al neurólogo y que hasta que no tuviese un informe medico de un nefrólogo no podía realizar informe medico forense, solo fue referido a otros especialistas. Es todo.”
En tal sentido, el Tribunal visto lo manifestado por la defensa técnica y lo arrojado en el examen medico forense este Tribunal acuerda oficiar al Centro Hospitalario Enrique Tejera a los fines que el ciudadano sea evaluado por un neurólogo y un medico especialista nefrólogo y así se decide.
De la misma manera, se hizo comparecer al PSICOLOGO LIC. MIGUEL AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº 14078.930, adscrito al equipo multidisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer quien previo juramento expuso:
“si bueno mas de lo que aquí esta manifestado no puedo decir, ella llego se le hizo prueba anticipada, se hizo con la cámara, ella tenia vergüenza y manifestó esto que dice acá, sobre esta persona que le metió el pene en su rabito Es todo. SEGUIDAMENTE LA FISCAL PROCEDE A PREGUNTAR; “¿en que consiste esta contención que usted realiza a las victimas que van a declarar vía prueba anticipada? R: es una contención, es para que la niña tenga mas confianza en este proceso, ya que es mas que todo invasivo, es para que tenga confianza y no se revictimice. ¿Qué aspectos recuerda usted en la niña victima al momento de realizar esa contención? R: tenía miedo. ¿Recuerda si la niña le señalo quien era el agresor? R: si su papa. ¿Realiza alguna entrevista antes de hacer la contención de la niña a la madre o representante? R: no recuerdo. ¿Logro observar en la contención que el verbatum de la niñazo fuese creíble? R: no. ¿Este tipo de características como miedo o vergüenza, son consecuencia psicológica que afectan a la niña, son secuelas por el hecho vivido? R: en un primer tiempo no se podría determinar. ¿Cómo especialista y psicólogo, observo que la niña, todos sus gestos y lenguajes eran acorde a su edad? R: si.. Es todo no mas preguntas. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA TÉCNICA PROCEDE A PREGUNTAR; ¿indique su cargo en el momento de la prueba anticipada? R: psicólogo adscrito al Tribunal de violencia contra la mujer. ¿Indique su formación? R: licenciado en psicología clínica, diplomado en psicología criminal, diplomado en abordar niños, niñas y adolescentes. ¿Cuántos años de experiencia tiene en el área de psicología criminal? R: dos años. ¿Conoce usted el protocolo de cadena de custodia en el área de salud mental? R: no. ¿Qué significa abordaje por equipo interdisciplinario de manera integral? R: es donde varios expertos abordan a la victimas y evacuan un informe. ¿Pudiera extenderse este informe al victimario y a los otros miembros del grupo familiar? R: solo si es solicitado. ¿Quién le solicito a usted que evaluara a la victima? R: no se hizo evaluación solo se abordo a la niña para la prueba anticipada. ¿no se hizo evaluó? R: no. ¿Cuál seria la metodología y el tiempo para hacer una evaluación adecuada? R: debería ser en el momento máximo un mes luego de ocurridos los hechos. ¿Cuál seria la metodología? R: de pendiendo del caso se escoge el test. ¿Cuánto tiempo se necesitaría para aplicación de los test y una valoración idónea a la victima? R: el test es cuestión de minutos, para la evaluación de la victima, horas. ¿en este caso pudo hacer la valo racion de la victima? R: la victima llego y por solicitud del ministerio publico se hizo prueba anticipada, previa prueban se le hace una abordaje en sala, posterior a ello se le hace una evaluación, pero la niña no asistió. ¿Cuál es la función del equipo multidisciplinario? R: somos el brazo derecho de los tribunales de cot rol y juicio. ¿Cómo opera el equipo multidisciplinario ante este tipo de evaluaciones, como se reparten las tareas? R: la primera parte ya la sabe, la segunda el ministerio publico y el Tribunal remiten a la victima y ahí se evalúa, cada uno le hace una evaluación, luego se hace un foro, se elabora el informe, se lleva a la URDD y se remiten copias a la fiscalía y al tribunal de control. La CO-DEFENSA PREGUNTA ¿Qué métodos utilizan para abordar a una victima? R: juegos, se despliego a través de dibujos, símbolos, muñecos. ¿En este caso que utilizo? R: una muñeca. ¿Por qué utilizo una muñeca. No es inducir una respuestas? R: no viene a caso no se le indujo nada. Es todo, no mas preguntas por parte de la Defensa Seguidamente la Jueza no realizó preguntas.
De inmediato se le cede la palabra al acusado FRANCISCO PANTOJA GOMEZ, quien expuso: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Se acordó suspender la audiencia de Juicio Oral y Privado, para el día MIERCOLES 29 DE NOVIEMBRE DE 2017, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. No obstante en dicha fecha no hubo despacho, por lo cual se fijo por auto separado la continuación del presente juicio para el día JUEVES 07 DE DICIEMBRE DE 2017, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 07/12/2017, se procedió a ordenar oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines que haga comparecer una experto de igual pericia que sustituya al funcionarios ELVIS QUERALES Y FELIZ CHACON, de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cursa acta de llamada en la cual el Comisario Jefe Miguel Pérez, de la sub. Delegación Valencia, informó que ambos ya no se encontraban laborando dentro de la institución.
De inmediato se le cedió la palabra al acusado FRANCISCO PANTOJA GOMEZ, quien expuso: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se acuerda suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado, teniendo su continuación el día JUEVES 14 DE DICIEMBRE DE 2017, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 14/12/2017, una vez constituido el Tribunal se procedió a tomar declaración al Funcionario LUIS HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, como experto sustituto de conformidad a lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los expertos no laboran actualmente en la institución y previo juramento expuso:
“Al principio es una inspección de una sitio cerrado, es una vivienda familiar, fachada de acceso, fachada principal, describen las divisiones y dimensiones de la vivienda, describen como esta constituida, todo lo que es sus ventanas y superficie, hacen bien descrita, describen los enseres, loas habitaciones y la sala. Es todo, SEGUIDAMENTE LA FISCAL PROCEDE A PREGUNTAR; “¿indique a que ligar se dirigió la comisión? R: una pasillo, que llevaba a una puerta marrón que llevaba al dormitorio. ¿Qué funcionarios se trasladaron para realizar esas inspecciones? R: detectives, ELVIS QUERALES Y FELIX CHARACO. ¿Según lo que usted observa indica la dirección y el municipio? R: URB. Los naranjos, sector 2, calle laceaba, casa nº 28, parroquia Guacara municipio Guacara, estado Carabobo. ¿Qué tipo de sitio de suceso es? R: es una tipo de suceso cerrado. ¿Indique según lo leído como estaba constituido la vivienda que fue inspeccionada? R: cercado perimetral, con rejas elaboradas en metal, color blanco, presentando en su parte interior una planta tipo jardín, como medio de acceso una puerta tipo batiente, elaborada en color metálico de color blanco, se observo espacio físico de mediana dimensión, el cual funge como porche con una superficie constituida en cerámica. ¿Tiene conocimiento si los funcionarios que integraban la comisión recabaron evidencia de interés criminalistico? R: no, de hecho dejaron constancia que no colectaron ningún tipo de evidencia. ¿Qué partes de la vivienda inspeccionada se dejo constancia en la fijación fotográfica? R: la fachada principal, el interior de la vivienda pero el tercer montaje no logro distinguir que es. ¿Quiénes dan acceso a la comisión para poder realizar la inspección? R: no se deja constancia de ello. Es todo no mas preguntas. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PROCEDE A PREGUNTAR; “¿Cuáles e su formación académica? R: TSU en ciencias policiales y curso básico en ciencias policiales. ¿En que departamento del CICPC esta adscrito usted ? R: a la sala técnica de la sub.-delegación valencia. ¿Cuántos años de experiencia lleva usted? R: actualmente 9 meses. ¿De la apreciación que usted tiene y lo descrito en la inspección, pudiera apreciar cuantos pisos tiene la casa? R: queda descrito un solo nivel de la vivienda, según veo aquí. ¿Hay algo que le pueda inferir que hay algo además del techo de la viven da, algún tipo reestructura? R: asándome en lo que esta aquí no. ¿el sitio de suceso,, gozaba algún tipo de resguardo del sitio del suceso? R: las inspecciones técnicas se realizan posteriores a unas denuncias, los sitos son preservados cuando son flagrancia, es para no perder la esencia, cunado es denuncia, los funcionarios se dirigen, por lo tanto no tiene preservación, solo se dirigen y hacen la inspección. ¿De haberse trata de un sitio del suceso, vinculado a un hecho flagrante, los protocolos que rigen su actividad indican que debió haber sido preservado? R: el sitio del suceso es cerrado, las persona no modifican nada normalmente, la preservación del sitio va a dar lo que es el perímetro de la vivienda. ¿Según lo establece el servicio de, medicina forense y el código cuando el órgano aprehensor es distinto al CICPC, este debe limitarse a la preservación del sitio del suceso, hasta que llegue al sitio el CICPC, en su visión experta se cumplió con ese requisito legal en estos hechos? R: desconozco el caso como tal, desconozco como se realizo, ellos llegaron al sitio y lo describieron tal y como estaba. ¿en el acta policial que tiene a su vista, no indican el uso de técnicas como lámpara UV, a lo largo del recorrido del sitio del suceso, teniendo en cuaNta que el delito es una abuso sexual, considera usted que era necesario la utilización de Esta técnica, para dar certeza al descarte de evidencia de interés criminalistico? Objeción, conduce la respuesta y confunden al funcionario, A LUGAR, REFORMULE. ¿Conoce los hechos que se estaban investigando? R: negativo. ¿Pudo determinar si se utilizo la técnica criminalistica adecuada, para determinar la aparición de evidencia de interés crimInalistica? R: de los pocos técnicos que he visto y de las inspecciones ellos dejan bien descrito el lugar, normalmente no se deja descrito todo esta especifico, los técnicos utilizaron las técnicas que tenían al momento, debieran haber utilizado mas debido al caso. ¿Pudiéramos decir que no había ningún objeto de interés criminalistico? OBJECION, INDUCE LA RESPUESTA. A LUGAR, REFORMULE. ¿En definitiva no hay objetos de instares criminalistico? OBJECIÓN, LA ESTA INDUCIENDO, a lugar reformule ¿existió o no evidencia de interés criminalistico en el sitio del suceso? R: según la inspección, no hay evidencia de interés criminalistico. ¿En su opinión y lo que esta descrito en la inspección, que distancia hay entre la puerta de acceso principal y la ventana de la primera habitación inspeccionada? R: no dejan constancia de la distancia exacta, los centímetros que dividen o conforman la vivienda. ¿en su opinión en caso de delitos de abuso sexual es necesario o no la utilización de lámparas UV, para la búsqueda de evidencia de interés criminalistico? R: todo va a depender lo complicado del caso, hay caso de abuso sexual, donde el victimario no llega a tener el acto sexual con la victima. ¿puede usted determina a priori, en el caso en particular donde como usted describe no hay nadie que lo haya recibido, si era necesario o no el uso de lámpara UV? R: desconozco del caso. Es todo no mas preguntas. Seguidamente la juez no tiene preguntas.
De inmediato se le cedió la palabra al acusado FRANCISCO PANTOJA GOMEZ, quien expuso: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Se acordó suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado, teniendo su continuación el da LUNES 18 DE DICIEMBRE DE 2017, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 18/12/2017, Se deja constancia que no hay órganos de prueba presentes para este acto.
Seguidamente se procede a imponer nuevamente al acusado FRANCISCO PANTOJA y previo al interrogatorio del precepto constitucional quien manifiesta: “No voy a declarar, conforme al precepto que me ampara, es todo.
Se procedió a incorporar el resto de los medios de pruebas documentales de conformidad con el artículo 322 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal constituidos por:
Inspección Técnica Policial de fecha inspección Nº 7860, de fecha 18.052016, suscrita por los funcionarios ELVIS QUERRALES y FELIX CHARACO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursantes al folio sesenta y dos (62) de la primera pieza.
Reconocimiento medico legal practicado a la victima, suscrito por la DRA. CELINA ALFONZO, experta profesional I, a la medicatura forense, experticia Nº 9700-146-DS-230-16, de fecha 18.05.2018.
Dejando constancia que se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas y conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró cerrado el lapso de evacuación de pruebas y se concedió el derecho de palabras a las partes para que expusieran sus conclusiones, tomando la palabra al ministerio público, quien expuso: “Buenas tarde en este acto procedo a dar mis conclusiones del presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 343 de nuestra ley penal adjetiva. El cual fue iniciado en fecha 09-10-2017 donde cada una de las partes dirán su discurso de apertura y en el desarrollo del mismo el MP logro demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado en sala. En tal sentido quien aquí expone dada las conclusiones basadas en tres aspectos importantes. Medio de prueba debatidos y controlados por las partes: los cuales se iniciaban de la siguiente manera 1- reproducción de prueba anticipada: el cual fue incorporado a su vez para su lectura, la victima expuso lo siguiente: “ok voy a comenzar estaba durmiendo en el cuarto de mi tía luego mi padre se acostó aquí (refiriéndose al hoy acusado Francisco Pantoja) la niña indico “yo le dije que se fuera luego me agarro para que me quedara quieta y entonces (la niña hace silencio tartamudea e indica que es vergonzoso repetidamente) refiere “no lo quiero contar” luego la niña a través de juegos didácticos empleados por el psicólogo la niña ejemplifica con una barbie y un ken indica que la barbie es ella y que su papa es el ken (luego con vergüenza comienza a decir deletreando melo-melo-melo –melo metió por el rabito. Luego el MP realizo preguntas acreditando en el desarrollo del interrogatorio que su papa se llama francisco Pantoja indicando que su papa le metió el pene y que fueron dos veces, refiriendo que cuando su padre hacia eso le dolía además dejo bien claro Que eso sucedió en el cuarto de su tía una vez y otra en la parte de arriba de la casa donde su papa tendía la ropa y estaba en construcción y por ultimo la niña manifestó que su progenitora sorprendió a su padre cuando el estaba abusando de ella. Este medio de prueba es considerado como una de las pruebas reinas en materia de genero, aquí la victima señala a su agresor, indica circunstancia de modo tiempo y lugar además indica con detalle que fueron dos veces y relato que su progenitora sorprendió al hoy acusado realizando el acto sexual demostrare que lo manifestado por la victima es conteste con cada una de los medios de prueba y que articulando cada uno de ellos queda perfectamente demostrado la culpabilidad del hoy acusado, trajimos a sala la declaración de dos funcionarios aprehensores como lo son 2- declaración del funcionario JOSE RIVAS (funcionario aprehensor): quien reconoció el contenido y firma del acta policial de fecha 17-05-16 refiriendo que se constituyo a los fines de dar respuesta a una denuncia por presunto abuso sexual o niña, dirigiéndose a la dirección indicada por el demandante al llegar la comisión y requisando al hoy acusado este tomo una actitud hostil hacia la comisión, indicando el funcionario que el mismo tenia un cuchillo a su poder y al ver la comisión decía que se iba a matar luego que el funcionario refirió que lograron tomar el control y se llevaron al hoy acusado al comando quien fue puesto a la orden de la fiscalía 20º ya que dicho ciudadano era lo señalado por la demandante como autor de abuso sexual en perjuicio de su hija. 3- declaración del funcionario FRANKLIN NERIO (funcionario aprehensor) indicando que se encontraba de guardia y que la madre de la niña requirió ayuda policial que la misma formulo la denuncia por abuso sexual a su hija por parte de su padrastro. el funcionario fue quien realizo llamado a la central pidiendo apoyo a sus compañeros para que estos se trasladaran al sitio del suceso. 4- declaración de la ciudadana THAYME GARCIA (testigo referencial) la testigo manifiesta que en fecha 17-05-16 ella es vecina y rima de la denunciante escucho unos gritos de auxilios y logro ver que la vbx era de su prima y en compañía de su hermana Maite se acerco a la casa, la niña fue quien abrió la puerta, esta testigo logro sacar a la niña y su hermana se quedo tratando de calmar la situación entre la denunciante y el acusado, decía que el hoy acusado decía que se quitaría la vida con un cuchillo, esta testigo se traslado a la estación policial de Guacara para que se trasladaran, luego ella se entero que no era situación de violencia sino de abuso sexual en perjuicio de la niña. 5- MAITE GARCIA vecina quien refirió que escucho unos gritos y su prima le hacia llamado a ella personalmente, la niña fue quien le abrió esto es igual a lo que la otra testigo dice, esta testigo si pudo constatar que el acusado tenia un cuchillo en su mano, logro tener una conversación directa y el mismo dice que el solo quería educar sexualmente a su hijastra, posteriormente escucha a su prima y le comento que sorprendió al ciudadano encima de la niña con los pantalones y los Loret de la niña debajo de sus rodillas, la comisión llego al lugar y fue Maite quien tomo la iniciativa de cerrar las puertas. 6 ciudadana miles doble cualidad en la causa, quien es progenitora de la niña y quien es testigo presencial de hecho, en fecha 17-05-16 a las 09:00 ella salio de su residencia porque el ciudadano estaba dormido, se levanto le abrió la puerta y el quedo al cuidado de la niña, a esta representación fiscal le resulta sorprendente que el acusado fue a buscar una prueba de talón, esto lo hizo con el objeto para tener mas tiempo con la niña, ya que sabia lo que pasaría, no contó con la astucia de madre, y la misma llego mucho antes de lo que el ciudadano pretendía durar, ella regresa de forma silenciosa y observa en el cuarto que el ciudadano estaba acostado arropado realizando movimiento sexuales y se pone a agredirlo y comienza a pedir auxilio y es ahí donde llega los ciudadanos antes mencionados una vez que el ciudadano fue detenido y ella a bordo de forma inmediata y le pregunto que si era la primera vez, la niña le manifestó que había pasado 2 veces, la primera vez fue en la parte de arriba de vivienda, la ciudadana deja claro que el ciudadano al ser sorprendido decide amenazar para atentar contra su vida en titulo de amenazante y le pedía que no denunciara y lograron a través de la comisión que el ciudadano fuera trasladado al comando. 7-como otro medio de prueba esta el testimonio de la niña victima, aunado al reconocimiento medico forense en fecha 17-05 refiere que a nivel vaginal existían genitales acordes a su edad, se observo cambio de coloración en la vagina, en el canal vaginal la experto observo desgarro reciente y en el estudio anal pliegues anales presente sin embargo se evidencio una laceración, sugirió una evaluación psicológica, la experto manifestó que el cambio de coloración es por algo directo y frecuente, que el traumatismo a nivel anal no guardaba relación a una patología de estreñimiento ni estomacal, resultado este que sumado al testimonio de la niña es conteste, cuando la ciudadana madre sorprendió al ciudadano ya este había consumado dicho acto tanto nivel anal como vaginal. 8- Deposición del Lcdo. Miguel Arevalo, solo hizo referencia a la niña victima en la prueba anticipada, y manifestó que su padrastro le metió el pene por el rabito la forma de ser de la niña el experto pudo observa que tenia miedo. 9- por ultimo la declaración del funcionario Luís Hernández, como figura de sustituto en la inspección de los hechos, la misma el no la realizo sin embargo esta explicado todo, articulando cada uno de los medios de prueba, la victima señala al ciudadano Francisco Pantoja como agresor, y además refiere que la penetro vía vaginal, aunado al testimonio de su progenitora, el hoy acusado al verse descubierto amenaza con quitarse su vida, eso lo certifican los testigos, y además el funcionario sustituto, por ultimo todo esto amparado en el reconocimiento medico legal, también conteste esto con lo manifestado por la niña, esto acredita que el hoy acusado presente en sala es responsable de los hechos, en el presente caso existen credibilidad de testimonio de la niña victima, existe ausencia de incredibilidad subjetiva, otro aspecto importante es el tipo penal como lo es el delito de abuso sexual a niña con penetración vaginal agravado y continuado, sin embargo a la participación de la madre logro sorprender al acusado realizando el acto, no solo se tomaran en consideración lo expuesto por la niña como también por la madre de la niña, gracias a ello esta ciudadana logro dar un alto, es un delito que atenta contra la dignidad sexual de NNA, considera quien a aquí expone que se rompió la hoy inocencia del hoy acusado, motivo por el cual realice un análisis de un acervo probatorio, como yo requiero es una sentencia condenatoria en contra del ciudadano presente en sala, solicito se mantenga la medida privativa de libertad por cuanto no se ha variado las medidas tomadas al comienzo, Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Rafael Gonzalo, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes. Con ocasión de los medios de pruebas presentados en este juicio, esta representación profesional quiere hacer las siguientes consideraciones y solicitudes: Es más que evidente que este proceso esta cimentado en la mentira y en la manipulación de la víctima indirecta (la mamá de la niña victima); en la inobservancia de los protocolos, los criterios y metodologías científicas por parte de los investigadores y expertos forenses; y especialmente la falta de dirección del Ministerio Público y la gravísima negligencia en búsqueda de la verdad, quien prefirió sacrificar y atentar contra el principio de investigación integral y utilizar su fuerza institucional para prácticamente aplastar a nuestro cliente, en vez de hacer una verdadera investigación que pudiera determinar si efectivamente el hecho sucedió, quien lo cometió y destruir así la presunción de inocencia que favorece a mi representado. En tal sentido se observa que la mayoría de los medios de pruebas son ineficaces por ser ilícitos e ilegales y ninguno tiene la fuerza probatoria para demostrar sin duda de ningún tipo que mi cliente haya sido el autor de los hechos por los cuales se le persigue penalmente y que están establecidos en la acusación fiscal, así tenemos pues: De la documental del video de la prueba anticipada de la declaración de la niña víctima: 1- Contradicción: dicha declaración se extrae la primera contradicción con los hechos narrados por el Ministerio Público en el libelo de la acusación, ya que la representación fiscal señala: “…luego la víctima fue abordaba por su madre a quien le manifestó que su padrastro la desvestía y le metía su pene por la vagina…”, no obstante, la niña declara:”...