REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 10 de Diciembre de 2018
Años 208º y 159°

ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-002490
JUEZA: ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS
FISCAL 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ABG. ROSA AULAR
VÍCTIMA: YACELIS RAMIREZ
ACUSADO: FRANKLIN RAFAEL AREVALO RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCISCO GIL Y ABG. ROSA URBINA
SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON

SENTENCIA ABSOLUTORIA

PUNTOS PREVIOS

En cuanto a la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por la defensa técnica al momento de la apertura a juicio oral y privado:
La defensa al momento de celebrar el acto de apertura solicito lo siguiente: “escuchada la actuación del Ministerio Publico, esta defensa como punto previo plantea: que el Ministerio Publico en ningún momento deja probado la relación de concubinato que tienen o pudo haber tenido nuestro defendido con la víctima, elemento objetivo este indispensable en una mínima actividad probatoria de cargo para agravar el delito, cuestión que tuvo de valerse del medio de prueba de la posesión de estado, tal como lo establece nuestro Código Civil, en cuánto a los elemento subjetivos del tipo penal como son: el desprecio, odio a la condición de mujer, tampoco los deja señalado como medio de prueba el Ministerio Publico, elemento estos esenciales para la descripción de la dogmática del tipo femicidio previsto en el ley especial que rige la materia, es tanto así que teniendo la carga de prueba, debió hacerlo y por analogía buena se aplica del articulo 59 Ejusdem, es por esto que de no haberse demostrado estos elementos en las audiencia anteriores, solicitamos en esta audiencia la declinatoria de competencia, a los tribunal penales ordinarios, por no ser competente por la materia, ahora bien, ya que por no estar probados estos elementos, solicitamos la declinatoria de competencia a los tribunales ordinarios de esta circunscripción toda vez que es de orden público y se puede solicitar en todo estado y grado de la causa, es todo”
A lo que el Ministerio Publico, expuso: “Solicito declare sin lugar la solicitud realizada por la defensa, toda vez que en la presente actuación, quedo demostrado la relación sentimental que llevaba la ciudadana victima YACELIS RAMIREZ con el hoy acusado, cuando hablamos de femicidio ciertamente en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipifica que debe ser odio y desprecio hacia la mujer, el carácter misógino, el agarro el cuchillo y darle puñaladas por la espalda, teniendo encuadrado y se agrava en el art. 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuánto la misma victima manifestó y así como el testigo los mismos mantenían una relación amorosa, es por lo que solicito sea negada la solicitud realizada por la defensa, es todo”
En razón a lo solicitado este Tribunal Único De Primera Instancia En Función De Juicio Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer una vez escuchada la solicitud de declinatoria, realizada en este acto por la defensa de acusado de autos, observa que se desprende del auto de apertura a juicio de fecha 24/10/2017, emanada del Tribunal Segundo De Control Audiencia Y Medidas de este circuito especial, que el ciudadano acusado se le sigue asunto por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contenido en el artículo 58 numeral 1, en relación con el artículo 68 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima señalada en autos, en razón a la acusación presentada en su oportunidad por la vindicta publica, desprendiéndose de dicho autos los hechos que dieron origen al presente proceso y que sirvieron tanto al ministerio Publico como al Tribunal de control, para la calificación dada a los presuntos hechos, las cuales serán dilucidadas en el presente juicio, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en donde los medios de pruebas promovidos y admitidos se determinara, si estamos en presencia o no del delito antes mencionado o por contrario si estamos en presencia de otro delito previsto en la ley especial o inclusive del Código penal Venezolano, en tal sentido se declara sin lugar, la solicitud de declinatoria, incoada por la defensa técnica, toda vez que según los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, considera quien aquí decide, pudiéramos estar ante el delito antes planteado o admitido en audiencia preliminar el cual se determinara si se realiza o no según los medios de pruebas establecidos, y así se decide, es todo.
