REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 07 de diciembre de 2018
Año 208º y 159º
ASUNTO: GP01-S-2016-006680
LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
LOS ACUSADOS: JHOAN ERNESTO LOPEZ ARMAS Y KATIUSKA CAROLINA RAMOS BERNATTE
LA DEFENSA PÚBLICA TERCERA DEL ESTADO CARABOBO
LA SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON
Vista la solicitud realizada en fecha 21/09/2018, por la defensa pública de los ciudadanos JHOAN ERNESTO LOPEZ ARMAS Y KATIUSKA CAROLINA RAMOS BERNATTE, a quien se le sigue causa ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE en COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal así como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL y VAGINAL en COMISION POR OMISION previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes ambos delitos en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, y el delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, con relación al ciudadano JOHAN ERNESTO LOPEZ ARMAS y en cuanto a la ciudadana KATIUSKA CAROLINA RAMOS BERNATTE, el delito de HOMICIDO CALIFICADO en COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal A del Código Penal, así como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL y VAGINAL en COMISION POR OMISION previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ambos delitos en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, y el delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio a quien en vida correspondía al nombre de HIVANESIS (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); quien solicita al Tribunal la aplicación del principio de proporcionalidad y decrete el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad a favor de su representado, de conformidad con el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 30/04/2016 se celebro Audiencia Especial, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 08, signada causa con la nomenclatura alfanumérica GP001-P-2016-007858, quien decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, publicada decisión en fecha 02/05/2016 en la causa seguida en contra de los acusados JHOAN ERNESTO LOPEZ ARMAS Y KATIUSKA CAROLINA RAMOS BERNATTE, por la presunta COMISIÓN POR OMISION de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONTRA DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3º literal a del Código penal vigente, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL Y ORAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en perjuicio a quien en vida correspondía al nombre de HIVANESIS (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 17/05/2016 Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 08, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA del referido asunto al Tribunal de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, conforme con lo establecido en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 3 y 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar este Tribunal que el mismo es competente por razones de la materia, en tal sentido se remite la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento a los fines de su distribución entre los Jueces de Primera Instancia en función de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, siendo la misma recibida en fecha 14/06/2016 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, signada la presente causa con el numero alfanumérico GP01-S-2016-006680, según consta en auto fijando audiencia de presentación de detenidos para el día 16/06/2016, no se realizo la audiencia por cuanto se ordenó oficiar al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 08, remitieran con carácter de urgencia acusación original presentada por el Ministerio Publico en fecha 13/06/2018, en el asunto signado bajo el número GP01-P-2016-007858, en razón a lo antes expuesto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo acordó fijar Audiencia Preliminar para el día 30/06/2016, la misma no se realizo por no materializarse el traslado quedando diferida para el 03/07/2016 no llevándose a cabo se fija por auto audiencia especial de presentación de detenidos para el 15/07/2016, en esta fecha no se realizo por traslado de los acusados de autos, fijando nuevamente para el 19/07/2018 oportunidad en la cual se difiere por las mismas razones, para el día 02/08/2016.
En fecha 02/08/2016, se celebró Audiencia Especial, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, quien decretó Medida Cautelar prevista en los artículos 242 numerales 1º, 2º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los acusados en el presente asunto, por encontrarlos presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDO SIMPLE en COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal así como el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL y VAGINAL en COMISION POR OMISION previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes ambos delitos en concordancia con el artículo 219 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, y el delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 254 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, con relación al ciudadano JOHAN ERNESTO LOPEZ ARMAS y en cuanto a la KATIUSKA CAROLINA RAMOS BERNATTE, el delito de COMISION POR OMISION del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal A del Código Penal, así como el delito de COMISION POR OMISION del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION VAGINAL y ANAL previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 LOPNNA, ambos delitos en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, y el delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 254 Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en perjuicio a quien en vida correspondía al nombre de HIVANESIS (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En fecha 31/08/2016, el Ministerio Publico presentó formal acto conclusivo de acusación en contra de los hoy acusados, siendo fijado el respectivo acto de audiencia preliminar, el cual se llevo a cabo en fecha 27/09/2016 por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, acto en el cual se ordenó el pase a juicio oral y privado, y se revocaron las medidas impuesta en su oportunidad, en razón de ello se decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto cambiaron las circunstancias de modo tiempo y lugar, en contra de los acusados.
En fecha 27/03/2017, el Tribunal remitió expediente a la oficina de Alguacilazgo a fin de distribuirlo a un Juzgado en Función de Juicio, correspondiendo el conocimiento a este Despacho Judicial, quien en fecha 29/03/2017, quien procedió a dar entrada y a fijar el juicio oral y público conforme al artículo 108, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho esto, en la oportunidad fijada para la realización de la apertura a juicio oral, es decir 19/05/2017, oportunidad en la cual no se realizo el acto in comento toda vez que no comparece la acusada por no haberse materializado su traslado desde su centro de reclusión, quedando fijado para el día 28/06/2017, en esta data el acto nuevamente se difiere por falta de traslado de la acusada, siendo fijada para el día 14/07/2017, no obstante en dicha oportunidad no hubo despacho por lo que se fijo acto de apertura para el día 25/09/2017, no llevándose a cabo, observando que se difiere por auto separado por estar en otros actos, para el día 15/01/2018, en esta oportunidad no se materializo el traslado de los acusados quedando fijada para el día 01/03/2018, en esa fecha y estas subsiguientes: 02/04/2018, 23/04/2018, 28/05/2018, el motivo del diferimiento fue que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, fijándose para el 28/05/2018 fecha en la cual no hubo despacho por cuanto esta juzgadora se encontraba de permiso, fijando nuevo acto de apertura para el día 11/07/2018, no obstante en dicha oportunidad no hubo despacho por lo que se fijo acto de apertura para el día 29/08/2018, fecha en el cual se difiere para el día 05/11/2018 por falta de traslado de ambos acusados, en dicha data no hubo Despacho por cuanto la Jueza se encontraba de permiso, fijando nueva fecha para la apertura de Juicio Oral el 23/01/2019, observando quien suscribe que fue gestionado lo necesario para la realización de dicho acto.