¿puedes señalar por donde te lo hacía eso? Rabito...”. Es claro entonces, ciudadana Juez que no existe identidad entre los hechos imputados en la acusación fiscal y lo señalado por la niña. 2- Carencia de espontaneidad: otros de los aspectos que se puede apreciar en la prueba anticipada es que se incurrió en lo que el Autor Rodríguez - Almada denomina “Causas de una alegación no espontánea”. En el caso concreto las respuesta de la niña no fueron espontáneas toda vez que: 1. Hubo reiteración en el interrogatorio, se le repitieron indebidamente las mismas preguntas ante la falta de respuesta de la niña, 2. Se observa que la niña buscaba orientación a otras personas presentes en la sala donde se le estaba interrogando, lo cual pudiera ser parte de lo que doctrina define como “relato inducido”, algo que se reafirma porque: 3. Hubo preguntas inductivas como por ejemplo: “… ¿en qué parte de la casa te hacia esto? En el cuarto de mi tía…” lo cual lleva consigo la afirmación de que el hecho ocurrió en la casa, 4. En el uso de la terapia proyectiva (muñecos) fue mal utilizada, pues se le ponen a la vista de la niña solo dos muñecos con identidad sexual, con lo cual se induce a que en el hecho solo estaban presentes un ente femenino y uno masculino, descartando de plano la posibilidad de que haya ocurrido de otra manera, en presencia o coparticipación de otras personas de uno o diversos sexos. Vale acotar, que ya esta niña se le había hecho un interrogatorio anterior como se desprende del acta de entrevista realizada por la Policía de Guacara, y que fuera promovida como elemento de convicción en la acusación fiscal. Violación del principio de la inmaculación y originalidad de la prueba: para que una prueba como ha dicho la doctrina, para que una prueba pueda considerarse como veraz y confiable tiene que venir ante el Juez sin modificaciones o alteraciones maliciosas y de ningún otro tipo. En este caso el video de la prueba anticipada se evidencia que ha sido editado, específicamente se observa que no existe continuidad en la filmación, es decir, se observa que la grabación fue interrumpida y continuada en otra etapa del interrogatorio generando dudas sobre si esta prueba logro recabar todo el acto de prueba anticipada fue totalmente firmado. Esa prueba no fue antecedida de una terapia sicométrica, familiométrica y sociométrica, que pudieran dar aspectos cualitativos y cuantitativos que ratifiquen la verosimilitud de la misma y descarten la posibilidad de otros factores de riesgo, y que tracen la relación de su lenguaje con su nivel cognoscitivo. Este tipo de prueba para tener valor tiene que ser acompañada por un protocolo, equipo interdisciplinario para poder abordar el problema. De la fuerza probatoria de dicha prueba: de lo observado y oído de la testigo se puedo apreciar elementos que pueden orientar hacia la inverosimilitud de la misma como lo es: la niña no presenta los síntomas exteriores de una niña abusada sexualmente: baja autoestima, tristeza, lenguaje hipersexuado, introversión, inseguridad por el contrario se mostraba juguetona, autoritaria al punto que pedía que apagaran la cámara e inclusive mantenía contacto visual con el interrogador que es un síntoma de seguridad. Por otra parte la víctima la supuesta víctima durante su interrogación habitualmente recurría al gesto corporal de “guardián de la boca” que el autor Alan Pease denomina que es un síntoma claro de mentira, así mismo el gesto de tocarse la nariz, el cual se repetía mucho es una forma de simular el taparse la boca. Que no hace verosímil la declaración es la testigo señala que su mamá se aproximó silenciosamente pero el cuarto tiene una ventana que es próxima a la puerta de entrada, de tal manera que resulta inverosímil que haya existido esta aproximación sin que mi representado haya advertido la presencia de la ciudadana Migleys. Se señala que fue en el mes de Octubre cuando en esa época, estando recién nacido el segundo hijo, la casa se encontraba siempre llena de gente de visita y además la mamá no abandonaba la casa. La niña no señala que el primer acto de abuso ocurrió en la segunda planta, y la segunda planta de la casa no tiene estructura y por tanto es claramente visible desde el la calle y los vecinos, resulta inverosímil que nadie haya visto tal episodio o que nuestro cliente haya realizado ese acto a la luz pública en un sitio tan abierto. De la declaración del funcionario José Félix Rivas Escalona: Contradicciones: En el acta de entrevista se evidencia que existe una clara contradicción entre lo declarado y el acta policial “… ¿una vez que la comisión llega al procedimiento que sucede ahí? R- Nosotros llegamos había personal afuera de la casa y nos accede acceso a la casa y fue donde procedimos a pasar el nos vio y fue hay donde se le practico la detención...”. También se evidencia que existe una grave contradicción en el sentido de que en el acta policial señalan haber recabado la pantaleta de la niña de manos de la madre y en el interrogatorio al preguntarse “…recuerda usted haber colectado alguna evidencia de interés criminalística ? R.- solo el cuchillo ¿usted indico en su declaración que regreso otra ves a colectar evidencia colecto alguna cosas? R- si fuimos otra vez pero no colectamos nada…”y luego señala “…¿respecto al interés criminalístico, cuando usted se devolvió otra vez al sitio del suceso, exactamente que recabo ? R- eso lo recabo mi compañero y recuerdo que fue las prendas de vestir de la niña…”. Otro aspecto que se resalta como contradicción es que en el acta policial este señala que fue atendido por Francisco Pantoja, pero en su declaración señala que fueron recibidos por un grupo de personas. En el acta policial tampoco nombra al ciudadano José León, tío político de la víctima indirecta (la mamá de la niña). Respecto a la confiabilidad del testimonio: resulta no confiable pues el mismo testigo confiesa no recordar al detalle los hechos que sucedieron ese día. De los hechos probados, queda probado entre otras cosas, que este cuerpo de seguridad no obró conforme a las reglas de actuación policial, en el sentido de que alteró el sitio del suceso. También queda probado la participación de otro funcionario que no fue declarado, lo cual es lesivo al derecho a la defensa de mi representado, pues siendo que esa persona fue la suscriptora de la planilla de cadena de custodia, del acta policial, era importante que esta persona declarara por qué no fue no fue procesado adecuadamente la prenda intima recabada y aclara las dudas sobre la forma que fue recabada. De la declaración del funcionario Franklin Nerio: De los hechos probados, este funcionario poco aporta la acreditar o decreditar los hechos pues este señaló: “…¿cuando estas personas llegaron de la comisión se entrevistaron con usted? R- no después no ¿presencio del alguna manera usted alguno de los hechos por los cuales se denuncio a esta persona? ¿? R- no no lo podía presenciar porque no fui yo quien practico ese procedimiento…”. De la declaración del Thaymé García: Contradicciones: señala que fue el señor José Leon quien le abrió la puerta, pero en el acta policial señala que fue ella: De la fuerza probatoria de dicha prueba: esta testigo no tiene fuerza probatoria, pues su información es referencial y no sirve para probar la cadena de causalidad entre mi cliente y los hechos que se le imputan, no obstante, de su declaración se extrae que quien le abrió fue la niña, lo que es muestra clara de que la niña no presentaba las graves lesiones típicas del abuso sexual del cual se le señala a mi cliente. De la declaración del MAYTE DE JESÚS GARCÍA LARES, contradicciones: señala que fue el señor José León quien le abrió la puerta, pero en el acta policial señala que fue Francisco Pantoja. Otro aspecto que se señala es que su prima le refirió que hubo penetración anal, pero el informe médico forense no señala los rasgos físicos de una penetración anal ; De la fuerza probatoria de dicha prueba: esta testigo no tiene fuerza probatoria, pues su información es referencial y no sirve para probar la cadena de causalidad entre mi cliente y los hechos que se le imputan, no obstante, de su declaración se extrae que quien le abrió fue la niña, lo que es muestra clara de que la niña no presentaba las graves lesiones típicas del abuso sexual del cual se le señala a mi cliente. De la declaración del MIGLEIS LARES: De la fuerza probatoria de dicha prueba: esta testigo, la única testigo presencial, señala haber sorprendido a mi cliente en pleno acto de abuso, esto no es verosímil pues la puerta principal está próxima a la ventana del cuarto donde supuestamente lo consiguió. Señala que la niña le refirió que el otro hecho ocurrió en la parte de arriba, esto resulta inverosímil por cuanto la parte de arriba se encuentra descubierto hacia la parte de la calle, inclusive de los laterales pudieran observar lo que ocurriera allá arriba. Esta declaración no guarda consistencia con la narración hechos por el Ministerio Público quien describe en el acto conclusivo que se trata de una penetración vaginal mientras que todos los testigos, tanto como las referenciales señalas que de una penetración anal. Existe una contradicción entre lo declarado en el tribunal y lo declarado por esta testigo en el médico forense, este le señala al médico forense textualmente que su esposo estaba desnudo, pero en el tribunal declara que estaba vestido y que inclusive tenía una sábana encima. Esto es especialmente sensible, porque genera una duda no solo en la forma que sucedieron los hechos, si no la confiabilidad de la testigo, y el manejo que hicieron del sitio del seceso, pues de haber existido sábanas o ropa esto debió haber sido recabado de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala declarante que es una buena madre y que habitualmente llevaba a su hija al control de niño sano, entonces resulta inverosímil que no hayan logrado percibirse los signos de exteriores típicos de un abuso sexual continuado normalmente caracterizado por una vaginitis que exterioriza secreción fácilmente aprehensible para una madre preocupada. Señala la declarante que la ropa le fue retira a la niña en el comando de la policía de Guacara, pero tanto los policías como el acta policial hace constar que la ropa fue entregada de mano de ella a los funcionarios de la policía de Guacara, insisto en lo especialmente sensible que es esto y que todavía haya duda de cómo fue tratado este elemento de convicción, especialmente importante pues a tenor al principio de transferencia o intercambio de haber sucedido los hechos incriminados tuvo que haber habido una transferencia de elemento de interés criminalistico. Los funcionarios policiales no mencionan al tío de Migleys es la única testigo presencial de supuestamente haber sorprendido en el acto sexual a mi cliente, asimismo como lo señala que estaba totalmente inadvertida de algo, ella hubiera abierto la puerta como cualquier persona, y seguro por la cercanía que hay entre el cuarto y la puerta, no se hizo planimetría, las fotos carecían de la cercanía para observa mejor el sitio del suceso, lo nombrado por la señora no concuerda con lo que dijo la testigo, ella señala que la penetración fue que la niña estaba boca abajo y mi cliente estaba encima de ella con un rostro de orgasmo, pregunto yo porque el MP hablo de una penetración vaginal al principio, y porque el examen medico forense no señala esto, otra contradicción con lo del tribunal y el MP, la niña señala que el padrastro estaba desnudo, se imagina esta defensa que la medico forense no vio importante retirar las prendas, el aspecto mas importante que genera curiosidad es que la jiña señala como rasgo temporal que fue en octubre y la señora que declara como madre abnegada que lleva a su niño a control, me consta que los médicos pediatras hacen una revisión integral de los niños y cuando observan una reacción de un niño victima de abuso sexual, y llaman la atención a la mama y encienden las alarmas en este tipo de revisión de los médicos, si estuviese en un estado de presencia de proceso infeccioso estoy seguro que el medico hubiese advertido a la madre, visto que hablamos de abuso sexual continuado, obligatoriamente la mama tenia que evaluar, resulta inverosímil que no pudo detectar que la niña fue victima de abuso sexual, máxima en las condiciones que indica el MP, otras contradicciones es que la señora declara que la ropa fue retirada en el comando de Guacara, pero los policías tanto el que declaro como el del acta que la ropa fue obtenida de manos de ella misma y entregada a los funcionarios, esta prueba era importante para detectar el nexos de causalidad con certeza criminalistica. De la declaración del Médico Forense Celina Alfonzo: Respecto a la fuerza probatoria: esto no aporta suficientes convicción sobre las supuestas lesiones sufridas por la supuesta victima hayan tenido relación con el hecho imputado por el Ministerio Publico, ni por lo indicado por la victima directa. Véase que el Ministerio Público señala en su la narración de los hechos que se trata de una penetración por vía vaginal y la victima directa señala que la penetración fue por vía anal. Los signos y señales, pese a señalar lesiones, no señala lesiones típicas de este tipo de acceso carnal en niños, así tenemos que 1. Desagarroperienales, estallido valvular, escotadura de la horquetilla valvular, ni ninguno de los signos típicos; Tampoco reporta el médico forense la lesión típica de una penetración anal constante, ni si quiera eventual. No reporta el denominado síndrome de Wilson Johnston lesión triangular ubicada en la zona 6 acompañada de una parálisis dolorosa del esfínter, ensuciamiento, sangrado, borramiento de las líneas anales o una lesión peor, muchas veces meritorias de intervención quirúrgica. No obstante la mayoría de la literatura señala que este tipo de lesiones son tipos de abuso sexual frecuente con objetos distintos al pene, pues la mayoría de la literatura coincide que la penetración penial es anatómicamente imposible de adultos a niños, en especial por vía anal; reporta la mayoría de la literatura que tal como expone la médico forense la estimulación física, toda vez que los niños tienen el conjunto de terminales nerviosos que permiten tal estimulación, pero específicamente los niños preescolares no conocen lo que los psicólogos denominan “sexo recreativo“ por lo cual, el acto sexual es algo extraño y por tanto reaccionan con miedo y evidentemente con resistencia, y en el caso de ceder no logrará un sexo placentero pues no conoce, como bien dijimos antes el sexo recreativo. Otro aspecto que resalta de la labor acometida por la médico forense, es que no hubo rigor científico mínimo, violando todos los protocolos legales y médicos respecto a este tipo de caso. Entre las mas graves ultrajes está: No hizo examen médico forense al imputado, violando así el Manual Único de cadena de Custodia, el Artículo 187 COPP, el código de instrucción médico forense y los protocolos universalmente aceptados por el foro científico. Esta falta de rigor científico, no solo afecta la valides desde el punto de vista legal, si no su fiabilidad desde el punto de vista científico. Algo que de cierta manera es admitido por la experta cuando acepta la necesidad de haber hecho el examen al imputado; Tampoco cumple con el extremo de cadena de custodia especificado en el manual fiscal que rige la materia en tanto el Medico Forense no hizo fijación fotográfica de detalle que permita a los operadores de justicia tener aprehensión directa de la realidad que el experto nos da su opinión. Tenia que hacerle el reconocimiento a mi defendido, máximo en este tipo de delito de acción publica, otro aspecto no cumplió con el manual de cadena de custodia, por su naturaleza de prueba indirecta el juez no debe entender como vinculante el examen del medico forense, y por el principio de inmediación, si se hubiera visto inspección fotográfica, me permito una explicación que no acredita lo que dice, anatómicamente el ano y la vulva tienen características una disposición muscular, en las lesiones de violaciones se dan en la hora 6, se da una ruptura en la parte mas céntrica del ano, no es posible a la lógica. De la declaración del Experto Psicológico: Respecto a la fuerza probatoria: diagnostico mental forense, es la prueba reina que refiere el MP, nosotros observamos que de boca del mismo ciudadano que no se tuvo la posibilidad de aplicar métodos científicos. De hecho, prácticamente no hubo experticia, pues no hubo el abordamiento de la víctima, no hubo informe psicológico forense, no hubo posibilidad de aplicar ningún método científico, test ni nada por el estilo, no solo a la víctima si no al supuesto victimario, violando así el artículo 223 del código orgánico procesal penal, Evidentemente esto significa que no se activó el equipo interdisciplinario al que se refiere le Ley que rige la materia de violencia contra la mujer, a lo que se refiere el Artículo 24 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia y en la página N° 313 del Manual Único de Procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas .el segundo aspecto de la experticia es el dictamen medico forense, esto no existió, esta defensa consulto con profesionales en el área forense, por cuanto la niña pudo haber sido inducida a mentir, no fue como dice el MP que el psicólogo dijo que era un rasgo normal, otro aspecto del examen psicológico por si solo no da fiabilidad a exponer la situación, ni si este hecho es verosímil o no, el manual tiene que ser por un equipo multidisciplinario, es posible que haya habido otras personas que presionaran a la niña, cuando esta defensa señala el no haber cumplido con lo pautado en las leyes, no se ve como un formalismo sustancial, estamos como formalismo que tiene carácter científico, que deja un carácter de duda, máximo como refiere mi cliente que tiene presunción de inocencia, que ha señalada la antogonia que tenia con su esposa, por el aspecto irregular como la niña se la pasaba donde los vecinos que tenia una conducta que el reprobaba, tenían serios conflictos que su ex esposa creía que el se iba a ir de su lado, llama la atención la ausencia del papa de la niña, que tenia contacto vía telefónica con la niña, este le había advertido a mi cliente de las patologías que tenia la señora, pudiéramos estar que los victimarios estén dibujando otra figura, todos los medios de carácter criminalisticos tienen que ir de la mano de la cadena de custodia, de la inspección técnica esta defensa desde el punto de vista del valor probatorio deja bastante dudas a favor de mi cliente una de ellas es que de manera señala que no hubo elementos de interés criminalisticos, no se si fue porque efectivamente no había o porque no aplicaron lo que dice el manual de cadena de custodia, no se siguieron los procedimientos, o simplemente ellos observaron que el sitio del suceso no ofrecía la posibilidad de activar eso, o porque no era un hecho en calidad de flagrancia pero lo cierto es ni tanto en documental ni evacuación del experto, se aprecia de las fotografías vagamente lo que esta defensa la proximidad q hay entre cuarto, ventana y puerta al acceso, sembrando dudas no se dejo constancia de la parte superior porque se hubiese hecho constar que la estructura era abierta y disponible a la vista a los testigos, sobre q la posibilidad que el hecho punible si llevo acabo en la parte de arriba, esa prueba lo único relevante es q no se encontraron elementos criminalisticos, en síntesis lo que reino acá es el prejuicio típico que trae este hecho punible, no se siguió el protocolo, la medico forense así lo ratifico, me imagino porque actuaron con el prejuicio que existe en este tipo de hechos, que cualquier cosa que se deja constancia, este prejuicio nublo la objetividad de los que participaron en la actividad, los testigos no concuerdan con los hechos señalados por el MP, se acusa como penetración vaginal pero la victima directa señala penetración peneal, y el examen medico forense no señala rasgo de penetración vía anal, otro aspecto que se observa que el MP promovió una acusación que debió haber cumplido con el extremo del art 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el psicólogo informo que el nunca hizo el abordaje de la victima directa y que la fiscalía del MP dicto una acusación sin un examen pericial, el MP parte de la primicia que tenia fundamento serios, existen jurisprudencia de la salas del TSJ, que dicen que el fiscal ofrece la prueba en la acusación antes la haya instruido de presentar la acusación y que esta se presente en la fase de juicio, desde el 1 no existía la prueba escrita del examen psicológico, esa prueba no fue practicada, quiero cerrar diciendo que la madre de la victima fue quien me busco para la defensa de mi defendido, pido al tribunal la valoración de la lógica y la sana critica y aprecie que no existe rigor científico, esto que vivimos aquí es un grupo de persona que quieren perjudicar a un hombre que no tiene un perfil de abusador sexual, hay escasez de fuerza probatoria, es todo.”