En relación a la solicitud de prueba nueva realizada por la defensa:

La defensa privada Abg. Francisco Gil solicitó lo siguiente: “En cuanto a la defensa de fondo esta defensa, solicitamos como prueba nueva. Una declaración de la victima la cual riela en el folio 165 donde de manera espontánea narra unos hechos y dice no estar en el país, para corroborar esto y en aras de la defensa, solicito sea solicitado al SAIME a los fines que informe si se encuentra o no en el país, en cuanto al delito, ya que es un delito amplificado, el Ministerio Publico, según manteniendo con el simple dicho el femicidio frustrado, cosa que no es cierto, ya que el legislador establece unos requisitos como lo son el odio y desprecio a la condición de mujer, esa carga es el Ministerio Publico y no lo hizo, con la mínima actividad de cargo ni podrá destruir la inocencia de nuestro defendido, asimismo nuestro defendido se ampara en la presunción de inocencia, asimismo el Ministerio Público no probo la relación que existía bajo la posesión de estado y no podrá demostrarlo puesto que el lapso de prueba ya precluyo, igualmente nos acogemos a la comunidad de la prueba, es todo.
Seguidamente el Misterio Público solicita el derecho de palabra y expone: “esta representación se opone a la solicitud realizada por la defensa, toda vez que el escrito no constituye una prueba nueva como la constituye el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la carga de la prueba la tiene el ministerio publico y me comprometo a ubicar a la víctima y verificar si la misma esta en el país, ya que puedo presumir que fue bajo amenaza. Es todo"
El tribunal una vez escuchada las solicitudes de la defensa decisión lo siguiente:
PRIMERO: En relación a la solicitud de admisión como prueba nueva del escrito cursante al folio 165, consignado ante la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de este circuito, presuntamente por la ciudadana, Yacelys Ramírez, considera este Tribunal, que de la deposición realizada por la defensa no argumento la utilidad y necesidad y pertinencia de dicho escrito con relación a lo que es el debate o demostración o no del delito por el cual está siendo juzgado, en tal sentido quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR la admisión como prueba nueva del escrito antes mencionado.
SEGUNDO: en cuanto a la solicitud de la defensa que se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de determinar si la ciudadana Yacelys Ramírez se encuentra o no dentro de la Republica Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la diligencia que cursa en el folio 165 del presente asunto, este Tribunal declara con lugar, en consecuencia se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería; a los fines que informen a este Tribunal los movimientos migratorios de la ciudadana mencionada, asimismo toda incidencia planteada en el juicio será contestada al finalizar dicho juicio.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

FRANKLIN RAFAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.021.038, nacido San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 12/12/1986, de 31 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: maestro de obra hijo de Samuel Arévalo (V) Y Rafaela Rodríguez (V), residenciado en Urbanización pastor peña, palma sola calle 6 frente al liceo Palma Sola Estado Falcón.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 18/11/2016, cuando siendo aproximadamente las siete horas de la noche, la ciudadana YACELYS RAQUE RAMIREZ, arribó a su residencia ubicada en el Barrio La Unidad, Calle la Ceiba, casa sin numero de la parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en compañía de su hijo el niño Kelvin, lugar en el cual se encontraba su pareja el ciudadano FRANKLIN RAFAEL AREVALO RODRIGUEZ, en estado de ebriedad, se suscito una discusión entre ambos, el hombre cierra la puerta principal de la vivienda donde se encontraban, manifestando “aquí no sale nadie” de inmediato le exige a la victima que vayan al cuarto, a la habitación, allí continuaron discutiendo, de tal forma que el hijo de la víctima al ver y escuchar la agresividad de Franklin Rafael Arévalo Rodríguez, trato de salir de la casa para pedir ayuda y es en ese momento que la ciudadana Yacelys Raque Ramírez le dio la espalda a su pareja, fue en ese preciso momento en que el acusado aprovecho la oportunidad y el estado de vulnerabilidad y se tornó más violento y lleno de odio y desprecio a su condición de mujer, utilizo un objeto punzo cortante y lesiono a la víctima en varias partes del cuerpo, ya que la tomo por la espalda, la trato de asfixiar y con una mano le clavo el cuchillo entre el ojo izquierdo y la nariz, lanzándola a la cama, el agresor logra así agarrar mejor el arma blanca y se lo coloco en el cuello, sin embargo la víctima, antepuso su mano derecha para protegerse y trata de pararse de la cama pero este logra cortarla y la lanza nuevamente a la cama y luego al piso, lugar con el que continua con su ataque, cortándole la mano derecha y los dedos, causándole una herida de 6 centímetros, que ameritaron seis puntos simples en región tenar derecho, herida horizontal en la falange distal de dos centímetros, dos puntos del 2, 3, 4 y 5 dedo derecho. Así múltiples heridas perfectamente descritas en el informe forense respectivo. En fecha 11/06/2017 la ciudadana Yacelys Raquel Ramírez acude nuevamente ante el CICPC Sub. delegación Valencia a formular nuevamente denuncia en contra del acusado Franklin Rafael Arévalo Rodríguez, ya que a través de llamadas telefónicas estaba recibiendo amenazas de muerte para ella y su hijo de parte del referido ciudadano, citándola a Farmatodo de Plaza de toros, amenazándola que si no asistía la iba a buscar y la iba a matar, palabras que causaban gran temor a la victima ya que con las acciones desplegadas por este en fecha 18/11/2016 le hubiese dado muerte si no intervienen sus vecinos que fueron alertados por su hijo

Igualmente, el Ministerio Público y la defensa ofrecieron los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el juicio oral, los cuales son:
TESTIMONIALES
1. Declaración de la ciudadana YACELYS RAQUEL RAMIREZ.
2. Declaración del ciudadano KELVIN ARTEAGA, testigo referencial.
3. Declaración del Medico Forense DR. ALAIN DAHER adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, de valencia.
4. Declaración de la Psicólogo Clínico forense DRA. FRANCISCA ALEJANDRA LÓPEZ Sepúlveda, experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y ciencias forenses.
5. Declaración del detective ENMANUEL CARRILLO adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Estado Carabobo
6. Declaración del detective MENDEZ ERWIN adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Estado Carabobo
7. Declaración de la detective EMMA NOGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Estado Carabobo
8. Declaración del inspector FRANCKLIN CUELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Estado Carabobo
9. Declaración del detective Jefe VILLASMIL JAIRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Estado Carabobo
10. Declaración del detective ALEMBERT RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Estado Carabobo
DOCUMENTALES
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2016, suscrito por el detective ENMANUEL CARRILLO adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Estado Carabobo,
2. Inspección Técnica Criminalistica, número de reconocimiento técnico Nº 07945, de fecha 19 de noviembre de 2016, suscrito por el detective ERWIN MENDEZ, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Estado Carabobo.
3. Copia fotostática de dos fijaciones fotográficas tomadas al arma blanca
4. Copia fotostática de una fijación fotográfica realizada al inmueble donde presuntamente ocurrieron los hechos
5. Reconocimiento Medico Forense, numero 9700-146-DS-10769-16, suscrito por el doctor ALAIN DAHER, realizado a la victima Yacelys Raquel Ramírez
6. Copia fotostática de fijaciones fotográficas tomadas a la victima, donde se aprecian las lesiones sufridas.
7. Informe Técnico de fecha 11/06/2017, suscrito por el Inspector FRANCKLIN CUELLO, detective Jefe VILLASMIL JAIRO, DETECTIVE MENDEZ ERWIN Y ALEMBERT RIVERO, experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8. Acta de investigación Penal, de fecha 11/06/2017, suscrito por el funcionario detective ALEMBERT RIVERO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9. Experticia Nº 9700-0114-03518, de fecha 12.06.2017, suscrita por la EMMA NOGUERA, adscrita a Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, estado Carabobo.
10. INFORME PSICOLOGICO FORENSE Nº 9700-146-EP-067-17 de fecha 06 de julio de2017, suscrito por la licenciada en psicología FRANCISCA LOPEZ, el cual fue practicado a la victima del presente asunto.

En fecha 26 de abril de 2018, encontrándose presente las partes, la Representante del Ministerio Público por no encontrarse presente la víctima indicó que el juicio se efectuara a puertas cerradas. De igual forma el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia Nº 1161, Fecha 08/08/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán., impuso al acusado del procedimiento especial para la admisión de hechos para una sentencia condenatoria, así como el procedimiento para la suspensión condicional del proceso, el acusado manifestó: “No deseo admitir los hechos, es todo.”
En ese mismo acto la Ciudadana Fiscal 30° del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó sus alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, solicitando el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 58 concatenado con el artículo 68 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YACELIS RAMIREZ.