Observamos pues, que en su mayoría se han diferido los actos por distintas razones, siendo en su mayoría por falta de traslado, e inclusive se aperturo en dos oportunidades juicio oral y privado el cual se vio interrumpido por la no materialización del traslado del acusado desde su centro de reclusión, sin embargo la obligación del estado a través de la administración de justicia ejercida por este Juzgado ha respondido eficazmente.
DEL DERECHO
Nuestra Constitución de modo imperativo consagra que: “…todo ciudadano debe ser juzgado en libertad…”, así lo establece en el articulo 44 numeral 1º, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los tribunales de justicia, hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático y de derecho, tal y como lo promulga nuestra carta magna en su artículo 2º.
El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido.
Nuestro Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.
Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:
PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.
Ahora bien, la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02-03-2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:
“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:
“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”.
En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.
En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el artículo 30 Constitucional, referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el artículo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación esta que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.
Es necesario acotar que la regulación que contiene el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado y la imposición de medidas excesivamente gravosas para él, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial), se convertía en la imposición de una pena anticipada. La utilización de cualquier tipo de medida cautelar sustitutiva de libertad en forma tal, que de todos modos se constituya en una privación de libertad del imputado representa solo una vil manera de desaplicar los principios que orientan el sistema penal vigente, sino que además representan aberrantes y perversas modalidades de aplicar la ley, en forma por demás injusta y discriminadora, precisamente contra aquellos quienes representan un cuadro económicamente desfavorable.
En el presente caso el acusado se encuentra bajo una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, desde el 30/05/2016, es decir tiene bajo esa medida DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (27) DIAS, al haberlo así decretado el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, habiendo el Ministerio Público presentado acto conclusivo de acusación en su contra, y celebrada la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control, acto en el cual se admitió totalmente el acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, presentados en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE en COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal así como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL y VAGINAL en COMISION POR OMISION previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes ambos delitos en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, y el delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, con relación al ciudadano JOHAN ERNESTO LOPEZ ARMAS y en cuanto a la ciudadana KATIUSKA CAROLINA RAMOS BERNATTE, el delito de HOMICIDO CALIFICADO en COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal A del Código Penal, así como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL y VAGINAL en COMISION POR OMISION previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ambos delitos en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, y el delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio a quien en vida correspondía al nombre de HIVANESIS (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo cual permanecen los acusados bajo una medida de coerción Privativa Preventiva de Libertad hasta este momento. En este orden el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años”.
Así lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en conspicua y reiterada jurisprudencia, sobre las decisiones fundamentadas en la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230, de la cual me permito reproducir una pequeña muestra:
“…Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepaso el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme…
…De allí que tal como o declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quién debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado….que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra de posible cumplimiento…” (Sentencia de fecha 28-04-05, expediente Nro. 1572, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora, si bien es cierto que ha transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista sentencia definitiva en contra del ciudadano JHOAN ERNESTO LOPEZ ARMAS Y KATIUSKA CAROLINA RAMOS BERNATTE, el Ministerio Público tampoco solicitó en la oportunidad correspondiente la prorroga a que se contrae la norma antes citada, no obstante he de resaltar que el juicio aun cuando fue aperturado en dos oportunidades, no ha podido llevarse a efecto motivado a la cantidad de diferimientos, que se han efectuado por la falta de traslado del acusados, aún cuando este Tribunal de manera diligente libró en varias oportunidades las boletas de traslado a los distintos centros de reclusión en los cuales se encuentran, sin que se hayan podido llevar a efecto todos, motivo por el cual quien aquí decide, considera que a los subjúdices, se le sigue enjuiciamiento por su presunta participación en un delito sumamente grave en perjuicio de la integridad sexual de una mujer aunado a un delito contra la propiedad, cuya pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria jamás sería menor a DIEZ (10) AÑOS, lo que va muy por encima de los DOS (02) AÑOS que prevé la norma procesal penal como mínima del delito en cuestión, y más cuando fueron presuntamente cometidos en contra de una adolescente, amparada por de mas en el interés superior de la adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base a ello considera quien aquí decide que una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, por lo que en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO impetrada por la defensa, haciendo la acotación que se realizará a partir de la apertura el debate en el menor tiempo posible.
DISPOSITIVA
Por los razonamiento de hecho y derecho antes señalados, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA impetrada por la defensa del ciudadano JHOAN ERNESTO LOPEZ ARMAS Y KATIUSKA CAROLINA RAMOS BERNATTE. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado JHOAN ERNESTO LOPEZ ARMAS Y KATIUSKA CAROLINA RAMOS BERNATTE. En consecuencia, se acuerda notifica a la solicitante, a la víctima y a la representante del Ministerio Publico, de la presente decisión a las partes.
LA JUEZA
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. MICHELLE RONDON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MICHELLE RONDON