En consecuencia, se concede el derecho de palabra al Ministerio Público a fin que ejerza su derecho a réplica: “en principio a lo referido por la defensa técnica se manifiesta una tesis de venganza por parte de la progenitora de la victima, esto no es argumentada por la defensa, también la defensa mal pudiera hablar de medios ilícitos ya que todos los medios incorporados en el proceso de forma licita, nunca presento la defensa alguna diligencia al momento que el MP no tuviera pronunciamiento, de ser así ellos solicitaban control judicial y eso no lo hicieron, el hoy acusado en todo momento estuvo asistido por una defensa que el mismo eligió, que no se hicieron su trabajo es otra cosa, en relación a la prueba anticipada, fue solicitada antes de la audiencia, para hacer una correcta acusación, esta prueba fue controlada por todas las partes, evidentemente que la defensa no hizo su trabajo a la técnicas del interrogatorio, sin embargo el MP si lo hizo, a través del mismo la victima hizo señalamiento directo, refirió que le metió el pipi por el rabito como dos veces, de las herramientas educativas utilizadas por el psicólogo miguel Arévalo, existen sentencias que quien indica la forma de las preguntas en las pruebas anticipadas, es el psicólogo quien debe garantizar la actividad emocional de la niña, donde evidentemente que la niña tenia miedo, de hablar de un tema que le daba pena, en esa oportunidad pudo haber realizado las preguntas correspondientes, y no lo hizo, pero el MP si logro determinar que la niña hiciera señalamiento directos, además que la representante del MP basados en principios de buena fe se le pidió quien era su papa, ella no señala a otra persona, en relación que la vivienda donde ocurrieron los hechos, no solo estaba el hoy acusado, dejo claro la denunciante que su madre ya no vivía ahí, para los momentos de los hechos solo vivía el ciudadano sus dos niños y ella, referente a lo manifestado por el funcionario Félix Rivas, el dejo claro que había pasado mas de un año, y había detalle que no recordaba, motivo por el cual no existe no recordar sino cumplo de cosas que permitían no recordar, dejo claro que tenia una actitud hostil el ciudadano, en virtud que fue sorprendido, asimismo el hoy acusado siempre sintió culpa por haber sido sorprendido, en relación al ADN, la misma fue requerido por el hoy acusado nunca se manifestó dicho derecho, la defensa refiere que el MP plasma hechos distinto en el escrito acusatorio, el juez no da valor probatorio a los mismos, quedo claro en el desarrollo del mismo a través de la prueba anticipada cuales fueron los hechos, señalados por la niña victima y su mama, la defensa técnica que no existe relación de causalidad, considera quien expone que existen diversos hechos que corroboran la culpabilidad del ciudadano, el testimonio de la niña, la madre viendo el acto de manera directa, la niña nunca se refirió a otra persona excepto a su padre, la experta refirió que a nivel anal habían laceraciones y la niña por su corta edad no puede manifestar si la penetración fue vía vaginal o anal, la niña refirió dos actos en prejuicios de ella por su padre en dos lugares distintos, en el cuarto de la tía, y la parte de arriba por lo tanto considero fundados elemento de medios de prueba solicito y mantengo que su decisión sea una sentencia condenatoria al ciudadano de sala, abuso sexual con penetración ana y vaginal agravado y continuado, es todo.” La defensa no ejerció el derecho a contrarréplica.
Acto seguido se le da el derecho de palabra al acusado: “Yo con toda la vergüenza, es totalmente falso todo lo que han dicho, es difícil que me crean, jamás en malos pensamientos se ,me ha ocurrido ni tocar ni ver a la niña, eso lo sabe la madre, yo crecí con una infancia que no entrábamos a los cuartos de las hembras, quise implementar eso en mi casa, para el momento que conocí no sabia que era la hija de mi suegra, ellos me abrieron las puertas, practique la docencia en el año 96 y 97, mi suegra fue coordinadora directa en ese plantel, mi relación a las alumnas, que hablaran directamente con las docentes sus padecimientos de mujer, yo no hablo cosas privadas, con una mujer así ni con una niña, casi 27 años de servicio en la administración publica, en cuanto a lo de la casa eso es un total desastres, trate de solventar sin pasar por encima de nadie, la gente d al lados e que son lesbianas las he visto tocándose y besándose, eso se venia presentando una y otra vez, para el día 17-05-2016 en la mañana, me encontraba reparando, tengo una condición que no puedo estar parado ni sentado mucho tiempo, el seguro social me dijo que tengo que estar con bastón, y no tengo una actividad sexual, tengo adormeciendo y me cuesta orinar, mi impotencia se debe a que padezco de la columna, la niña como tal ese día no la vi, cuando la vi estaba hablando en la casa de al lado, cuando los funcionarios habían ido, era falso que había una denuncia, yo los acompañe a la unidad porque según había una denuncia, y como a las 2 horas me dijeron que tenia un problema en violencia contra la mujer, nunca me dijeron que era por abuso sexual, luego me dijeron que me quería matar, en el comando tienen costumbre de sembrar cuchillo, me estaban cobrando 40mil y 300mil, en esta situación me aislaron después fue la presentación, no tenia a quien recurrir al mes que salí fui torturado me metieron en un tanque me pusieron una bolsa en la cara y hasta una pistola, con el tiempo que vieron que me privaron me golpearon muchos policías, yo no me acordaba del funcionario que declaró, Misley me fue a visitar lo que hizo fue en un momento de locura porque yo la había dejado como 2 veces pero ella decía que yo le había prometido que no e iría por el niño, ella pensaba que el meollo era que la iba a dejar, me robaron mi mercancía, mi moto, una pistola que era de E.E.U.U que aun no estaba reglamentada, y repito que a la niña no la he tocado, la lleve varias veces al pediatra, no fumo ni me drogo ni bebo por los medicamentos que tomaba.”
Acto seguido se declaró clausurado el debate.
CAPÍTULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 09.10.2017, 16.10.2017, 23.10.2017, 31.10.2017, 06.11.2017, 14.11.2017, 22.11.2017, 07.12.2017, 14.12.2017, 18.11.2017, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 83 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.
Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva.
En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“…a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nº 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nº C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:
“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.
Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:
(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.
Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:
“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”
Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente:
“…En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.
Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre sí para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell, en los términos siguientes:
“…para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. la falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del código orgánico procesal penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”.
También La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, como a continuación se transcribe:
“…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.
Criterio que igualmente sostiene La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, sostuvo que:
“…la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.
Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia nº 402 del 11-11-2003 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, ponente la magistrada blanca rosa mármol de león).
Pues, como bien se reitera, mediante sentencia nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente nº c07-0536, con ponencia de la Dra. Miriam Del Valle Morandy Mijares, donde se aduce que:
“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.
Así las cosas, esta juzgadora observa que el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate es el siguiente:
Como fue establecido en su oportunidad legal, el presente proceso penal se inició en fecha 17.05.2016, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, momentos que la ciudadana Migleys, salio de su casa ubicada en la Urbanización Los Naranjos a hacer unas diligencias dejando a sus hija (identidad omitida) de 07 años de edad bajo el cuidado del ciudadano Francisco Pantoja, quien era su pareja, después de media hora la misma regreso a su casa, abrió la puerta principal con cuidado sin hacer ruido en virtud que sus hijos se encontraban dormidos, al entrar a la casa se dirigió de inmediato al cuarto donde su hija de siete años de edad, se encontraba durmiendo y es allí donde sorprendió a su esposo Francisco Pantoja montado encima de su hija quien estaba boca abajo con su blumer y short abajo, el mismo estaba haciendo movimientos eróticos encima de la niña (…) es por lo que la ciudadana comenzó a golpearlo y este de manera inmediata se dirigió a la cocina tomo un cuchillo y comenzó a discutir con la ciudadana Migleys amenazándola con quitarse la vida si ella formulaba la denuncia. Posteriormente al recibir la ayuda de sus familiares quienes acudieron ante los gritos de auxilio, interpusieron a interponer la denuncia y es donde tiene conocimiento de boca de su hija de siete años de edad, que este ciudadano había abusado de ella en otra oportunidad.
Siendo que no encontramos en una fase de Juicio, es la labor de esta juzgadora, llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).
Lo que conlleva que, para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone: “…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes”
Así las cosas, tenemos que el Ministerio Público acusó al ciudadano FRANCISCO PANTOJA GOMEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VAGINAL Y ANAL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el articulo 99 del Código penal.
En este orden, quien aquí decide procede a realizar por separado un análisis del tipo penal por el cual se sigue el presente proceso, a los fines de establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados en la comisión del delito.
El tipo penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a lo que es considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, para ello debemos entender lo que es la violencia, siendo pues:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano De La Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de marzo de 1991 (pp.449-466), citado por reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar En El Ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como: “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que: “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”; en este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Así pues, que el abuso sexual se determina como una forma de violencia que amenaza o vulnera el derecho de las niñas, niños y adolescentes a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento.
Es decir, es un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de los niños, niñas y adolescentes, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el capítulo VII de los delitos, artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescente, y expresa que, se configura cuando:
“…Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. …” (Subrayado y negrillas de este Juzgado)
Lo que conlleva que se requiere la configuración para que se determine el delito de violencia sexual:
1.- que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer niña y hombre niño a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer niña u hombre niño a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
3.- Que la conducta ejercida se agrava si es ejercida por aquel a quien le este sometida por autoridad bien sea por crianza, o vigilancia.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que el abuso sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia, amenaza o inclusive valiéndose de la edad de la víctima, y de la autoridad que ejerza obligue a la mujer niña u hombre niño a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, cuando los delitos de índole sexual se cometen contra estos sujetos calificados no se requiere el uso de amenaza o la violencia sobre la victima niña o niño.
Asimismo, si dicho delito se cometiere en reiteradas oportunidades, deberá aplicarse lo contenido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, referente a la continuidad, tal como le fue acusado en su oportunidad, ya que de lo denunciado se desprende que refiere haber sido abusada en dos oportunidades por el ciudadano acusado, siendo si se quiere un agravante a lo ya planteado, y que ante tal supuesto deberá el juez o la jueza aumentar de una sexta parte a la mitad la pena a aplicar.
Para esta juzgadora, en resumen pudiera decir que se entiende por abuso sexual toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la persona a decidir voluntariamente su sexualidad, entonces, a la hora de dictar sentencia en asuntos ante dicha índole, debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VAGINAL Y ANAL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el articulo 99 del Código penal, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:
Para esta juzgadora, en resumen pudiera decir que se entiende por violencia sexual toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la persona a decidir voluntariamente su sexualidad, entonces, a la hora de dictar sentencia en asuntos ante dicha índole, debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:
Se incorporo en sala el testimonio de la niña de siete años de edad de nombre Leyda (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes), el cual fue tomado vía prueba anticipada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de violencia contra la Mujer, de esta Circunscripción, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en en atención a sentencia 1.049 de fecha 30/07/2013, con carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde expuso que ella estaba durmiendo en el cuarto de su tía y llegó su padre y se acostó ahí, que ella le dijo que se fuera, él regreso, y la agarro para que se quedara quieta, y se lo metió por el rabito, destacando este juzgado que se dejo constancia en actas que la niña manifestaba vergüenza de decir lo que le había hecho, que incluso utilizo unos muñecos para señalizar lo ocurrido. Contesto a preguntas que el nombre de quien ella dice ser su padre es de nombre Francisco Pantoja y que él fue quien le metió el pene, que le quitaba la ropa, y que esa fue la segunda vez. Señalo la niña que lo que le hacia le dolía, y que se lo hacia en el rabito, que se lo hizo en el cuarto de su tía, y que su mamá se entero porque ella fue a hacer un cambio y entro calladita y lo vio, dijo que el ciudadano no la amenazaba y que tampoco la regañaba. Que ella a veces dormía en su cuarto y otras en el cuarto de la tía y algunas con su papá y su mamá. Explico que su otro padre se llama Alberto y vive en el Tigre, que a veces habla con él por teléfono. Relato que una vez su mamá y su papá Francisco la llevaron al medico pero solo para que la revisaran. En cuanto a la primera vez que le ocurrió señalo que no recuerda muy bien, pero cree que fue en octubre, no recuerda el año, y ocurrió en el segundo piso de su casa, y que esa persona que se lo hizo la primera vez se llama Fráncico. Expuso que su cuerpo solo la ha tocado su madre cuando se irrita y su papá Francisco. La niña además contestó coherentemente preguntas en cuanto a que tenia siete años, que estudiaba en la tarde, nombre de su maestra, que tenia hermanos y manifestar tener vergüenza decir lo que estaba diciendo por cuanto tenia vergüenza porque no conocía a las personas que estaban ahí, refiriéndose a las partes de la presente causa.
Declaración que es valorada por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma fue enfática al manifestar que el ciudadano Francisco Pantoja, quien ella reconoce como su segundo padre, la había penetrado en dos oportunidades, una primera en la segunda planta de su casa, y la segunda en el cuarto de su tía, donde fue en encontrado por su madre quien había salido a hacer un cambio, quien al regresar entro en silencia y lo encontró en el cuarto con ella. Describiendo además de eso la niña que a ella le dolió, verbatum que para quien decide al momento de ser incorporado, tanto el acta de prueba anticipada como la fijación audiovisual tomada al momento de su declaración, fue coherente, mostró veracidad, tanto en los hechos descrito como en el lenguaje corporal al momento de su declaración, propio además, por máxima de experiencia, con una niña de su edad. En tal sentido, observa esta juzgadora, que lo manifestado por la víctima encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con respecto a la conducta desplegada por el ciudadano FRANCISCO PANTOJA GOMEZ, siendo que el testimonio de la víctima en el proceso penal tiene pleno valor probatorio, así las cosas, en principio la deposición aportada por la niña victima de 07 años de edad (identidad omitida), tomada bajo la modalidad de prueba anticipada, debe ser valorada para la demostración de los hechos controvertidos como PLENA PRUEBA, toda vez, que no existe en el sistema acusatorio la valoración tasada de las pruebas, sin embargo debe esta Juzgadora a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, analizar en su totalidad las pruebas que fueron incorporadas al proceso, para efectivamente establecer que se decidió conforme a la verdad procesal y garantizando el debido proceso, lo que se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad del juzgador (Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, Nro. 363 de fecha 27-07-2009, expediente Nro. C09-12).