Acto seguido el tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado, tomando la misma el profesional del Derecho ABG. ROSA URBINA Y ABG. FRANCISCO GIL, quien expuso:
“escuchada la actuación del Ministerio Publico, esta defensa como punto previo plantea: que el Ministerio Publico en ningún momento deja probado la relación de concubinato que tienen o pudo haber tendido nuestro defendido con la víctima, elemento objetivo este indispensable en una mínima actividad probatoria de cargo para agravar el delito, cuestión que tuvo de valerse del medio de prueba de la posesión de estado, tal como lo establece nuestro Código Civil, en cuánto a los elemento subjetivos del tipo penal como son: el desprecio, odio a la condición de mujer, tampoco los deja señalado como medio de prueba el Ministerio Publico, elemento estos esenciales para la descripción de la dogmática del tipo femicidio previsto en el ley especial que rige la materia, es tanto así que teniendo la carga de prueba, debió hacerlo y por analogía buena se aplica del articulo 59 Ejusdem, es por esto que de no haberse demostrado estos elementos en las audiencia anteriores, solicitamos en esta audiencia la declinatoria de competencia, a los tribunal penales ordinarios, por no ser competente por la materia, ahora bien, ya que por no estar probados estos elementos, solicitamos la declinatoria de competencia a los tribunales ordinarios de esta circunscripción toda vez que es de orden público y se puede solicitar en todo estado y grado de la causa, es todo”
Seguidamente se le otorga la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que tenga a bien, quien expone:
“Solicito declare sin lugar la solicitud realizada por la defensa, toda vez que en la presente actuación, quedo demostrado la relación sentimental que llevaba la ciudadana victima YACELIS RAMIREZ con el hoy acusado, cuando hablamos de femicidio ciertamente en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipifica que debe ser odio y desprecio hacia la mujer, el carácter misógino, el agarro el cuchillo y darle puñaladas por la espalda, teniendo encuadrado y se agrava en el art. 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuánto la misma victima manifestó y así como el testigo los mismos mantenían una relación amorosa, es por lo que solicito sea negada la solicitud realizada por la defensa, es todo”
Seguidamente este Tribunal Único De Primera Instancia En Función De Juicio Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer una vez escuchada la solicitud de declinatoria, realizada en este acto por la defensa de acusado de autos, observa que se desprende del auto de apertura a juicio de fecha 24/10/2017, emanada del Tribunal Segundo De Control Audiencia Y Medidas de este circuito especial, que el ciudadano acusado se le sigue asunto por el delito de femicidio agravado frustrado contenido en el artículo 58 numeral 1 en relación con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima señalada en autos, en razón a la acusación presentada en su oportunidad por la vindicta publica, desprendiéndose de dicho autos los hechos que dieron origen al presente proceso y que sirvieron tanto al ministerio Publico como al Tribunal de control, para la calificación dada a los presuntos hechos, las cuales serán dilucidadas en el presente juicio, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en donde los medios de pruebas promovidos y admitidos se determinara, si estamos en presencia o no del delito antes mencionado o por contrario si estamos en presencia de otro delito previsto en la ley especial o inclusive del Código penal Venezolano, en tal sentido se declara sin lugar , la solicitud de declinatoria, incoada por la defensa técnica, toda vez que según los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, considera quien aquí decide, pudiéramos estar ante el delito antes planteado o admitido en audiencia preliminar el cual se determinara si se realiza o no según los medios de pruebas establecidos, y así se decide, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada Abg. Francisco Gil y Abg. Rosa Urbina y quien expone:
“En cuanto a la defensa de fondo esta defensa, solicitamos como prueba nueva. Una declaración de la victima la cual riela en el folio 165 donde de manera espontánea narra unos hechos y dice no estar en el país, para corroborar esto y en aras de la defensa, solicito sea solicitado al SAIME a los fines que informe si se encuentra o no en el país, en cuanto al delito, ya que es un delito amplificado, el Ministerio Publico, según manteniendo con el simple dicho el femicidio frustrado, cosa que no es cierto, ya que el legislador establece unos requisitos como lo son el odio y desprecio a la condición de mujer, esa carga es el Ministerio Publico y no lo hizo, con la mínima actividad de cargo ni podrá destruir la inocencia de nuestro defendido, asimismo nuestro defendido se ampara en la presunción de inocencia, asimismo el Ministerio Público no probo la relación que existía bajo la posesión de estado y no podrá demostrarlo puesto que el lapso de prueba ya precluyo, igualmente nos acogemos a la comunidad de la prueba, es todo.