Testimonio que se corresponde con lo expuesto en sala por la DRA. CELINA ALFONZO, experta profesional I, a la medicatura forense quien expuso que se realizo evaluación medico forense a niña de siete (07) años de edad, y que al practicarla la evaluación sostuvo comunicación con su madre quien le indico que había encontrando a la niña en la cama desnuda el día 17.05.2016, con su padrastro y que fue este quien abuso de la niña. Asimismo, refirió que al evaluar a la niña esta no presento lesiones físicas la momento del examen, que a nivel vaginal presentaba genitales externos de aspecto y configuración normal, acorde a su edad, e igualmente observó cambio de coloración en labios mayores de vagina, mucosa vaginal hipercronica, es decir de coloración roja, de igual forma expuso que en el canal vaginal observo desfloración antiguas, con desgarro reciente en horas 3 y 5 según esferas del reloj, haciendo referencia que el desgarro antiguo se encontraba en hora 8, según esferas del reloj. A nivel anal índico que observó pliegues anales presentes, el esfínter normotonico, se evidenciaba laceración en horas 12 y 1 según esferas del reloj, y además se sugirió apoyo psicológico e ínter consulta con ginecología. Manifestando que en conclusión la niña a la evaluación presento: desfloración antigua, traumatismo vaginal reciente, desgarros recientes, traumatismo anal reciente. La experta a pregunta manifestó ser medica forense adscrita al SENAMECF, con seis años en el cargo, además de ser medico cirujano egresada de la universidad de Carabobo, una RAP de medicina interna en la Cruz Roja de Venezuela, medica anestesiólogo, Hospital Central del estado Carabobo, inscrita en la asociación de anestesiólogos, inscrita, formada en la universidad de Barcelona España en bloqueo neuro-musculares. Explico a preguntas de las partes explico que cuando refiere cambio de coloración en los labios mayores de la vagina son atribuibles a un roce con intensidad y frecuencia directa a los labios mayores. Asimismo, explico que el término de mucosa hipercronica se trata de una coloración roja que se puede observar dentro del conducto o lo que llamamos canal vaginal. Detallo que cuando se habla del término desfloración se atribuye a la perdida completa del borde del himen y cuando se habla de desgarro pueden estar distribuidas de manera completa o incompleta pero que sigan guardando relación a la estructura anatómica que antes poseía, mientras que en la desfloración se pierde, y que para indicar que es un desgarro sea reciente debe ser menor de 7 días, que es cuando la mucosa o epitelio este edematizado, es decir presenta aumento de volumen, cambios de coloración y puede cursar con sangrados. En cuanto a lo observado en la paciente explico que la niña presento los desgarros en hora 3 y 5 según las esferas del reloj, y que había un desgarro antiguo o completo en horas 8 según esferas del reloj. Explico que el ano esta formado por una musculatura que posee un tono muscular cerrado o restringido, es decir, se conocen tres tipos de tonos anales, el normotonico que es el tono normal del ano, el hipertónico tono anormal o patológico aumentado la resistencia y el esfínter hipotónico, tono anormal disminuido en su contracción. Asimismo, detallo que una laceración no es mas que una reacción producto de una traumatismo directa en la capa superficial de la piel, específicamente en la dermis y epidermis, no tan profundas; la ubicación hace pensar sobre todo la de hora 1, que se aleja de la hora 12 y 6 , puede ser producto de una traumatismo directo. Detalló que cuando se esta en víctima de corta edad con esas características vaginales se refiere intraconsulta con ginecología y apoyo psicológico. Recalco que en las experticias forense realizadas por su persona, por su formación trata de ser mas objetiva, y trata de no escuchar relatos, y que en este caso se trataba de una paciente en edad preescolar, donde al pasar a la cama ginecológica su mamá, de manera inmediata con sus propias palabras le dijo que el día de ayer 17/05/2016, a las 09: 00 AM, encontró a su hija en la cama desnuda con su pareja, en este caso el padrastro de la hija, por lo cual ella procedió a copiar y a hacer la salvedad que es un relato textual, recalcando que generalmente son pocos los niños que se le somete en el examen medico externo o físico ginecológico, y que eso normalmente lo recopilan los psicólogos. Que ellos igual a todos le preguntan, incluso a los menores, pero de ahí a que ellos quieran contestar, por eso se refiere al psicólogo, que en este caso a la niña como toda paciente le pregunto que había ocurrido pero que esta no le contesto, porque si no se dejo constancia fue porque no se obtuvo respuesta. En cuanto al examen explico que en caso de delitos sexuales, ya sea por violación o por actos lascivos, el examen se divide en dos entidades, se desnuda toda la victima y se hace examen externo físico, conforme desde la cabeza a los pies, sin incluir el ginecorectal, se buscar para ver si hay otro tipo de lesiones. Igualmente manifestó que ella no realizo examen a la vestimenta que portaba la persona porque de eso se encarga el cuerpo de investigación en cuanto a la colecta. Fue enfática en explicar que no puede existir daño a nivel himeneal sin penetración, ya que para existir desgarro o ruptura del himen, debe existir una penetración y que esta no necesariamente debe ser una penetración peneal, también puede ser la mano, o cualquier objeto que produzca esa lesión, y que un himen de una preescolar, hasta una dedo puede romper ese himen. Detallando que otras causas de ruptura del tejido himeal puede ser con un objeto inanimado, consolador, vibrador, dedo, eso va a depende de la edad y de lo que se utiliza, pero debe ser una traumatismo directo repetitivo con su duración para que a ese himen se le ocasione la ruptura, en caso de la himen intacto o lo que llamamos virgen, y que el tipo de lesiones a presentar va a depender del tiempo que haya estado expuestas a las relaciones copulares, del objeto o del tamaño del pene que se haya utilizado, y que son las características que mas o menos ellos precisan. La experta contesto que en cuanto a la diferencia anatómica que existe entre el miembro masculino y el aparato genital es un facto para determinar las lesiones y que si debe existir una correlación anatómica estacional, entre el miembro masculino y los genitales femeninos, pero como todos sabemos que la vagina es una órgano que esta cubierto de muchos músculos, que dentro de su estructura anatómica esta la elasticidad, es decir de poquito en poquito se puede lograr que no la introducción completa de un pene, pero si el glande, es decir la cabeza del pene de una adulto en una vagina de una persona de 5 años, es decir al tener el orificio vaginal, un pene de un adulto y una vagina de 7 años, su elasticidad va estar progresiva para entrar la cabeza del pene, lo que no esta formado es el canal completo, pero la elasticidad de la vagina si existe, eso esta adaptado a que se ensanche, y que al tener el desgarro reciente en horas 3 y 5 esa vagina termina de adecuarse a ese objeto usado, cualquier glande puede ser adecuado a la vagina de mujer en cualquier edad, lo que no esta es el canal. Explicando que el himen se va extendiendo, se va dilatando para dejar entrar el objeto y adecuándose al objeto que penetra es que se rompe y en ese caso también se habla de penetración. Refirió que si es posible que los niños respondan al estimulo sexual, que en el caso de los niños están las erecciones, y en el caso de las niñas al frotarla en zonas sensible pueden lubricar y lubrican. En cuanto a si se puede establecer una relación entre las lesiones y el objeto que haya sido utilizado para la penetración es necesario que este presente el objeto utilizado, manifestando que en esta experticia lo que llama la atención que existe un desgarro antiguo, existe correlación el usando la segunda vez, ya que existen estudios donde los porcentajes con hechos comparativos, entre los objetos utilizados llámese pene, o objeto inanimado repetitiva no da ese tipo de proyección en ángulo, explicando que teniendo el himen que es de forma circular, para cuando se hace el examen medico forense se usa las manecilla del reloj, en una señorita, o virgen cuando no hay penetración completa, porque molesta es dolorosa o no hay lubricación, tiende a existir un único desgarro en estadística, en medicina no siempre todo es igual, si bien existe una himen elástico pero no es nuestro caso, a esta victima en algún momento hubo un intento de penetración y se rompió en hora 8, generalmente si se rompe en el lado izquierdo en la primera penetración, la segunda vez se rompe en lado derecho por la resistencia, porque se busca la manera de extender. Expuso que el solo hecho de tener desgarros, laceraciones, habla que existe un traumatismo, mas para poder determinar cual fue el objeto uno debe estar presente en el hecho. En cuanto a la realización de exámenes tanto a la victima como a los acusados en áreas genitales indicó que en todo debe hacerse al momento de la flagrancia, pero que luego la incomodidad de colocar el pene erecto y proceder a la medición, además de que por el llenado eso cambia en la erección, indicando además que en la actualidad para este caso no es útil por cuanto los hechos fueron hace un año, y la niña ya no tiene 7 sino, 8 y se prepara para la menstruación, esta cambiando era preescolar ahora es escolar, siendo engorroso, debería hacerse en flagrancia. Aclaro que respecto a la hipercromica en canal vaginal, eso no esta relacionado con restos sangrante en el conducto vaginal, por que sino colocaría sangrado, que la hipercromica es el cambio de coloración a rojizo del conducto vaginal, y son característicos de signos de flogosis o de edema. Con relación al intercambio de fluidos o elementos biológicos al momento del acto sexual explico que siempre se buscan rastros de apéndice piloso, semen, pero que no siempre se encontraban rastros, por cuanto eso iba a depender si el hombre eyaculo, si estaba rasurado, o que no se desprendiera ningún vello al momento del acto, si uso condón, entre otros factores, si la victima se lavo posterior al acto, o al tiempo transcurrido, siendo enfática en aclarar que si al momento de practicar la evaluación se observa algún rastro o alguno de estos elementos de interés criminalistico se colecta y se reporta por cadena de custodia, manifestando que en presente caso no se encontró rastros de semen porque no hubo eyaculacion. Señalo que si en el examen no se observo lesión vulvar es porque no encontró. En cuanto a que el autor Rodrigo Valmar refiere que en los casos de penetración de adultos en niño preescolar, el tipo de lesiones son de una profunda gravedad, inclusive de una profunda escotadura que generarían una lesión bastante grave en la victima, en especial se refiere de un sangramiento explico que eso es de los desgarros completos, que están comprometidos la orquilla, hasta el perine, y el ano, pero es en relación a la penetración completa, abrupta y fuerte que podría generar una cirugía y hasta la muerte. En cuanto a la zona anal explico que observo en la niña laceración en hora una y doce, que no puede establecer que fue un pene, por cuanto pudo haber sido un dedo, una chupeta, la punta del pene, pero que la niña presento un esfínter normotomico, lo cual es normal, y se observo una lesión por traumatismo, que puede ser rasguño, dedo, chupeta o pene en un primer intento. Detallo que en razón a la edad de la niña las preguntas que se realizan al momento de la evaluación son con que frecuencia va la niña al baño, para así diagnosticar si sufre de estreñimiento, se le pregunta según enfermedades de su edad, y se le pregunto cuantas veces va al baño y con que frecuencia, a lo que contesto la madre que era una niña normal en las evacuaciones, si no se hubiese señalado su antecedente como patología. Contesto que no realizo fijación fotográfica de la zona examinada, y que al momento de evaluación estaba también la madre de la niña y enfermera y que esta ultima siempre la acompaña en los casos con menores de edad, pero no puede suscribir el examen porque no ser medico forense, y tampoco dentro de la normativa del SENAMECF, está establecido que se deje constancia de su presencia en la evaluación. Expuso que no esta acreditado que en el paciente exista el síndrome de Wilson Jhosnton. Asimismo explico que para verificar el funcionamiento del ano se le manda a la persona a pujar en posición de navaja, para ver todo las deformaciones se necesita anoscopio, dejando constancia que no observó malformaciones visibles, tampoco observo alguna incontinencia fecal o ensuciamiento al momento del examen físico, Explico que se refiere a la interconsulta con ginecología porque estaba en presencia de una victima en la cual existe penetración y por medidas de seguridad e higiene se debe mandar al ginecólogo para ver si se debe usar óvulos o cremitas vaginales, y como era un desgarro reciente el especialista indica tratamiento, ya que los médicos forenses no pueden indicar algún tipo de medicación. Indico que tampoco se colecto algún tipo de muestra para descartar la transmisión de enfermedades de transmisión sexual u otro tipo de infecciones a la victima por cuanto eso no esta dentro del protocolo, y es para eso que se envía al ginecólogo. De la misma manera expuso reconocer el contenido y firma de la experticia y que lo observado se relacionaba con el hecho y la fecha aportada por la madre.
Deposición que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la deponente se trata de una experta adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense, del estado Carabobo, quien ratificó el contenido y firma de la experticia médico legal y explicó que se trataba de una experticia realizada a una niña de siete años de edad, la cual presentaba a nivel vaginal, genitales externos de aspecto y configuración normal y acorde a su edad, cambio de coloración en labios mayores de la vagina, lo cuales son atribuibles a un roce con intensidad y frecuencia directa a los labios mayores y una mucosa vaginal hipercronica, es decir de coloración roja dentro del canal vaginal, además de una desfloración antigua, en hora 8, según esferas del reloj, con un desgarro reciente en horas 3 y 5 según esferas del reloj, a lo cual explico en su declaración que esto ocurre porque el himen que es una membrana elástica, al objeto intentar traspasarla esta se extiende hasta que se rompe, en este caso detallo que existió una primera penetración que dejo una desgarro en el himen en hora 8, según las agujas del reloj, la cual tenia mas de siete días, por cuanto ya no observa en ella indicios de que hubiese ocurrido recientemente; asimismo refirió que en una segunda penetración se podía presentar un nuevo desgarro el cual al intentar introducir el objeto, el himen a recibir la presión del objeto que intenta entrar se va extendiendo a modo de adecuarse y se desagarra a los fines poder permitir el paso del objeto, y que generalmente si se rompe en el lado izquierdo en la primera penetración, la segunda vez se rompe en lado derecho por la resistencia, porque se busca la manera de extender; observando en la paciente desgarros en horas 3 y 5, según las esferas del reloj, y que los mismo eran recientes por cuanto presentaban características propias de una lesión resiente. Aunado a ello la experta dejo claro a este juzgado que para que existiera ese tipo de lesiones a nivel del himen es porque existió una penetración de un objeto el cual puede ser desde un pene o un dedo, entre otros, y que si bien no existió una lesión mas severa en el canal vaginal que por la edad de la niña pueda producirse, pudo deberse a que en el caso de ser un pene con lo que fue penetrada este no se haya introducido completamente dentro de la vagina, sino solo la zona del glande, o del tamaño del objeto que se haya introducido e incluso al tiempo que la niña haya sido expuesta al acto copular. Asimismo, la experta en sala expuso que a nivel anal índico que observó pliegues anales presentes, el esfínter normotonico, el cual es el tono normal del ano, y que se evidenciaba laceración en horas 12 y 1 según esferas del reloj, y que una laceración puede producto de un traumatismo directo en la capa superficial de la piel, específicamente en la dermis y epidermis, no tan profundas, las cuales pudieron ser causadas por cualquier objeto, un dedo, una chupeta, la punta del pene, que puede ser rasguño, dedo, chupeta o pene en un primer intento, y que por la ubicación de las lesiones fue producto de un traumatismo directo. Aclarando la experta que por la zona y la función que cumple se le pregunta las pacientes en este caso a la madre, si presentaba algún problema de salud, la frecuencia con que la paciente va al baño para así diagnosticar si sufre de estreñimiento, no presentando en este caso ningún antecedente como patología. Resaltó que esta refirió que lo observado en la paciente se relaciona con los hechos y fecha descritos por la madre de la niña al momento de la evaluación, quien le indico que la niña había sido abusada por su padrastro el día 17.05.2016 y que ella misma lo había encontrado desnudo con la niña en la cama, lo cual se corresponde con lo dicho por la niña al momento de la prueba anticipada, así como la declaración que rindiera su madre en el presente juicio, en relación a que fue encontrado el hoy acusado, padrastro de la niña con esta en la cama. Asimismo lo depuesto por la experta en medicina forense se corresponde con lo dicho por la niña en cuanto a que anterior a lo hechos del 17.05.2016, donde fue abusada, existió otro acto en donde fue penetrada, por cuanto como bien indico la paciente presento una desfloración antigua en horas 8, y una reciente en horas 3 y 5, que encaja perfectamente en las circunstancias como se dieron los hechos, por lo cual da veracidad a la ocurrencia e los mismos y por ende a la declaración que aportada la niña en relación a los abusos sexuales de los cuales fue victima.
Versión esta que se corresponde con lo suscrito por el experto en su INFORME MEDICO LEGAL° 9700-146-DS-230-16, del cual se desprende lo siguiente “…EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicada al (la) ciudadano (a): LEYDA ROSALIA ALVIAREZ LARES C.I. V-NO POSEE. FECHA DEL SUCESO: 17/05/16. EDAD: 07 AÑOS. Se trata de preescolar femenina que su madre MIGLEYS LARES CI. V-15.364.371. Refiere que padrastro el día de ayer 17/05/2016 a las 9 AM lo encontró a la preescolar en la cama desnuda y padrastro en cama (relato textual). Al examen físico forense externo sin lesiones que calificar al momento del estudio. VAGINO: Genitales externos de aspecto configuración normal acorde a su edad, se puede observar cambio de coloración en labios mayores de vagina, mucosa hipercromica en canal vaginal, desfloración antigua, desgarros recientes en hora 3,5 según esferas del reloj, desgarro antiguo en hora 8 según las esferas del reloj. ANAL: pliegues anales presentes esfínter normotonico, se evidencia laceración en hora 12 y 1 según esferas del reloj. Apoyo psicológico. Interconsulta con ginecología. CONCLUSIONES: 1- Desfloración antigua. 2- Traumatismo vaginal reciente. 3- Desgarros recientes. 4- Traumatismo anal reciente. Es todo a petición del ciudadano: FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO. Firma Ilegible al final…” Al cual fue ratificado a viva voz por la experta en sala de audiencia, tanto el contenido como la firma, siendo este conteste con lo expuesto en sala, por lo cual esta juzgadora le da plena valor probatorio.
Declaraciones que se concatena con lo expuesto por la ciudadana MIGLEDYS DEL VALLE LARES CARTAYA, quien expuso que el día 17 de mayo del año 2016, ella como a las 07:30 horas de la mañana, salio a hacer un cambio en la plaza de Guacara, manifestando que fue ella a hacerlo porque el ciudadano, Francisco Pantoja, quien era pareja de nombre, con quien tenía casi dos años de relación y con que quien tenia un hijo de cinco meses para esa fecha, estaba dormido y no podía hacerlo, incluso expuso que cuando ella se iba el se levanto y la despidió y le dijo que además buscara el resultado de la prueba del talón, sin embargó ella solo fue a hacer el cambio a la plaza y se devolvió a la casa, donde al llegar entra silenciosamente porque la puerta se escucha, y su hija y el bebé estaban durmiendo cuando ella se fue, manifestando que para esa noche su hija había dormido en el cuarto de su hermana, frente a donde ella dormía; expuso la ciudadana que luego de entrar a la casa se dirigió al cuarto donde dormía la niña y es cuando encuentra al ciudadano Francisco Pantoja, encima de la niña arropado encima de la niña, y que la niña estaba boca abajo, debajo de él, asimismo indica que la niña tenia el short y la pantaleta abajo y el ciudadano haciendo movimientos sexuales, explico que el ciudadano tenia un short con cierre mágico, refiriendo que imagina fue ahí por donde el ciudadano se saco el pene, relatando la testiga que al ver eso ella arremete inmediatamente en contra del ciudadano golpeándolo, y comienza a llamar a su prima, narrando que mientras eso pasaba el ciudadano le decía “mami callate” y que este se fue hacia la cocina, la niña salio corriendo, busco las llaves, el ciudadano tomo un cuchillo y decía que se iba a matar, refiere que luego él se subió a la parte de arriba, igualmente refiere que sus primas llegaron pero pensaban que era una discusión de pareja, y ella se salio quedando sus primas dentro de la casa, quienes luego salieron con todas las llaves para que él no pudiera salir de la casa, y que luego se lo llevaron preso. Expuso la ciudadana Migleys que una vez en la policía municipal de Guacara, donde interpusieron la denuncia, su hija, le dijo que era la segunda vez que el ciudadano Francisco Pantoja le hacia eso y que esa otra vez fue en la parte de arriba de la casa, lo que incluso también le dijo delante de la psicóloga, refiriendo la testigo que ella le cree a su hija porque el ciudadano Francisco Pantoja siempre se llevaba a la niña a limpiar arriba. La testiga expuso que ha visto a la niña muy afectada, por lo cual la coloco en terapias con un psicólogo, y para un ginecólogo particular, quien le indico que su hija había sido abusada por delante y por detrás. Aunado a ello informo a este juzgado que la familia del ciudadano Francisco Pantoja fueron a su casa a amedrentarla a ella y a su hija, con una abogada y a buscar una camioneta que él tenia, por lo cual se impusieron unas medidas de alejamiento. A preguntas realizadas la testiga informo que los hechos ocurrieron en fecha 17.05.2016, como a las nueve de la mañana, aproximadamente, en casa de su mamá, que esta ubicada en la urbanización Los Naranjos, sector 02, casa Nº 58, Guacara. Asimismo, contesto que ella salio a las 07:30 de la mañana y duro aproximadamente una hora para regresar a la casa porque vive cerca, asimismo incido que al salir dejo los niños a cargo del ciudadano Francisco Pantoja, que incluso él se despidió de ella, y que los niños estaban durmiendo en ese momento, y estaban en cuarto separados. Describió a la casa como una estructura grande, de dos plantas, con un porche y cinco habitaciones. Asimismo, indica que la niña se encontraba en el cuarto de su hermana Migdelis al momento de los hechos, que ese cuarto tiene puerta la cual estaba cerrada al ella llegar, y ella la abrió, al igual que la puerta de entrada a la casa al llegar, narrando nuevamente que al abrir la puerta del cuarto lo vio a él encima de su hija, a la niña sin ropa, de espalda debajo de él. Indicando que la actitud del ciudadano Francisco Pantoja fue de susto porque fue sorprendido por ella y que la niña no se dio cuenta que ella había visto el acto sino hasta que arremetió contra él y es cuando la niña comenzó a gritar que él estaba encima de ella y la estaba amordazando, manifestando además que es por lo que cree que la niña no gritaba. La testigo contesto que eran pocas las veces que dejaba a sus hijos con el ciudadano, y que además a su hija le gustaba estar mas en casa de su prima que en su casa, aunado a que refiere que el ciudadano se la pasaba mayormente en el segundo piso de la casa. En cuanto a si observo alguna actitud negativa con respecto al acusado indico que él a veces ponía a la niña en contra de ella, pero que su hija no tenia maldad y lo veía a él como su padre, asimismo refirió que ella observaba que el trataba a la niña como su papá, que la trataba bien, que a veces había encontronazos pero que para ella era algo normal, ya que lo veía como un trato de papá a hijo. Expuso que el señor tomó un cuchillo con mango de madera, que era filoso, y se fue para la parte de arriba diciendo que se iba a matar. En cuanto a su hijo manifestó que la niña contó en la estación policial que eso había ocurrido anteriormente, y que una vez fue arriba de la casa, que ese día él la agarro duro y la tiro en el piso y se lo hizo y la otra la vez que ella lo encontró con la niña. Explico que cuando luego de encontrarlo y mientas arremetía contra él, ella gritaba “May, May,” pidiendo ayuda, y esa ciudadana se acerco hasta allá, y que al entrar y verlos así pensó que era un problema marital y empezó a mediar, pero que luego se dio cuenta de lo que había pasado y en ese momento ella le llevo las llaves para que él no pudiera salir, es cuando se van para la policía, aclarando que ella, refiriéndose a sus familiares ya habían llamado a la policía pero que no atendían y procedieron a buscar una patrulla, y que estando ella en el porche de su prima llego la policía, y también su tío José, quien abrió la puerta de la casa donde estaba el señor Francisco, por cuanto no podía salir por no tener llaves. Ya luego refiere que ella es quien denuncia en la policía a donde fue con su hija. Asimismo manifestó que luego de los hechos no ha tenido mas contacto con el acusado, pero que si tuvo contacto con un abogado de nombre Gonzalo por la camioneta para venderla, pero que solo le dieron cien bolívares, porque su defendido, es decir el ciudadano Francisco Pantoja, le dijo que solo me diera eso, a pesar que ella tenia un hijo con él. La testigo a preguntas de la defensa, explico que su hija le había contado que eso había ocurrido antes, que fue la primera vez, y fue en la parte de arriba de la casa, cuando él la tumbo al piso y la penetro, que la otra era cuando ella lo encontró en el cuarto, que eso lo dijo la niña estando en la comisaría, luego lo volvió a referir delante de una funcionaria de la policía donde la niña dijo que su papá la había violado, lo cual se lo dijo a ella, a la funcionaria y a una psicóloga, incluso la testigo aclaro que cuando la psicóloga le pregunto que si su mami le había tocado sus partes intimas y la misma niña aclaro que no, que era su papá. Explico que varias psicólogas habían atendido a su hija, a las cuales la referían, y que además la llevo a una psicóloga particular de nombre Letise Gallardo, y que la de la LOPNNA de Guacara es Maria Virginia Fernández, asimismo índico que la ginecóloga que reviso a la niña se llama Imán Richani, y es quien le indico que la niña había sido abusada vía vaginal y anal. Contesto la testigo que efectivamente en la comisaría si había una psicóloga, pero que la niña contó lo sucedido a ella y a la funcionaria, y que se le había tomado acta de entrevista a ambas. En cuanto a como era su trato de madre con la niña, explico la testigo que era un trato normal, que a veces la regañaba, pero que siempre se llevaron bien, pero que ella era una buena madre y le daba atención a su hija. En relación a como encontró al acusado con la niña al momento de entrar al cuarto, informo que este estaba arropado hasta la cintura y es por lo que ella puede ver los movimientos sexuales; explica que para cuando la policía llego ella solo vio cuando lo sacaron esposado, y que luego no tiene conocimiento que volviera la policía municipal, pero que si fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes mas adelante señala fueron atendidos por ella, que estos hicieron su inspección en toda la casa, incluso a la parte de arriba. Expuso que a la niña le quitaron en la policía municipal toda la ropa, la pantaleta incluso la pijama, y la blusa. Asimismo explico que ella fue atendida por un psicólogo posterior a los hechos denunciados. En cuanto a quienes Vivian en la casa para el momento de los hechos, expuso que vivían cinco personas, su madre, el señor Francisco Pantoja, sus dos hijos y ella y que la habitación que ella dice era de su hermana, la usaba solo fines de semana que no tenía guardia, porque su hermana estudiaba medicina en San Carlos. Con relación a las características de las habitaciones en donde encontró a la niña con el ciudadano Francisco Pantoja, indico que tenía una ventana con cortinas y que daba hacia la calle, que esa habitación esta más o menos a la mitad de la sala. En cuanto a la parte de arriba describe que no es posible que se vea desde afuera, porque la segunda planta inicia desde la mitad de la casa hacia la parte de atrás, pero si es posible verla desde la acera de frente a la casa. En cuanto a su relación de pareja con el ciudadano Francisco Pantoja, señalo que si tuvieron algunos problemas pero nada que transcendiera, además de señalar que no recuerda que en ningún momento, previo a los hechos, este le dijera que se iba de la casa. Refirió que si fue con el ciudadano a llevar a los dos niños a el pediatra pero no porque estaban enfermos, y que cree que un mes antes los hechos también había llevado a los niños al pediatra, pero no por alguna patología en especifico, porque los dos niños estaban sanos, solo fue por consulta de niños sanos, que incluso ella estuvo presente, que le el medico le hizo su examen físico normal, le reviso la cabeza, los ojos, las orejas, es decir algo normal de rutina no algo especializado. La testigo fue enfática en decir que ella no percibió algo extraño en el área vaginal de su hija porque no la anda revisando y que además la ropa de la casa hasta ese momento algunas veces la ropa intima de los niños la lavaba ella y otras su madre, pero que para esos días el acusado lavo la ropa e incluso explico que él duro hasta las seis de la mañana, por lo que no durmió lavando, y lo que ella refirió del abuso fue cuando la reviso la ginecóloga, a donde fue referida por el pediatra que veía a la niña.
Medio de prueba que es valorado conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que manifestó de forma contundente y veraz ante este juzgado, que fue testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 17 de mayo de 2016, cuando el ciudadano Francisco Pantoja abusaba sexualmente de su hija de siete años de edad, siendo conteste en toda su declaración donde relata que ella salio de su casa a tempranas horas de la mañana, y que al salir dejo en casa al ciudadano Francisco Pantoja y sus dos menores hijos, la niña, victima del presente asunto, y al hijo que tenia en común con el ciudadano, de cinco meses de edad, a los cuales dejo dormidos bajo el cuidado del acusado, y que aproximadamente una hora después regresa a su casa, abriendo silenciosamente la puerta y luego se dirige al cuarto donde al entrar observa a su pareja, ciudadano Francisco Pantoja, encima de su hija de siete años de edad, realizando movimientos sexuales, mientras esta estaba boca abajo, describió ademas en reiteradas ocasiones de forma consistente que su hija tenia el short y la pantaleta abajo y que el ciudadano estaba cubierto hasta la cintura con una sabana, situación por la cual inmediatamente arremete físicamente contra el ciudadano, y es donde la niña al observa comienza a gritar, saliendo el acusado hacia la cocina donde refiere la testigo saca un cuchillo y comienza a gritar que se va quitar la vida, mientras ella a gritos pide ayuda a sus familiares que residen en la vivienda de al lado, por lo cual familiares se acercaron a la casa y al entrar se encuentran con la discusión, pensando que era por cuestiones de pareja, y que para ese momento el ciudadano sube a la parte de arriba de la casa, con el cuchillo diciendo que se iba a matar, no obstante ella deja a sus primas dentro de la casa con él, ya después su prima salen y buscan a la policía, quienes llegaron y se llevan detenido al ciudadano Francisco Pantoja. Asimismo, la testigo conoció directamente por parte de la victima, de lo cual incluso fue conteste en su verbatum, en decir que su hija de siete años de edad estando dentro de la policía municipal manifestó que el ciudadano Francisco Pantoja ya había abusado de ella en otra oportunidad, en la parte de arriba de la casa, donde la tumbo al suelo y abuso de ella, además de manifestar la testigo en sala que ella llevo a su hija a distintas especialistas publicas y privadas por recomendaciones en donde le confirmaron que la niña había sido abusada. En consecuencia quien decide le da pleno valor probatorio, por cuanto es conteste a lo aportado por la niña victima y a lo expuesto por la medico forense.
Versiones que se corresponde con el testimonio de la ciudadana THAYME JOSEFINA GARCIA LAREZ, quien expuso que en fecha 17 de mayo de 2016, mientras ella se encontraba en su casa, escucharon unos gritos llamando a su hermana, por lo que ella y la gente con quienes estaba salen corriendo a la casa, su hermana Milgrey llama gritando a la niña que le abriera, y sale la niña Leila, la cual es su familia por cuanto es hija de su prima segunda, y les da la llave, manifestando igualmente que para ese momento ellas no sabia el porque de los gritos y pensaban que le había ocurrido algo al bebé, relata que una vez que la niña les da llave, y al entrar estaban en la cocina la madre de la niña, de nombre Mirley Lares, quien tenia agarrado por el cuello con un cuchillo, expone que fue algo que paso muy rápido, y que su hermana le dijo que se llevara la niña, ella la agarra y se lleva a su casa, relata que inmediatamente una ciudadana de nombre Maite le cuenta lo que había sucedido y le pidió que llamara a la policía, explicando que como no caía fue duramente a la estación policial, donde solicitó ayuda y le dice que era una presunta violación, informando que les dio la características de la casa. Informa que empezaron a llegar los otros familiares, llegando un ciudadano de nombre José León, e hicieron que el señor no saliera. Expuso que posterior a lo sucedido, es que se entera que su prima como todos los días salio a buscar el sustento, y que al regresar llega de forma silenciosa a su casa, ve todo muy callado, y que al abrir la puerta observa al ciudadano en una acción impropia, moviéndose con la niña y que esta estaba dormida, y es cuando ella comienza a gritar. Igualmente expuso que ella incluso pensó soltar un perro para que atacara al señor pero que en eso llego la policía y se lo llevan detenido. Expuso que luego se fueron porque había que practicarle unos exámenes a la niña por los hechos. La testigo relato que el hoy acusado era una persona a la cual se le había dado la confianza, que la niña lo llamaba papá. A preguntas de las partes la testigo expuso que cuando entro a la casa la madre de la niña estaba violenta y que el ciudadano tenía un cuchillo en la mano porque se quería matar. Asimismo, la testigo expuso que posterior a eso la ciudadana madre de la niña le contó que consiguió al señor en el acto moviéndose con la niña de ocho años, sin embargo la niña a ella no le comento nada porque no tenia mucha confianza, pero si indicó que desde hace un tiempo ella notaba que la niña no quería estar en su casa, sino en la casa de ella porque no le gustaba quedarse con su mamá, lo que ocurrió varias veces. Respecto a la relación de la madre la niña y el hoy acusado indico no saber porque ella no se mete en las relaciones, solo manifestando que ese ciudadano nunca le callo bien. Respecto a las características de la casa incido que tiene un porche amplio, a mano derecha tiene un cuarto, tiene un cuarto una cocina y en la parte de arriba. En lo cuando a la niña Leila informo que es una niña que ha salido adelante y que en una oportunidad dijo que el señor le decía que si hacían eso él la dejan ver lo que quisiera. A preguntas que le hiciera la defensa la testigo nuevamente indico que ella fue a la casa por los gritos, al llegar Leila les da la llave, y es cuando ven a la ciudadana Migley agarrándolo por el cuello y el ciudadano José Francisco con un cuchillo en la mano diciendo que se iba a matar, y ella llama a la policía. Indico que la niña luego de pasar como diez minutos de llorar angustiada, y al regresar de la policía la niña estaba mas tranquila en la computador, no recordando cuando tiempo había pasado. La testigo manifestó que ella no presencio la violación, estuvo cuando llego la policía, y que el ciudadano José León, tío político de la niña, a quien ellos llamaron al suscitarse el problema y quien les abrió la puerta a la policía, quienes entraron y aprehenden al hoy acusado. En cuanto a su relación con el ciudadano José Pantoja expuso que para ella era un conocido mas, que nunca tuvo una discusión con él, indicando que ella lo percibía como una persona que simulaba ser agradable, pero era intuición indicando además que para ella la intuición no es un sentimiento negativo por lo cual no podía verse como que ella tenia sentimientos negativos y que su compartir con el ciudadano era solo ¿como estas?, hola, buenos días y muy pocas veces compartía con él, no teniendo conocimiento si existía discrepancia entre él y la madre la niña.
Medio de prueba que es valorado conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que aunque esta no señaló estar presente directamente en los hechos denunciados, es testigo referencial toda vez que la misma estuvo presente en lo suscitado posterior a que la ciudadana Miglys, madre de la niña refiere haber encontrado al acusado encima de la niña realizando movimiento sexuales, manifestando que lo presenciado por ella fue al entrar a la casa a la ciudadana Miglys agarrando por el cuello al ciudadano José Francisco Pantoja, y a este con un cuchillo en mano diciendo que se iba a suicidar, lo cual luego tuvo conocimiento por la madre de la niña fue como consecuencia de que encontró al ciudadano en el cuarto encima de la niña haciendo movimiento sexuales, lo que se corresponde con lo dicho no solo por la madre de la victima al momento de deponer en relación a los hechos, si no igualmente a lo dicho por la niña en su declaración.
Siendo que estamos ante un testigo referencial, es importante para quien aquí decide, traer a colación lo señalado por la doctrina, que no es mas que la prueba testifical de referencia constituye, uno de los actos de prueba que los tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia, sin embargo se exige precisar el origen de la noticia en virtud de la cual comparece en el proceso, pero ello no significa que deban rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencia u oídas, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos supuestos puede devenir imposible, y, la problemática que plantea la prueba de referencia es, el relativo a su veracidad y credibilidad, correspondiendo al Tribunal conforme al principio de libre valoración razonada de la prueba en el juicio, formarse acerca de la credibilidad del testimonio prestado por el testigo "de oídas" o de referencia, valoración en conciencia que concierne exclusivamente al tribunal de instancia, en virtud del principio de inmediación, tal como lo señala jurisprudencia de fecha 02-08-2006, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, de la Sala de Casación Penal, Nro. 369, Quien estableció que:”…corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”
En el caso de marras estamos ante una testigo referencial quien manifestó que en fecha 17 de mayo del año 2016, observó una discusión entre el acusado y la madre de la víctima, así como mientras lo tomaban por el cuelo, este indicaba que se iba a suicidar, para luego tener conocimiento directo de la madre de la niña que había encontrado el ciudadano realizando movimientos sexuales encima de la niña, además de haber expuesto que como familiar de la niña y por ende de la madre los acompaño en todo el proceso donde se percato de situaciones que reflejaba la niña, como el hecho de que a la niña no le gustaba estaba estar en casa de su madre y prefería ir a casa de la testigo, así como que la niña indicara que este ciudadano le decía que si ella se dejaba hacer eso, él la dejaba hacer lo que quisiera; aunado a haber presenciado el estado de crisis que tenia la niña cuando, por lo que esta juzgadora considera que la deposición de la deponente corrobora el verbatum de la víctima, y de su represente legal, con relación al modo como presuntamente ocurren los hechos, y en tal sentido a criterio de esta Juzgadora se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como testiga referencial, toda vez, que coincide con la declaración de la niña víctima del presente asunto y su madre, y en el sentido de que fue abusaba sexualmente por un sujeto que era su padrastro, pareja de su madre, y que este fue descubierto por su progenitora cuando realizaba el acto en contra de la niña, por lo cual esta lo agrede y él intenta suicidarse, entrando la testigo a la casa con ocasión a los gritos y una vez se le informa lo que pasa procede a ubicar a los cuerpos policiales, quines se apersona al lugar y detienen al acusado.