Seguidamente el Misterio Público solicita el derecho de palabra y expone: “esta representación se opone a la solicitud realizada por la defensa, toda vez que el escrito no constituye una prueba nueva como la constituye el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la carga de la prueba la tiene el ministerio publico y me comprometo a ubicar a la víctima y verificar si la misma esta en el país, ya que puedo presumir que fue bajo amenaza. Es todo"
De seguida se le cede la palabra al acusado FRANKLIN RAFAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ, a quien se le impuso del precepto constitucional, y el mismo expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”
Este Tribunal Único De Primera Instancia En Función De Juicio Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer PRIMERO: una vez escuchada la solicitud de prueba nueva del escrito cursante al folio 165, consignado ante la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de este circuito, presuntamente por la ciudadana, Yacelys Ramírez, considera este Tribunal, que de la deposición realizada por la defensa no argumento la utilidad y necesidad y pertinencia de dicho escrito con relación a lo que es el debate o demostración o no del delito por el cual está siendo juzgado, en tal sentido quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR la admisión como prueba nueva del escrito antes mencionado. SEGUNDO: en cuanto a la solicitud de la defensa que se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de determinar si la ciudadana Yacelys Ramírez se encuentra o no dentro de la Republica Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la diligencia que cursa en el folio 165 del presente asunto, este Tribunal DECLARA CON LUGAR. Es por lo que acuerda oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería; a los fines que informen a este Tribunal los movimientos migratorios de la ciudadana mencionada, asimismo toda incidencia planteada en el juicio será contestada al finalizar dicho juicio.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 336 de la ley adjetiva penal declaró abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este tribunal de juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en La Constitución De La República Bolivariana de Venezuela y en La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha LUNES, 07 DE MAYO DE 2018.
En fecha 07.05.2018, el Tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en: RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 9700-146-DS-10769-16 de fecha 19 de diciembre de 2016 suscrito por el doctor Alain Daher, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Carabobo, realizado a la victima Yacelys Raquel Ramírez, del cual se desprende:
“…Yo, ALAIN DAHER con cedula de identidad No. 13.810.405, en mi carácter de MEDICO FORENSE de la MEDICATURA FORENSE DE VALENCIA, y en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho, rindo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicada al (la) ciudadano (a) RAMIREZ YACELIS RAQUEL C.I. V-19.180.470. EXAMEN FISICO: Herida 6 centímetros 6 puntos simples en la región tenar derecho, herida horizontal en la falange distal 2 centímetros 2 puntos del 2, 3, 4 y 5 dedo derecho. Herida horizontal 4 centímetros 2 puntos simples en la región cervical derecha. Contusión equimotica bipalpebral izquierda. Herida en parpado inferior y superior por arma blanca la cual esta con un aposito compresivo por lo que no puede describirse por el momento. CONCLUSIONES: estado general: regular: tiempo de duración: 20 días, salvo complicaciones, Cicatrices: 2º reconocimiento. Carácter: mediana gravedad. Debe volver: Si. Es todo a petición del ciudadano: jefe de la sub. Delegación valencia…” Se deja constancia que se leyó de conformidad con el artículo 341 del texto adjetivo penal.
De seguida se le cedió la palabra al acusado FRANKLIN RAFAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ, si desea declarar, manifestado “No deseo declarar, es todo.”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha MIERCOLES, 09 DE MAYO DE 2018.
En fecha 09.05.2018, se evacuó el testimonio del DOCTOR ALAIN DAHER, titular de la cedula Nº V- 13.810.405, de profesión u oficio: experto profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Carabobo, quien es impuesto del contenido de los artículos 238 y 242 del código penal y 328 del código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“reconozco contenido y firma del mismo, este informe fue realizado en fecha 19.12.2016, a la interesada, los hallazgo fueron los siguientes, heridas de 6 centímetros, seis puntos simple, es en la región tenar derecha, herida horizontal en la falange distal, 2 cm, 2 puntos del 2, 3, 4 y 5 dedo derecho, herida horizontal 4 cm., dos puntos simples en la región cervical derecha, contusión equimotica bipalpebRal izquierda, herida en parpado inferior y superior, por arma blanca la cual está con una apósito compresivo, por lo que no puede describirse para el momento, el estado general de la interesada era regular, un tiempo de curación y privación de ocupación de 20 días, de mediana gravedad y pendiente segunda evaluación a fines de verificar secuelas, es todo. Seguidamente la fiscal procede a preguntar: “¿reconoce contenido y firma? R: lo reconozco. ¿Señale las zonas del cuerpo donde fue herida? R: la mano, en el cuello en el rostro, principalmente allí. Es todo no más preguntas. Seguidamente la defensa técnica procede a preguntar; “¿el tiempo de curación es de 20 días? R: si, salvo complicaciones. ¿Hubo una segunda evaluación? R: si no está en el expediente no la hubo. ¿De acuerdo a su experiencia el tipo de lesiones de la víctima, se considera que son lesiones personales que tipos? R: son de mediana gravedad. ¿En esta causa estamos de lesiones graves? R: no, la experticia dice de mediana gravedad de 15 a 20 días. ¿Cree que son lesiones graves lo que sufrió la victima? R: son de mediana gravedad, son del día 11 al día 20 de curación. ¿Indique que objeto se utilizo estas lesiones? R: un arma blanca pero no hay precisiones que tipo ya que no fue llevada a medicatura forense al momento de la evaluación. ¿No se puede decir con exactitud? R: no. ¿Entonces son consideradas de mediana gravedad sí o no? R: consideramos lo que está en la experticia es de mediana gravedad. Es todo, no más preguntas. Seguidamente el tribunal pregunta ¿indique si reconoce el contenido y firma de la experticia? R: si reconozco. ¿Cuál es su profesión y especializaciones? R: medico, tengo dos especializaciones, soy traumatólogo, especializado en columna y rodilla, también medico le gusta, especializado en Francia hice equivalencia y entre directamente a medicatura forense en Carabobo, estoy allí desde el año 2010, soy experto desde el 2002, este año tocaría el ascenso a nivel 3, soy profesor en la UNES y participo a distancia en una literaturas que están por publicarse sobre medicina forense, soy coautor en varias publicaciones en Francia. ¿Cuándo evalúan a una paciente le toman algún tipo de entrevista? R: se hace en conjunto al momento de evaluarla, nunca se ha realizado una entrevista para luego ser evaluada porque hay la cultura que ya la policía hizo una entrevista a profundidad. ¿En este caso va estableciendo si lo que manifiesta concuerda con lo que ve? R: siempre por si hay lesiones auto infringido se coloca para no hacer perder tiempo a nadie, si no está eso en el informe fue porque no se encontró eso. ¿Cuántas heridas encontró a la paciente? R: si aproximadamente 7 heridas, en la mano, los dedos, el cuello y la cara. ¿Según su experiencia esa herida observada pudo generar en la muerte de la paciente? R: si hay una de ellas que hubiese podido degenerado y es la lesión a nivel cervical, el cuello es una estructura que no tiene protección hay demasiados elementos nobles. ¿Qué tipo de herida es esa? R: como esa herida fue suturada no se logra ver el origen pero se presume que es una herida cortante, no sabemos si era penetrante. ¿Cuál era el diámetro de la herida? R: 4 centímetros y le tomaron 2.5. ¿Menciono otra? R: no solo esa. ¿Según las heridas que observo son heridas que pueden ser auto infligido? R: en relación con esta señora no, en otro paciente habría que ver si es diestro o zurdo, si tiene problemas psiquiátricos entrevista a familiares, pero en este caso no. ¿Por qué no son autos flagelados en esta víctima, que características le ayudan? R: ya no lo recuerdo porque tiene bastante tiempo pero si hubiese visto algo que no tuviese concordancia lo hubiese escrito. ¿Se pudieran relacionar estas herida presentadas con heridas por defensa o forcejeo? R: usualmente las heridas en zonas defensivas se evidencia a nivel ventral del antebrazo, a veces dorsal, tan bien en la parte posterior del brazo, en la región hipotenar de la mano, sin embargo en medicina todo es posible y tal vez la herida de los dedos pudiesen haberse presentado por el forcejeo, tal vez. ¿Cuál fue realizada por arma blanca? R: todas, menos el golpe del ojo, la contusión, todas fueron suturadas y por lo que narro la persona. ¿En base a su conocimiento en que deriva que se catalogue una lesión de mediana gravedad? R: teóricamente lo va a dar el tiempo de curación y los riesgos que pueda representa, de repente la interesada hubiese tenido una lesión en el antebrazo o en la cabeza y hubiese sido leve, `pero básicamente la herida en el cuello y la herida en los dedos, tenia alto potencial de complicarse con el tendón. ¿es decir que con alguna de estas se pudo haber comprometido la vida de persona ya sea por la herida por complicación? R: la herida del cuello afortunadamente fue una herida cortante y no penetrante y fíjese que fue resuelta con puntos simples, pero si hubiese sido profunda hubiese podido, o si la herida de los dedos hubiese mostrado compromiso de los tendones, hubiese requerido cirugía y en toda cirugía hay riesgos. ¿Especifico en su experticia debía volver? R: para verificar si dejo lesión. Es todo, cesan las preguntas…”
De seguida se le cedió la palabra al acusado FRANKLIN RAFAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ, si desea declarar, manifestado “No deseo declarar, es todo.”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 17 DE MAYO DE 2018.