Declaración que se corresponde con lo manifestado en sala de audiencias por la ciudadana MAYTE DE JESUS GARCIA LARES, quien manifestó que en fecha 17.05.2016, cuando se encontraba en su casa en los Naranjos, escucha unos gritos desgarradores de su prima Migley, donde gritaba su nombre, por lo que refiere que ella y los que estaban en su casa se asustan y salen apresuradamente, que ella abrió la reja de su casa y va hacia de su prima que queda al lado, y ve que la reja no se podía abrir cuando llega la niña, hija de su prima y le entrega las llaves y ella entra, observando que la madre de la niña estaba forcejeando con su pareja, el ciudadano Francisco Pantoja, el cual, segundo indica la testigo tenia un cuchillo en la mano apuntando a su pecho porque se quería matar, por lo que le grita a su prima que se quede tranquila y que ella va a hablar el señor Francisco Pantoja, para saber que pasaba, relatando la ciudadana que le preguntó al señor Francisco Pantoja que estaba pasando y porque iba a hacer eso y que este solo le dijo que él estaba educando sexualmente a la niña, por lo que ella le dijo que él no era la persona indicada para eso, además de referir que le dijo al ciudadano que no se suicidara porque su tío lo había hecho también. Manifiesta la ciudadana que posterior a eso bajo y hablo con la ciudadana Migles, para ver que era lo que había pasado, relatando que esta le narro que llego a la casa entro silenciosamente y encontró al ciudadano Francisco Pantoja abusando de la niña, y que unas vez que su prima le cuenta eso ella agarro toda las llaves de la casa y cerró las puertas, y que su hermana fue a buscar a la policial, asimismo refirió que luego llamó a un vecino que se llama José León y le entrego las llaves de la casa y que este ciudadano es quien lleva a los policías a la casa y se llevan a Francisco. Indica que luego ella se fue a la policía a rendir declaraciones en relación a lo que había pasado, que luego va con los funcionarios y la niña a SENAMEF, donde le hicieron la evaluación. La testigo a las preguntas hechas por las partes contesto que su prima madre de la niña victima le dijo que iba a Guacara a hacer un cambio de comida, que se regresa a la casa y entra silenciosamente pero que al entrar al cuarto observó a Francisco Pantoja haciendo acto sexual con la niña, específicamente en el ano, por lo que su prima le agarro la camisa y se la desgarro y en ese momento el forcejeo y es cuando ella entra y observa lo que sucedía. Expuso la testigo que ella no converso con la niña con respecto a ello, pero que con tenia conocimiento que el psicólogo privado que trataba a la niña esta le dijo que su papá era malo. En cuanto a como era la relación de la madre de la victima con el ciudadano Pantoja indico la testigo no tener conocimiento, pero que nunca observo discusiones entre ellos, que lo único que si observo fue que la niña no quería estar en su casa. En relación a las características de la casa manifestó que era una casa grande, blanca, de rejas azules, de 4 habitaciones, un pasillo, una cocina y una escalera donde sube al segundo piso, donde tiene cosas de desperdicio, pero que esa segunda planta esta en construcción, manifestando además que la niña había manifestado que allí él había tenido acto sexual con ella, que eso fue lo que la niña le contó a uno de los funcionarios. Asimismo indico que después de eso su prima, madre de la victima no ha tenido contacto con el acusado porque después de eso estuvo de vacaciones y luego se fue para Colombia, asimismo refirió que colocaron una denuncia en la policía Municipal porque los familiares del señor Francisco la perturbaban. Igualmente la testigo indico que no tenía conocimiento de que los familiares de su prima, ni su prima padecieran alguna enfermedad mental. Expuso que no tenia conocimiento de ningunas fotos que su prima le enviara al acusado, y que además su prima no tenia teléfono. Explico que el ciudadano José León es un vecino, que la ciudadana Roraima es la directora del Consejo de Protección del Niño, Nina y Adolescentes del estado Carabobo, Guacara, pero que no tiene relación familiar ni de amistad con ella. Narro que estuvo presente cuando llegaron los funcionarios policiales en una patrulla blanca, por lo que llamaron al señor José León que fue quien les abrió la puerta a los funcionarios. En cuanto a si los funcionarios volvieron a la casa ese día luego de la aprehensión, indicó no tener conocimiento porque pasó todo el día en la comisaría, asimismo manifestó no estar presente cuando los funcionarios se llevaron la pantaleta de la niña, tampoco tuvo conocimiento del resultado del examen forense, informo que el ciudadano José León no declaro en la policía, así como que ella no tuvo mas contacto con los funcionarios posterior a ese día. En cuanto a su relación con el ciudadano Francisco Pantoja la testigo indicó que era la pareja de su prima y que la relación con este era normal y de respeto, que ella anterior a los hechos lo veía como una persona seria, que así lo veía desde que lo conoció cuando era mensajero de la fiscalía, lo cual fue antes de la relación con su prima. Asimismo indico no percibir los hechos de abuso sexual del ciudadano Pantoja a la niña.
Testimonio que es valorado por esta jueza, conforme al articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien es testigo referencial de los hechos denunciados, por cuanto manifestó conocer directamente de la progenitora de la victima, que en fecha 17 de mayo de 2016, observo al ciudadano José Francisco Pantoja encima de su hija, realizando actos sexuales por el ano, cuando esta entrare a su residencia silenciosamente al cuarto según, información que le fue suministrada a la testigo, y que por eso se suscito un acto de violencia entre la progenitora y el ciudadano donde este manifestaba que se iba a quitar la vida, lo cual según refirió la testigo si observo directamente ella, además de indicar que escucho directamente del acusado que él solo intentaba darle educación sexual a la niña, hechos por los cuales funcionarios policiales se los llevaron detenido y se interpuso la respectiva denuncia. Manifestado igualmente la testigo que ella si había notado que la niña no quería estar en su casa, donde residía con su madre y el acusado; por lo que esta juzgadora considera que la deposición de la deponente corrobora el verbatum de la víctima, y de su represente legal, con relación al modo como presuntamente ocurren los hechos, y en tal sentido a criterio de esta Juzgadora se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como testiga referencial, toda vez, que coincide con la declaración con lo dicho por la victima, por su progenitora e inclusive por lo dicho por la testigo Thayme García, en el sentido de que se produjo una discusión entre el acusado y la madre de la victima donde este decía que se iba a suicidar, lo cual era producto de que había sido sorprendido por la madre de la niña mientras él se encontraba encima de la niña realizando actos sexuales, dando veracidad a la tesis fiscal en cuanto a que la niña fue abusaba sexualmente por un sujeto de nombre José Francisco Pantoja, pareja de su madre, y que este fue descubierto por su progenitora cuando realizaba el acto en contra de la niña.
Versión que se adminicula con lo expuesto en sala por el ciudadano JOSE FELIX RIVAS ESCALONA, funcionario adscrito a la Policía Municipal De Guacara, quien expuso primeramente que reconocía el contenido del acta de fecha 17.06.2016, así como su firma en ella, indicando que encontrándose con su compañero, recibieron llamada del comando indicándoles que tenían un procedimiento de una persona que había abusado de otra, por lo que se dirigieron al lugar, relatando que llegaron al sitio en horas de la mañana, como a las diez, y que entraron a la vivienda encontrando al señor, hoy acusado, el cual expuso tomo una aptitud hostil, que además tenia un cuchillo en la mano y decía que se iba a quitar la vida, porque él no había hecho nada. Manifestando en sala el funcionario que una vez conversaron con el ciudadano, procedieron a llevarlo hasta el comando, y que después fueron nuevamente a la vivienda para colectar algo, no colectando nada, no obstante indicó el funcionario no recordar bien por cuanto había pasado tiempo desde los hechos. Asimismo el funcionario a preguntas realizada contesto que recuerda que la persona que llega al comando refirió que su pareja había abusado de una niña, y que él junto a su compañero practicaron la detención del ciudadano. Expuso que èl vio a la victima cuando la fueron a buscar para llevarla al comando, y que la madre de la victima decía lo que había pasado entre el señor y su hija. Detallo el funcionario que al llegar a la casa habían personas fuera e la casa, y le dan acceso a la casa, una vez dentro el hoy acusado los vio y es donde proceden a hacerle la detención, colectando el cuchillo, e igualmente que para el momento no vio a la victima porque la tenían sus familiares. Describió que la casa tenía escaleras, un mesón de un lado, pero no recuerda más. De la misma manera expuso que vuelve a la vivienda, posterior a la detención del ciudadano, pero que no se colecto nada. En cuanto a actitud tomada por el ciudadano acusado al momento de su detención, este expuso que tomó una actitud nerviosa, y amenazó además con quitarse la vida. Igualmente explico que para el momento solo fue el funcionario de la detención, desempeñándose para el momento como patrullero, y que su nivel de formación académica para el momento estaba terminando el T.S.U en Ciencias Policiales. Contestó que al legar al sito de los hechos se encontraban fuera de la vivienda familiares de la niña y que cree que algunos vecinos; asimismo relata que cuando ellos llegaron había unas personas afuera que fueron quienes les abrieron la puerta. El funcionario expuso nuevamente que nunca tuvo contacto con la denunciante, que era la mamá de la niña. Detallo que él al regresar no recabó nada, que su compañero recabo las prendas de vestir de las niñas, y que además él no recuerda estar cuando se recabo, así como quien les abre la puerta cuando regresan a la vivienda, pero que al retirarse de la casa posterior a la detención no quedó nadie en el sitio. Asimismo expuso que para ese momento no vio contacto entre el acusado y la niña. El funcionario explicó al llegar a la vivienda el acusado presente en sala, estaba encerrado, porque lo habían dejado encerrado, estaba solo, que presume era la madre de la niña quien lo dejo ahí, que con ellos no estaba la victima para ese momento, porque cree estaba con unos familiares al lado de la casa, además que manifestó no recordar el comportamiento de la victima.
Declaración que es valorada por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tratarse de un funcionario aprehensor , el cual manifestó haber realizado la detención del acusado en compañía de otro funcionario, en horas de la mañana, posterior a las diez, con ocasión a que se le fue informado que el ciudadano en cuestión, había abusado sexualmente de una persona, y que estando en el sitio, se les informo que este se encontraba encerrado dentro de la casa y que una vez dentro conversaron con este, por cuanto el mismo manifestada querer quitarse la vida con un cuchillo, por cuanto él no había hecho nada, procediendo a controlar la situación y detener al acusado, trasladándolo al comando. Asimismo, expuso que su actuación fue solo aprehender al ciudadano, no obstante indicó que en cuanto a los hechos solo tuvo conocimiento que la persona que fue al comando manifestó que este ciudadano había abusado de una niña. Declaración que corrobora lo dicho por la representante de la victima y testigos en cuanto a como y por que se produjo la detención del hoy acusado, en consecuencia quien aquí decide le da pleno valor probatorio a dicha declaración, como prueba para la comprobación del delito de acusado, en razón de lo antes expuesto.
En razón de ello dicha declaración se adminicula con la declaración que hiciera en juicio oral y privado el ciudadano NERIO R FRANKLIN, quien expuso que en horas de la mañana encontrándose de guardia, llego una ciudadana a poner una denuncia, por lo que le tocó ir a la central de radio, donde manifestó que necesitaba una patrulla para que sus compañeros se trasladaran al sitio del suceso, indicando además que lo único que conoció fue que a la niña de ocho años la había violado un ciudadano que vivía con ella. Asimismo indico que él no fue al sitio del suceso, que su actuación fue por radio y que además no tuvo conocimiento directo de las partes del caso por cuanto en razón a las circunstancia era prudente que lo hiciera una fémina. Explicó a preguntas de la defensa que al comando fue una señora a denuncia, pero que quien la atendió fue una funcionaria y luego es que le dicen a él, pero que solo escucho parte de lo que dijo, que él solo realizo el llamado por radio para que enviaran una unidad al lugar de los hechos, indicando que por la magnitud de los hechos solo le dijo a los funcionarios que se trasladaran al comando, por cuanto no era correcto indicarlo por radio. En cuanto a la denunciante la describió como una mujer de piel trigueña, de contextura delgada, exponiendo que no escucho su nombre, pero que presume era la madre de la víctima. Relató que para el momento su función es sustancian los procedimiento que llevan los funcionarios, además de la vigilancia y patrullaje. Recalco el funcionario además que no presencio mas nada de lo expuesto por cuanto no practico e procedimiento de detención.
Declaración que es valorada por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y adminiculada a su vez, con lo relato por el funcionario José Félix Ribas y demás testigos, por cuanto es conteste en relación a que una ciudadana se presentó en el comando, en donde sostuvo conversación con una funcionaria, por lo que se le indico a este que un ciudadano había abusado de una niña, procediendo a realizar llamado a una unidad patrullera, ordenándoles acocarse al comando, por cuanto con ocasión a la gravedad del hecho no podía comunicárselo por radio y que en razón de ellos esos funcionarios realizaron la detención del hoy acusado, indicando que no tuvo conocimiento en lo que respecta a como y cuando ocurrieron los hechos, ni las circunstancias precisas de cómo se produjo la detención, no obstante quien aquí decide le da pleno valor probatorio, por cuanto es conteste con que el acusado fue detenido por una denuncia por abuso sexual a una niña, en consecuencia, como ya se dijo quien aquí decide le da pleno valor probatorio a dicha declaración, como prueba para la comprobación del delito de acusado, en razón de lo antes expuesto.
Versiones tanto de los funcionarios actuantes como de los testigos y victima que se corresponde con lo expuesto en acta policial de fecha 17.05.2016, suscrita por los funcionarios José Rivas y José Portillo, adscrito a la Policía Municipal de Guacara, de la cual se desprende lo siguiente: “Siendo las 10:00 horas de la mañana, del día de hoy 17/05/2016 encontrándome en labores de vigilancia y patrullaje en compañía del funcionario oficial agregado portillo José, titular de la cedula de identidad numero: V-18.060.115 a bordo de la unidad RP-063 en la zona centro recibimos llamado radio fónico de parte del centro de operaciones policiales indicándonos que nos trasladáramos hasta el centro de coordinación policial ya que en la misma se encontraba una ciudadana colocando una denuncia relacionada con un presunto acto lascivo, de inmediato nos dirigimos al lugar donde me entrevisto con el funcionario de investigaciones y estrategias preventivas OFICIAL AGREGADO FRANKLIN EDUARDO NEIRO RIVAS, titular de la cedula de identidad numero: V-7.124.651 quien nos manifiesta que nos dirigiéramos hasta la dirección de la victima la cual aparece en acta confidencial anexa, de igual forma nos indica que en la misma se encuentra el ciudadano de nombre FRANCISCO PANTOJA, quien es el padrastro de la menor victima de siete años de edad, al llegar al lugar hacemos llamado a la puerta siendo atendidos por un ciudadano a quien se le solicito su identificación siendo esta la de FRANCISCO PANTOJA GOMEZ, de 47 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA: V-11.040.960, quien se notaba bastante nervioso por nuestra presencia sosteniendo un cuchillo en su mano derecha y manifestando que se iba a quitar la vida llevándoselo a la zona del pecho del lado del corazón por lo que se le indico que depusiera su actitud y que colocara el mismo en el suelo acatando nuestra petición, posteriormente se le indica que exhibiera todo lo que tenia adherido a su cuerpo y dentro de su vestimenta indicando este no tener nada que esconder por lo que se le participo que se le realizaría una inspección personal amparados en el articulo 191 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE, realizada por mi compañero el OFICIAL AGREGADO PORTILLO JOSE, no encontrándole nada de interés criminalistico. Colectando en el sitio en el suelo al lado del ciudadano UN ARMA BLANCA DE LOS DENOMINADOS CUCHILLOS DE USO DOMESTICO CON UNAS SIGLAS QUE SE LEE BEST QUALITY GERMANY DESINGN, EMPUÑADURA DE MADERA, por todo lo anteriormente expuesto siendo las 10:30 horas de la mañana se procedió a imponerlo de sus derechos insertos en el articulo 127 del código orgánico procesal penal trasladándolo hasta este centro de coordinación policial donde quedo identificado plenamente de la siguiente manera FRANCISCO PANTOJA GOMEZ, DE 47 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 10/10/1968, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE JOSE PANTOJA (V) Y DE TEREZA GOMEZ (V), RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION LOS NARANJOS, CALLE LA CEIBA, CASA NUMERO 28, GUACARA ESTADO CARABOBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-11.040.960, posteriormente nos trasladamos nuevamente hasta la dirección de la victima madre la menor con el fin de recabar evidencia que consta de la vestimenta que cargaba la menor al momento de suceder los hechos, las mismas fueron entregadas por la señora victima madre de la menor y fueron colectadas por mi compañero OFICIAL AGREGADO PORTILLO JOSE , siendo estas UNA PRENDA INTIMA FEMENINA DE LA PARTE INFERIOR DEL CUERPO DE LAS DENOMINADAS PANTALETAS, DE COLOR ROSADO EN SU PARTE TRASERA Y DE RAYAS MULTICOLOR EN SU PARTE DELANTERA. Se deja constancia que la victima se encuentra plenamente identificada en acta confidencial anexa para uso exclusivo del ministerio publico, en acto seguido se le realiza llamado al centro de operaciones policiales suministrándole el numero de cedula del ciudadano al operador de guardia, con la finalidad de verificar el estatus ante el sistema integral de información policial (S.I.I.POL), luego de una breve espera el operador de guardia nos informa que el mismo no presenta historial ni solicitud alguna, seguidamente se le realizo llamada a la fiscal 20 del ministerio publico a cargo del abogado ALEJANDRO MARQUEZ MEZA, quien indico que pusieran el caso a la orden de su despacho, es todo, se termino, se leyó y conformen firman” La cual fue incorporada en el juicio oral y privada y fue ratificada en cuanto a contenida y firma por quienes la suscriben en sala de audiencia, por lo cual quien decide le da pleno valor probatorio en la demostración de los hechos por los cuales se llevo el presente juicio.
Declaraciones que se adminiculan con lo dicho por el funcionario LUIS HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, como experto sustituto, quien indico ser T.S.U en ciencias policiales y curso básico en ciencias policiales, adscrito al departamento de sala técnica de la sub. Delegación valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con nueve meses de experiencia. Asimismo expuso en relación a la inspección técnica número 7860, de fecha 18.05.2016, explicando que se trato de un sitio de suceso cerrado, constituido por una vivienda familiar, ubicada en urbanización Los naranjos, sector 2, calle laceaba, casa nº 28, parroquia Guacara municipio Guacara, estado Carabobo, por los funcionarios detectives, Elvis Querales y Félix Characo y que estos dejaron constancia que la misma presentaba fachada de acceso, fachada principal, que se describen las divisiones y dimensiones de la vivienda, describen como esta constituida, todo lo que es sus ventanas y superficie, hacen bien descrita, describen los enseres, las habitaciones y la sala, que esta presentaba cercado perimetral, con rejas elaboradas en metal, color blanco, presentando en su parte interior una planta tipo jardín, como medio de acceso una puerta tipo batiente, elaborada en color metálico de color blanco, se observó espacio físico de mediana dimensión, el cual funge como porche con una superficie constituida en cerámica. Refiriendo que la comisión se dirigió a un pasillo que llevaba a una puerta marrón que llevaba al dormitorio. Expuso que en el acta no se dejo constancia que se colectara algún elemento de interés criminalistico, Manifestó que de la inspección no se desprende si la casa tenía una segunda planta.