En fecha 17.05.2018, el Tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 07945, de fecha 19 de noviembre de 2016, suscrita por los detectives Emmanuel carrillo y Méndez Erwin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Valencia, estado Carabobo del cual se desprende:
“…En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas intregada por os funcionarios: DETECTIVES ENMANUEL CARRILLO Y MENDEZ ERWIN, adscritos a esta sub. Delegación, nos trasladamos hasta la siguiente dirección: BARRIO LA UNIDAD, CALLE LA CEIBA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO. Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 186 y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41, 51 Ord. 4, 5 de la ley orgánica del servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procedió, dejándose constancia de lo siguiente: el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una vivienda unifamiliar, constituida por paredes de bloque de cemento, frisado, revestidas en cerámica decorativas color beige y marrón, en su extremo lateral derecho se observa un portón de una hoja, tipo corredizo, elaborado en metal, revestido en pintura de color blanco, el mismo sirve al libre paso vehicular, como medio de acceso peatonal presenta una puerta de una hoja tipo reja batiente, elaborada en metal, color verde, al trasponerla se observa un área de regular tamaño, el cual funge como porche corredor, se aprecia una estructura constituida por paredes de bloque de cemento frisado, revestida en pintura de color blanco, se observa una puerta de una hoja, tipo batiente, revestida en pintura de color blanco, al ser transpuesta se observa un área de regular tamaño, el cual funge como sala, comedor y cocina, donde se aprecian objetos propios del lugar, en sentido este se aprecia una mesa, de forma cuadrada, elaborada en madera color negro, sobre la misma se aprecia cuchillo, elaborado en metal de una hoja, de un filo, desprovisto de su empuñadura, seguidamente en sentido norte se observa una cortina, elaborada en material textil, color blanco con estampados de flores, color rojo, al transponerla se aprecia un área la cual funge como habitación, constituida por paredes de bloques de cemento frisado, color beige, se aprecian objetos propios del lugar, todo en completo desorden para el momento de la presente inspección, se aprecia una cama, tipo matrimonial, elaborada en madera, color marrón con su respectivo colchón, continuando con el recorrido nos ubicamos en la cocina, en sentido noroeste se observa una cortina, elaborada en material textil, color beige, en estampados de flores color rojo, al transponerla se aprecia un área de regular tamaño, constituido por paredes de bloques de cemento frisado, color beige, donde se observan objetos propios del área, se procede a realizar una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico, en la referida vivienda, logrando colectar un cuchillo, de una hoja con un filo, elaborada en metal, desprovisto de su empuñadura. Es todo cuanto tenemos que informar…” Se deja constancia que se leyó de conformidad con el artículo 341 del texto adjetivo penal.
De seguida se le cedió la palabra al acusado FRANKLIN RAFAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ, si desea declarar, manifestado “No deseo declarar, es todo.”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 24 DE MAYO DE 2018.
En fecha 24.05.2018, este tribunal verifica que no comparecen medios de prueba, no obstante el acusado manifestó su deseo de declarar, en consecuencia se le impone nuevamente al acusado FRANKLIN RAFAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado FRANKLIN RAFAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ: “soy inocente de todo lo que me acusan, es todo.”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 01 DE JUNIO DE 2018.