Verbatum que es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el funcionario dejo constancia de la existencia del sitio del suceso ubicado urbanización Los Naranjos, sector 2, calle laceaba, casa nº 28, parroquia Guacara municipio Guacara, estado Carabobo, lugar donde expuesto tanto la victima como la testiga presencial y testigas referenciales que se había realizado el hecho de fecha 17.05.2018, así como el hecho de fecha no determinada en el cual el ciudadano abuso por primera vez de la niña de siete años de edad, en consecuencia, como ya se dijo quien aquí decide le da pleno valor probatorio a dicha declaración, como prueba para la comprobación del delito de acusado, en razón de lo antes expuesto.
Versión esta que se corresponde con lo suscrito por los expertos que suscriben la inspección Nº 7860, de fecha 18.052016, de la cual se desprende lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyo una comisión del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas integradas por los funcionarios detectives: ELVIS QUERRALES y FELIX CHARACO, adscritos a esta sub. Delegación, nos trasladamos hacia la siguiente dirección: URBANIZACION LOS NARAJOS, SECTOR 2, CALLE LA CEIBA, CASA NUMERO 28, PARROQUIA GUACARA MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO. Lugar en el cual se acordó realizar inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 41 de la ley servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas y el servicio nacional medicinas y ciencias forenses; a tal efecto se procedió, dejándose constancia de lo siguiente: el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado, perteneciente a una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada, con sentido de orientación oeste, apreciándose iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiente fresca, en el citado lugar se puede apreciar que su fachada principal esta elaborada en una cerca perimetral constituida con rejas elaborada en metal de color blanco presentando en su parte anterior planta (tipo jardín), presentando como medio de acceso una puerta tipo batiente, la misma elaborada en material metálico, de color blanco, con un sistema de seguridad a base de cerradura en buen estado de uso y conservación, de igual manera se observa un espacio físico de mediana dimisión el cual funge como porche con una superficie constituida en cerámica de color marrón, sus adyacencias arbórea, así mismo se aprecia una morada elaborada en material de bloques frisada y revestida de color blanco, con unas ventanas de color blanco, presentado como medio de acceso, una puerta tipo batiente elaborada en material metálico de color blanco, con un sistema de seguridad a base de cerradura en buen estado de uso y conservación, se aprecia un espacio físico de gran dimensión la cual funge como sala, con una superficie constituida en granito de color blanco, con unos muebles elaborados en fibras naturales de color negro, con dos estantes tipo biblioteca elaborada en material de madera de color marrón, donde se aprecian muebles, mesas y varios portarretratos y adornos decorativos propios del lugar con paredes frisadas y revestidas de color blanco, una vez transpuesta el umbral, se visualiza un espacio físico de mediana dimensión el cual funge como dormitorio, presentando como medio de acceso una puerta tipo batiente elaborada en material madera revestida de color blanco con sistema de seguridad a base de cerradura en regular estado de uso y conservación, con paredes frisadas y revestidas de color blanco, con un chifonier de dos gavetas, con una cama en su posición original, una vez transpuesta y presentando como medio de acceso una puerta tipo batiente elaborada en material madera revestida de color blanco se visualiza un espacio físico de mediana dimensión el cual funge como dormitorio con paredes frisadas y revestidas de blanco, con una cama tipo matrimonial elaborada en material sintético de madera, provista de su colchón. Finalmente nos trasladamos hacia un pasillo la cual conlleva hacia una puerta tipo batiente, la misma elaborada en material metálico de color marrón, la misma presentando una cerca perimetral elaborada en material de bloques de frisada y revestida de color blanco. Acto seguido se procedió a realizar un recorrido a lo largo y ancho del lugar, en busca de alguna otra evidencia de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma” por lo cual quien aquí decide le da pleno valor probatoria a dicha expertita, toda vez que fue expuesta por un experto de igual pericia quien expuso en cuanto a su autenticidad, además de manifestar que en ella se cumplen todos y cada uno de los requisitos, estableciendo así la existencia del sitio en el cual ocurrieron los hechos denunciados, en los cuales fue abusada sexualmente la niña de siete años de edad (identidad omitida).
Ahora bien, considera quien hoy decide hacer un análisis en su conjunto de las pruebas tal y como lo ha señalado nuestro máximo tribunal en sentencia Nº 402 del 11-11-2003 De La Sala De Casación Penal, con ponencia de La Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, en la cual se estableció que “… Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre sí (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado…”
Así como lo ha establecido Sentencia: 476, de fecha 13 de Diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, la cual ha establecido que:
“…La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal…”
Resulta indispensable para esta Juzgadora, analizar y comparar en su conjunto las pruebas técnicas con la deposición que rindió como prueba anticipada la niña Leyda de siete años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes) víctima del presente asunto, quien expuso de forma coherente y espontáneamente según su edad, que su padre de nombre Francisco Pantoja, se lo hacia por el rabito y que a ella le dolía, que se lo hizo la primera vez estando en la segunda planta de la casa, de la cual no recuerda fecha, solo que creía fue en octubre, y la segunda oportunidad en el cuarto de su tía, y que ese día su madre entro a la casa callada y luego al cuarto y encontró al ciudadano Francisco Pantoja encima de ella, y que por esto su madre arremetió en contra del mismo. Declaración que considera esta juzgadora de lo observado en la fijación audiovisual que se incorporo en el juicio, la cual es conteste con el acta de prueba anticipada que se levanto al momento de su declaración, que pudo observarse una declaración natural y bajo la vergüenza que siente de narrar unos hechos de tal magnitud y los cuales no tiene madurez para ello, y que cobran credibilidad ya que al no conocer del tema carece de medios para inventar y responder coherentemente en ellos, sin embargo mostró un discurso lógico y preciso, la niña logra narrar con su palabras y por medio de la utilización de juguetes el hecho del cual había sido victima; que además fueron ratificados con una prueba objetiva como lo fue el reconocimiento medico realizado a nivel vaginal y anal, el cual fue expuesto en este debate por la experta que lo practicó Dra. Celine Alfonzo, quien indico que la niña presentaba a nivel vaginal una desfloración antigua a la hora 8, y unas reciente a las horas 3 y 5 según esferas del reloj, y que además presentaba una laceración en hora 12 y 1 según esferas del reloj en la zona anal, que explico se corresponde con una penetración vía vaginal y e igualmente una penetración anal, que como dije anteriormente corroboran lo dicho por la niña en cuanto a que fue penetrada anteriormente, y que lo fue en una segunda oportunidad que fue en fecha 17.05.2016, es decir cuando fue encontrada por su madre mientras el acusado cometía el acto, esto es un día antes de la practica de reconocimiento medico, siendo conteste su declaración con dicha prueba; donde si bien es cierto la niña en su declaración siempre habla de su rabito, por máximas de experiencia sabemos que los niños de corta edad están aprendiendo de su cuerpo y descubriéndolo por lo cual no saben diferenciar con certeza una zona de otra y mas si son zonas que no están directamente visibles por ellos mismos. Quedo demostrado en juicio no solo con el dicho de la victima y la medico forense, que existió una penetración sino con la adminiculaciòn perfecta que se obtuvo de estos medios de pruebas con la testimonial de la ciudadana Migledys Lares, quien es madre de la victima y quien manifestó de forma conteste que en fecha 17.05.2016, en horas de la mañana al regresar a su casa ubicada en Los naranjos, sector 2, casa nº 28, Guacara, estado Carabobo sorprendió al ciudadano Francisco Pantoja, quien era su pareja y a quien había dejado al cuidado de la niña, cuando abusaba de su hija de siete años de edad, lo cual la llevo a arremeter contra este y gritar pidiendo ayuda, siendo ayudada por sus primas, quienes residen a un lado de su vivienda, de nombre Thayme Garcia y Mayte De Jesús García, las cuales comparecieron al debate y declararon de forma conteste a lo manifestado por la madre de la niña y la misma victima, en cuanto a la ciudadana Migledys Lares se encontraba discutiendo con el ciudadano Francisco Pantoja, interviniendo estas para mediar en la situación y es donde se enteran que las agresiones son producto de que la madre de la niña encontrara al ciudadano que era su pareja abusando de su hija, y que además este manifestaba que se iba a quitarla vida, lo que corrobora lo dicho por la niña y observado por la medico forense, en cuanto a que si fue abusada sexualmente por el ciudadano Francisco Pantoja, al ser conteste en cuanto a que de manera presencial la madre de la niña y referencial sus familiares, fue encontrado el acusado encima de la niña realizando actos sexuales, por lo cual se procedió a solicitar la colaboración policial, interviniendo funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guacara, siendo estos los funcionarios José Feliz Rivas Escalona y Nerio Franklin, los cuales comparecieron al debate oral y expusieron que les fue ordenado por su superiores trasladarse a un sitio con ocasión a que un ciudadano había abusado de una niña, trasladándose el funcionario José Feliz Rivas Escalona en compañía de otro funcionario y que al trasladarse al sitio encontraron al hoy acusado una aptitud hostil, que además tenia un cuchillo en la mano y decía que se iba a quitar la vida, porque él no había hecho nada. Asimismo, la madre la niña fue conteste en decir que la niña en el comando policial le manifestó que el ciudadano Francisco Pantoja le hecha hecho eso antes en la segunda planta de la casa, correspondiendo con lo dicho por la niña al momento de su declaración bajo la modalidad de prueba anticipada, y lo cual, como ya se dijo se corresponde con lo observado por la experta en medicina forense al momento de hacerla el examen medico a la niña en fecha 18.05.2016, toda vez que dejo constancia que observo desfloración vaginal antigua. Compareció además el funcionario Luís Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, como experto sustituto expuso en relación a una inspección técnica del sitio del suceso ubicado en Los naranjos, sector 2, calle laceaba, casa nº 28, parroquia Guacara municipio Guacara, estado Carabobo, dando fe de la existencia del sitio y sus características. Quedando así demostrado para esta juzgadora la ocurrencia de los hechos denunciados, al verificar con las testimoniales que si existieron dos abusos en contra de la niña de siete años de edad, quien es victima en el presente proceso, y de quien se omite identidad, y que esos abuso sexuales fueron ejecutados por el ciudadano FRANCISCO PANTOJA GOMEZ.
Siguiendo el orden, tenemos que el ciudadano FRANCISCO PANTOJA GOMEZ, con su acción, produjo un cambio en el mundo exterior, y ese hecho externo es contrario a la norma, toda vez que valiéndose de superioridad, de su responsabilidad de crianza e inclusive la vulnerabilidad de la víctima por tratarse de una niña de siete años de edad, realizó actos impúdicos y libidinosos y así satisfacer sus bajos instintos y pasiones, como lo es sostener relaciones sexuales con una niña aprovechándose de su corta edad, es decir, la actitud psicológica o la voluntad del sujeto activo de satisfacer sus deseos carnales, utilizando como objeto para lograr su cometido a la niña Leyda (identidad omitida), aprovechándose el ciudadano FRANCISCO PANTOJA GOMEZ, de que esta tenía solo 07 años y que era la hija de su pareja, y de la vulnerabilidad de esta con ocasión a su edad, para realizar el hecho en dos oportunidades, por lo que de esta manera, la antijuricidad que no viene a ser un elemento más del delito sino que constituye la esencia del hecho punible y penetra tanto el elemento objetivo (delito como hecho lesivo) como el subjetivo (delito como hecho culpable) fue totalmente demostrada por el Ministerio Público, quien como titular de acción penal tenía la carga de comprobar sus argumentaciones, violentando de esta manera bienes jurídicos protegidos por la norma, que fueron establecidos anteriormente.
Así las cosas, no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado FRANCISCO PANTOJA GOMEZ, una sujeta pasiva que es la niña de siete años de edad Leyda, (identidad omitida), un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma.
Siguiendo el orden, tenemos que la CULPABILIDAD, tal y como lo ha definido la doctrina consiste en la reprochabilidad personal por el acto antijurídico, reproche que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento contrario al deber, observado por un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones; evidenciándose en el presente caso que el ciudadano FRANCISCO PANTOJA GOMEZ realizó hechos de manera consciente y voluntaria, para satisfacer deseos carnales, cuya relación psicológica es valorada como reprochable por la norma contenida en el artículo 259 primer y segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal venezolano, como contraria al deber, y que si bien en lo que respecta al acusado FRANCISCO PANTOJA GOMEZ, señaló que era inocente por cuanto todo es falso, que en ningún momento hubo una discusión, que la niña él la vio que estaba en la otra casa, que los funcionarios cuando llegaron no había denuncia que él los acompaño voluntariamente, lo cual no se corresponde con cada una de las declaraciones de testigos y funcionarios actuantes, que si fueron conteste en decir que la detención del ciudadana se produjo por cuanto denunciaron que fue sorprendido por la madre de la niña de siete años de edad, mientras abusaba de ella y que eso produjo que esta al observa dicho acto arremetiera físicamente contra de el, lo cual manifestaron testigos y la víctima del presente asunto. Alega el acusado que el tiene un problema físico que lo incapacita para tener relaciones sexuales, no obstante ese argumento no fue corroborado con ningún medio de prueba. Alega además situaciones de relaciones sentimentales entre personas del mismo sexo en el grupo familiar de la victima, lo cual en nada tiene que ver con los hechos denunciados, por otro lado expone que fue torturado por los funcionarios policiales, al respecto es importante resaltar que tal situación en nada tiene que ver con la realización o no de los hechos denunciados, y que esto corresponde mas con actos propios del órgano policial y de lo cual no cursa denuncia en contra de ellos o del órgano policial. Por otra parte establece ha sido una persona trabajadora, de buena reputación, lo cual no estaba en entredicho en este juzgado, si no a su acción en unos hechos de los cuales estaba siendo denunciado y que fue demostrada su veracidad con los medios de pruebas aquí evacuados.
Ahora bien, la defensa del ciudadano FRANCISCO PANTOJA GOMEZ, aduce que el presente juicio no tiene basamento, y que los órganos de investigación, así como el director del proceso no realizo lo conducente para desvirtuar el manto de inocencia que arropa a su defendido, alegando además que lo que quedo demostrado, según su razonamiento, es la mentira y manipulación de la madre de la niña, circunstancias que ha criterio de quien decide están totalmente alejadas de la realidad, por cuanto aun cuando hubo un mínimo de acerbo probatorio, promovido por la representación fiscal, , fue el necesario para demostrar a quien decide que el hecho aberrante por el cual fue denunciado el ciudadano Francisco Pantoja, si se realizo, y es que no solo se contó con el dicho de la representante legal de la niña, quien cabe resalta fue conteste en toda su declaración en cuanto a que ella encontró al ciudadano encima de su hija realizando movimiento sexuales, mientras su hija, una niña de siete años de edad estaba boca abajo, con su short abajo y el ciudadano tenia el cierre abierto, además fue clara en decir que su hija en la comisaría le dijo que era la segunda vez que pasada por cuanto ya había ocurrido en otra oportunidad, declaración que estuvo en armonía con lo dicho por la niña al momento de rendir declaración bajo la modalidad de prueba anticipada, observando quien decide que uso lenguaje oral y corporal apto a su edad, y conforme a los hechos de los cuales narraba ser victimas, y que además fueron debidamente corroborado y concatenados con lo dicho por la medico forense que practico el reconocimiento vagino rectal a la niña. Aduce el profesional del derecho que no se cumplieron los protocolos, y métodos científicos, es de resaltar que en el presente juicio comparecieron funcionarios que suscriben cada uno de los medios probatorios los cuales al exponer se verifico que se cumplió con la mínima exigibilidad para dar valides a cada uno de ellos. Establece la defensa que la niña de siete años de edad, victima del presente proceso se contradice en su declaración con relación a los hechos que explana el Ministerio Público, en cuanto a que la niña menciona que fue por el rabito y la fiscalia establece que fue por vía vaginal, ante ello este juzgado por máximas de experiencia sabe que los niños y las niñas y mas a tan temprana edad tienden a confundir partes de su cuerpo, por cuanto están en el proceso de conocerse, eso bajo condiciones normales de la vida cotidiana, pudiéndose general mas confusión en actos tan violentos como estos, y con violento no me refiero solo al sentido puro de la palabra, si no a lo atroz, a lo atropellante que puede ser un hecho de este tipo. Resaltando además que el dicho de la niña en cuanto a que fue penetrada fue convalidado por la medico forense, quien señalo que si existía desgarro a nivel vaginal y ano rectal, y que inclusive el vagina, existía uno antiguo y otro reciente, y que los mismos se correspondían con la introducción de un objeto, y que a todas luces no fue mencionado por la niña, ni siquiera por la madre algún acto distinto a los denunciados en donde pudo haber ocurrido tal penetración, por el contrario, y lo recalco fueron especificas ambas en mencionar que el ciudadano Francisco Pantoja la penetro. Menciona que la niña no fue espontánea en su discurso, tanto en video como de la lectura del acta de la prueba anticipada se observa una niña con temeridad, con pena ante los hechos que debía narrar, que ella misma decía que no quería repetirlo, y aun en su inocencia narro con palabras cortas pero enfática que el ciudadano Francisco Pantoja, a quien ella llamaba papa le introdujo el pene, lo cual es conteste con su edad, no esta familiarizada con este tipo de tema sexuales y mucho menos si fueron ejercidos en su contra. Declaración que en nada se observo que estuviera inducida por el contrario se hizo bajo la sola presencia de un experto en psicología, quien sin interés algún en ello, como profesional objetivo y con conocimiento en la materia realizo un interrogatorio conforme a las preguntas aportadas por las partes, cumpliendo con el procedimiento establecido para recabar la declaración de víctimas o testigos de niños niñas o adolescentes de conformidad a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1729, de fecha 18-12-2015, a los fines propios de evitar la re-victimización de la víctima y el uso de preguntas no apropiadas y sin la presencia del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de garantizar la estabilidad emocional de la niña. La defensa en sus conclusiones expone en relación a la valoración al acta de entrevista practicada a la niña victima del presente asunto ante el órgano policial, acta que primeramente no fue promovida como elemento probatorio porque no cumple con los requisitos legales para ello, toda vez que en cuanto a las declaraciones sin bien es cierto el Ministerio Publico las menciona como elementos de convicción, estas en si no forma parte de los medios probatorios a valorar en el juicio, toda vez que se deberá escuchar el testimonio del ciudadano o ciudadana que haya rendido la entrevista en el caso de ser promovido y admitido en su oportunidad legal, salvo la excepción del articulo 289 de Código Orgánico Procesal Penal; por lo que erróneamente puede este Juzgado valorar una prueba que no cumple con los requisitos de ley, como lo es la entrevista rendida por la victima del presente asunto ante el órgano policial. En cuanto a los alegatos que aduce de la defensa en relación a la posible edición del video de prueba anticipada, es de aclarar que si el mismo presenta cortes es en razón a la contención que debe darse a la niña por parte del profesional en psicología, a los fines de no afectar emocional y psicológicamente a esta mas de los hechos de los cuales señala ser victima, por cuanto se estaría revictimizandola, para ello las partes tienen acceso a la prueba, a realizar que preguntas acorde a los hechos pero sobretodo a la edad de la victima, tal como lo ha establecido la sentencias antes mencionada. En relación que la declaración por medio de prueba anticipada no de elementos de verisimilitud en el presente caso, considera esta juzgadora que yerra a la defensa, ya que tuvimos una victima que pese a su corta edad narró unos hechos del abuso por parte de su padrastros, que fueron conteste con lo dicho por el medico forense que la evaluó, y mas allá un hecho que fue presenciado directamente por la madre de la niña, valga recalcar, verbatum que fue conteste a lo largo de su declaración no solo en cuanto a la narrativa sino al lenguaje corporal. En cuanto al sitio de ocurrencia del primer hecho señalado por la victima y la concurrencia de personas en la casa, la niña fue enfática en decir que ocurrió en el segundo piso de la casa, donde la madre de esta y demás testigos señalaron existía una construcción a medias. Por otro lado si bien es cierto la defensa alega que la niña en cuanto a ese primer hecho dice que fue en octubre cuando el hermano de esta estaba recién nacido y que concurrían siempre personas a la casa, es de dejar claro que primeramente los niños a esa edad están aprendiendo en cuanto a días, meses o años no comprendiendo con claridad los nombres o lapso a los que pertenecen, lo que nos lleva a que s bien no se puedo precisar efectivamente el mes, día y hora del primer hecho, si se logro con el verbatum de esta dejar claro que el primer hecho ocurrió con diferencia de tiempo, respecto al ultimo en el cual fue sorprendido por la madre de la niña. Por máximas de experiencias y de acuerdo a los índices emanados de la instituciones dedicadas al estudio de estos delitos, estos ocurren en la intimidad del hogar, por personas del ámbito familiar, e inclusive estando familiares en área, por cuanto el agresor o abusador se vale de la confianza del grupo familiar y de la indefensión de la víctima por su minoría de edad, para lograr materializar el hecho. Señala que existen contradicciones en cuanto a lo manifestado por los funcionarios policiales, sin embargo a criterio de esta juzgadora tal contradicciones en cuanto a lo que fue la participación de los funcionarios policiales no existe, ya que es conteste en cuanto lo manifestado por los testigos del presente juicio, aunado a que los funcionarios manifestando en juicio no recordar algunos detalles, lo cual es propio del tiempo que ha pasado entre la realización del procedimiento y su declaración en el juicio, lo cual estos mismos manifestaron en sala, aunado que la actuación de los funcionarios actuantes en su mayoría se limitaron a la aprehensión del acusado, la toma de denuncia a la victima, testigos y la notificación al Ministerio Publico, tal como ellos lo señalaron, y no en cuanto a la materialización del delito denunciado. Argumenta la defensa privada que se realizo un daño lesivo a la defensa en cuanto a que no se trajo a sala uno de los funcionarios actuantes que suscribe igualmente la planilla de cadena de custodia de las prendas intimas, declaración que no fue traída al debate toda vez que no fue promovida ni admitida en su oportunidad legal, y que además no llenaba los requisitos de la prueba complementaria o prueba nueva que establece el legislador para ser traída a juicio, siendo que esta era de conocimiento de las partes desde la fase de preparatoria, por lo cual violación al debido proceso seria incorporar a juicio un medio probatorio que no fuere admitido por el Tribunal de Control, o que no cumple con los requisitos de los articulo 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa en relación a las testigas Thaymé García y Mayte De Jesús García Lares, aduce que estas por ser testigas referenciales no sirve para probar la cadena de causalidad entre su cliente y los hechos que se le imputan, criterio del cual discrepa este juzgado por cuanto estas sin bien no presenciaron directamente el abuso sexual al cual fue sometida la niña de siete años de edad, victima del presente proceso, fueron testigas presénciales de los hechos violentos que se originaron producto de que la madre de la niña encontrara al ciudadano Francisco Pantoja, abusando sexualmente de esta, declaraciones que se correspondieron con lo dicho por la niña y su madre. Ahora bien, de lo alegado por la representación de la defensa en cuanto a la supuesta inverosimilitud del testimonio de la ciudadana Migleis Lares, los argumentos se basan en que, a criterio del abogado no era posible que la ciudadana sorprendiera en el acto de abuso a la niña, por cuanto la puerta principal está próxima a la ventana del cuarto donde estaba el ciudadano con la niña, ello no descarta en nada el testimonio conteste y contundente que dio la ciudadana Migleis Lares, madre de la victima, toda vez que ella misma dijo en sala que llego y entro en silencio, lo cual incluso fue conteste en lo dicho por la niña quien refirió que su madre entro en silencio, dejando claro que ella tampoco la escucho. En cuanto a que esta manifestara que el primer hecho de abuso ocurrió en la segunda planta, esta dijo claramente en el juicio que esa información le fue suministrada por su hija, y que además esta corroboro que si existía una segunda planta, la cual no se veía desde todos los ángulos, por cuanto la estructura de la segunda casa comenzaba desde la mitad del techo del piso de abajo. Igualmente no considera como valido lo expuesto en relación a que si la madre llevaba a la niña a sus controles médicos no se había percatado de ello, ya que es una zona que en un control normal de niños sanos llevados por un pediatra, salvo que presente algún problema manifiesto en la zona, no se visualiza por el pudo de los niños y niñas. En relación a las presuntas contrariedades de las prendas de vestir colectadas en el presente juicio no se trajo ninguna experticia o informe a objetos o prendas colectadas que determinen la existencias de las mismas, por lo cual es inoperante que se valore algo que no fue evacuado en el juicio oral y privado. En cuanto a si la calificación del Ministerio Publico es contrario a lo que se percibió en el juicio o si la penetración es anal o vaginal, es de aclarar que la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico, admitida por la jueza de control, y por la cual fue condenado el acusado de autos es totalmente conteste a lo arrojado por la valoración medica forense, que fue además congruente con lo dicho por la niña, y que de lo expuesto por la victima no puede ser atribuible es otra persona u hecho, porque esta claramente reconoce como su abusador al ciudadano Francisco Pantoja. Aunado a que la experta forense explico que ante las lesiones presentadas no descarta fueran causadas por la penetración de un pene o cualquier otro objeto, ya que en cuanto a la introducción del pene claramente explico que el solo hecho de la introducción del la zona de glande ya ocasiona una ruptura del himen y por ende se toma como una penetración, además que encontró lesiones antiguas y recientes que se correspondían con la ocurrencia del nuevo hecho y con lo dicho por la victima en cuando a que existió un acto anterior. En cuanto a que se violento el Manual Único de cadena de Custodia, y el artículo 187 Código Orgánico Procesal Penal, tal aseveración no se corresponde con la realidad por cuanto la experta como bien lo señalo, solo dejo constancia de lo observado y manifestado y nada tiene que ver con que le fuera practicado alguna prueba al acusado, toda vez que esto no le fue ordenado. Por ultimo señala que la madre de la víctima y su representando ya no tenían buenas relaciones para el momento y que por tal razón ella invento eso y lo denuncio, lo cual no fue corroborado en el juicio, por el contrario si quedo demostrado la veracidad del hecho presenciado por la madre de la niña y lo que le manifestó su hija victima del presente asunto.
En consecuencia esta juzgadora considera que en el presente asunto no solo está el dicho de la víctima sino que una multiplicidad de pruebas que sumados al dicho y concatenados con esta demuestran la existencia de un hecho punible, donde además no se desvirtuó que los ciudadanos FRANCISCO PANTOJA GOMEZ, no cometiera el delito denunciado, cumpliendo así esta juzgadora con lo expresado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal que: “…Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia…”.
Partiendo de ello, esta Juzgadora a los fines de garantizar a las partes que se ha decidido conforme a la verdad procesal, considera prudente señalar que si bien, los acusados han negado en todo momento su participación en los hechos, lo que fue ampliado por su defensa al momento de concluir, quien ratificó el verbatum del mismo; esta sentenciadora observa que con todo lo antes dicho quedó demostrado que la niña de siete años de edad Leyda (Identidad omitida), fue violentada sexualmente en dos oportunidades por el ciudadano FRANCISCO PANTOJA GOMEZ.
Así las cosas, considera quien hoy sentencia que quedó plenamente demostrado que el acusado FRANCISCO PANTOJA GOMEZ, fue la persona que abuso sexualmente de la niña, en dos oportunidades, una primera en fecha imprecisa, por las circunstancia de tratarse de una niña de siete años que no tiene la madurez para establecer fehacientemente tiempo respecto a lapso, meses, días o años, en la segunda planta de su casa, y una segunda en fecha 17.05.2016, lo que quedó demostrado con las pruebas que fueron supra valoradas, motivo por el cual no le cabe lugar a dudas a esta sentenciadora que ocurrió un hecho que produjo un cambio en el mundo exterior y que ese hecho se encuentra tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como punible, y en tal sentido, el argumento de duda sustentado por la defensa del acusado es desechado por esta juzgadora y en consecuencia quien sentencia considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VAGINAL Y ANAL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código penal.
MEDIOS DE PRUEBA QUE UNA VEZ VALORADOS SON DESECHADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL:
1.- Testimonio del ciudadano PSICOLOGO LIC. MIGUEL AREVALO, psicologo adscrito al equipo multidisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer, quien expuso: “si bueno mas de lo que aquí esta manifestado no puedo decir, ella llego se le hizo prueba anticipada, se hizo con la cámara, ella tenia vergüenza y manifestó esto que dice acá, sobre esta persona que le metió el pene en su rabito Es todo.. SEGUIDAMENTE LA FISCAL PROCEDE A PREGUNTAR; “¿en que consiste esta contención que usted realiza a las victimas que van a declarar vía prueba anticipada? R: es una contención, es para que la niña tenga mas confianza en este proceso, ya que es mas que todo invasivo, es para que tenga confianza y no se revictimice. ¿Qué aspectos recuerda usted en la niña victima al momento de realizar esa contención? R: tenía miedo. ¿Recuerda si la niña le señalo quien era el agresor? R: si su papa. ¿Realiza alguna entrevista antes de hacer la contención de la niña a la madre o representante? R: no recuerdo. ¿Logro observar en la contención que el verbatum de la niñazo fuese creíble? R: no. ¿Este tipo de características como miedo o vergüenza, son consecuencia psicológica que afectan a la niña, son secuelas por el hecho vivido? R: en un primer tiempo no se podría determinar. ¿Cómo especialista y psicólogo, observo que la niña, todos sus gestos y lenguajes eran acorde a su edad? R: si.. Es todo no mas preguntas. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA TÉCNICA PROCEDE A PREGUNTAR; ¿indique su cargo en el momento de la prueba anticipada? R: psicólogo adscrito al Tribunal de violencia contra la mujer. ¿Indique su formación? R: licenciado en psicología clínica, diplomado en psicología criminal, diplomado en abordar niños, niñas y adolescentes. ¿Cuántos años de experiencia tiene en el área de psicología criminal? R: dos años. ¿Conoce usted el protocolo de cadena de custodia en el área de salud mental? R: no. ¿Qué significa abordaje por equipo interdisciplinario de manera integral? R: es donde varios expertos abordan a la victimas y evacuan un informe. ¿Pudiera extenderse este informe al victimario y a los otros miembros del grupo familiar? R: solo si es solicitado. ¿Quién le solicito a usted que evaluara a la victima? R: no se hizo evaluación solo se abordo a la niña para la prueba anticipada. ¿no se hizo evaluó? R: no. ¿Cuál seria la metodología y el tiempo para hacer una evaluación adecuada? R: debería ser en el momento máximo un mes luego de ocurridos los hechos. ¿Cuál seria la metodología? R: de pendiendo del caso se escoge el test. ¿Cuánto tiempo se necesitaría para aplicación de los test y una valoración idónea a la victima? R: el test es cuestión de minutos, para la evaluación de la victima, horas. ¿en este caso pudo hacer la valo racion de la victima? R: la victima llego y por solicitud del ministerio publico se hizo prueba anticipada, previa prueban se le hace una abordaje en sala, posterior a ello se le hace una evaluación, pero la niña no asistió. ¿Cuál es la función del equipo multidisciplinario? R: somos el brazo derecho de los tribunales de cot rol y juicio. ¿Cómo opera el equipo multidisciplinario ante este tipo de evaluaciones, como se reparten las tareas? R: la primera parte ya la sabe, la segunda el ministerio publico y el Tribunal remiten a la victima y ahí se evalúa, cada uno le hace una evaluación, luego se hace un foro, se elabora el informe, se lleva a la URDD y se remiten copias a la fiscalía y al tribunal de control. La CO-DEFENSA PREGUNTA ¿Qué métodos utilizan para abordar a una victima? R: juegos, se despliego a través de dibujos, símbolos, muñecos. ¿En este caso que utilizo? R: una muñeca. ¿Por qué utilizo una muñeca. No es inducir una respuestas? R: no viene a caso no se le indujo nada. Es todo, no mas preguntas por parte de la Defensa Seguidamente la Juez no tiene preguntas.
Medio de prueba que una vez valorado es desechado, toda vez que tal como lo manifestare el licenciado en sala de audiencias su actuación fue únicamente asistir en la toma de la prueba anticipada a la niña victima del presente proceso, para dar cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1729, de fecha 18-12-2015, a los fines propios de evitar la re-victimización de la víctima y el uso de preguntas no apropiadas, quien expuso que no evaluó a la niña, siendo este el motivo por el cual fue promovidos, no pudiendo este dar mas datos al proceso que lleven al esclarecimiento de los mismos, o que puedan ser parte del acervo probatorio del presente proceso, en razón a ello es por lo que considera quien aquí decide que dicha declaración no puede ser tomada en cuanto como medio probatorio que afirme o desvirtué los hechos acusados.
DE LA PENALIDAD
Esta Juzgadora, antes de establecer la pena que deberá cumplir el ciudadano FRANCISCO PANTOJA GOMEZ, por la comisión del tipo penal especial de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VAGINAL Y ANAL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código penal, el cual establece una consecuencia jurídica de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS PRISIÓN, el cual llevado a su término medio tal y como lo establece el artículo 37 del Código Penal, queda en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
En este mismo orden, como dicho delito fue cometido bajo el supuesto establecido en el segundo aparte del artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé que si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio, procediendo este juzgado en razón a las circunstancias que bordean el presente asunto, procedió aumentar un tercio de la pena a imponer, siendo esto cinco (05) años y diez (10) meses, por lo que quedaría la pena a imponer en veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión.
No obstante, dicho delito se dio bajo el supuesto establecido en el articulo 99 del Código Penal venezolano, referente a la continuidad, y que ante tal supuesto deberá el juez o la jueza aumentar de una sexta parte a la mitad la pena a aplicar, por lo que quien decide, conforme a lo que fueron las circunstancias y la magnitud del hecho objeto de estudio en el presente juicio, considera ajustado, proceder a aumentar la mitad de la pena a aplicar, siendo esta once (11) años y ocho (08) meses, por lo que quedaría la pena a imponer en treinta y cinco años de prisión.
Ahora bien, como la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en su articulo 44 numeral 3, que las penas privativa de la libertad no podrán exceder de los treinta (30) años, se hace necesario adecuar la pena a cumplir al termino máximo establecido por nuestra Carta Magnas, procede este Tribunal a imponer al ciudadano FRANCISCO PANTOJA GOMEZ, nacido en Caracas, Distrito Capital, el día 10.10.68, hijo de Teresa Gómez (V) y José Francisco Pantoja (V) de 47 años de edad, soltero, profesión u oficio: mensajero, residenciado en: Urb. Los Naranjos, Calle La Ceiba, Casa Nº 28, Guacara, teléfono: 0412-7836266, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.960, actualmente se encuentra privado de libertad, la pena a cumplir de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, por la comisión del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VAGINAL Y ANAL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código penal.
Decisión que se toma en virtud que no debemos obviar que sancionar, prevenir y resguardar es el interés de ley y los objetivos de ella, siendo que los hechos explanados constituyen delitos que vulneran derechos humanos, y de conmoción social por lo cual debe tratarse a los mismos con estricto apego a las normas y garantías constitucionales no solo del procesado sino también de la víctima, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley, ya que es totalmente reprochable la conducta del adulto que realiza actos sexuales con niñas o adolescentes, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75, a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, en consecuencia permitir que un adulto realice actos sexuales con una niña o adolescente, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, para una salud sexual y una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la más relevante como ya se dijo el interés superior de los niños, como premisa fundamental de doctrina de protección integral, lo cual se encuentra previsto en el artículo 3 de la convención internacional de los derechos del niño (reglas de Beiging), que expresamente señala las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones públicas entre ellos los tribunales, siendo de prioridad absoluta su protección, para su libre desarrollo. De ahí que, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo precedentemente expuesto éste TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano FRANCISCO PANTOJA GOMEZ, nacido en Caracas, Distrito Capital, el día 10.10.68, hijo de Teresa Gómez (V) y José Francisco Pantoja (V) de 47 años de edad, soltero, profesión u oficio: mensajero, residenciado en: Urb. Los Naranjos, Calle La Ceiba, Casa Nº 28, Guacara, teléfono: 0412-7836266, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.960, actualmente se encuentra privado de libertad, la pena a cumplir de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, por la comisión del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VAGINAL Y ANAL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código penal, perpetrado en contra de la niña Leyda de siete años de edad. (identidad omitida), por la fiscal 20ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano FRANCISCO PANTOJA GOMEZ, a las penas accesorias de la prisión establecidas en el artículo 69 del numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como la contenida en el artículo 70 ejusdem.
TERCERO: Se exonera a los ciudadanos FRANCISCO PANTOJA GOMEZ, del pago de las costas y costos del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional.
CUARTO: El condenado permanecerá en la condición que detenta actualmente, recluido en el centro en el cual se encuentra, hasta tanto el Juez o Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, decida en contrario, lo que garantiza al estado venezolano, el cumplimiento de la condena a la cual ha quedado sujeto, una vez que el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma, por lo que se estima que la pena se cumplirá aproximadamente en fecha 15/05/2046, cálculo que se produce según la exigencia del primer aparte del artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, contenidas en el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio de traslado al centro de detención del acusado a los fines de la imposición de la presente sentencia. Publíquese, diaricese.
LA JUEZA
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. MICHELLE RONDON
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