En fecha 01.06.2018, se evacuó el testimonio de la LICENCIADA FRANCISCA LOPEZ, titular de la cedula Nº V- 17.689.788, de profesión u oficio: psicólogo forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Carabobo, teléfono 0416.234.37.36, quien es impuesta del contenido de los artículos 238 y 242 del código penal y 328 del código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“Se realizo a la ciudadana Yacelis, de 22 años, ella refiere en su motivo de evaluación que fue víctima de agresiones física por parte de su pareja, estaba en la casa sentada conversando en el porche, la pareja le insistía para volver y ella le decía que no por los celos, ella se fue al cuarto a vaciar las gavetas y él se fue atrás de ella y la agredió con un cuchillo, en cuanto a nivel inteligencia se encontró en los límites de inteligencia normal bajo, a nivel motora no hay indicadores suficientes de lesión y a nivel emocional había indicadores de respuesta emocional excesiva, tendencia defensiva, dificultad para adaptarse, esto podía derivar en conductas impulsivas como defensa y en cuanto a la clínica reporto desde los hechos dificultades para dormir, reportaba ansioso, flash back de lo ocurrido, sensación de presión torácica, ideas de fácil y culpa, alteraciones en el apetito y toda esta clínica da para un diagnostico de estrés post traumático. Es todo, SEGUIDAMENTE LA FISCAL PROCEDE A PREGUNTAR; “¿indique años de graduada? R: 11 años graduada de pre-grado, post-grado de psicología clínica, 5 años. ¿Cuántos años tiene adscrita a SENAMECF? R: 2 años y 6 meses. ¿Reconoce contenido y firma de la experticia expuesta? R: sí. ¿Diga los test que aplico? R: test de la personalidad, la figura humana, según machover y se aplico el test perceptivo de Bender y se utilizo la entrevista clínica. ¿Al momento de la evaluación solo se estudia lo manifestado por la victima o los antecedentes de la misma? R: la entrevista se centra principalmente en el motivo de la evaluación pero se elabora historia clínica completa hasta el momento de la evaluación, antecedentes personales, familiares, académico, laboral, biológico, antecedentes penales y las pruebas. ¿Su respuesta excesiva emoción y dificultad para adaptarse se refiere a qué? R: esos indicadores aparecen en la pruebas psicológica que hablan sobre la situación emocional al momento de las pruebas, esos síntomas tiene una vigencia de unos meses pero pueden vincularse con el diagnostico realizado al momento de la evaluación, son congruentes. ¿De acuerdo a los indicadores de llanto fácil e incapacidad para comunicarse puede estar vinculado a la agresión realizada por su agresor? R: sí. ¿Ese estrés post- traumático se atribuye al hecho sufrido? R: totalmente. Es todo no mas preguntas. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PROCEDE A PREGUNTAR; “¿fecha en la que realizo esa evaluación? R: el año pasado el día 22 de junio del 2017. ¿Usted fue quien inicialmente realizo dicha evaluación? R: sí. ¿Adicionalmente a los estudios de pre-grado requiere de algún tipo específico en él para realizar la experticia realizada por usted? R: luego del pre-grado curse tres años en la especialidad de psicólogo clínico, está diseñada para poder realizar diagnostico clínicos psiquiátricos, fue en la UCV, por la escuela de post- grado de medicina. ¿Cómo podemos entender lo que dijo de indicadores emocionales insuficiente y si es eso? R: no dice indicadores emocionales insuficientes, hay indicadores de excesiva reacción emocional, quiere decir que para el momento de la evaluación no cuenta con recursos suficiente para modular sus emociones, esto es al momento de la evaluación. ¿Alguna otra alteración o estado de ánimo puede quedar como resultado la conclusión a la cual llego usted? R: para llegar a la conclusión que hay trastorno de estrés post- traumático, se reporta la clínica para poder hacer una diagnostico psiquiátrico, se debe cumplir unos requisitos establecidos en el CI10, las alteraciones del área emocional es parte de la clínica, pero no me hace hacer ese diagnostico, lo que me hace dar esa conclusión es la ocurrencia de trastornos de sueño, apetito, ansiedad, dificultad para concentrarse, sensación de presión torácica y flash back, la cual es la Aparición de pensamiento de forma inconscientes que se presente después de los hechos. ¿La metodología que uso es la de punta la que usted utilizo para llegar a esta conclusión? R: la metodología utilizada para el diagnostico es la observación clínica y el reporte de los síntomas que presenta la paciente. ¿A qué se refiere usted cuando dice inteligencia normal baja? R: está dentro de los parámetros normales, pero está más ajustada al rango inferior. ¿Indico quien no le afecto en ninguna área motora? R: buscamos alteraciones sen el movimiento que puedan vincularse con lesiones cerebrales, no tengo criterio suficiente que pueda justificar los síntomas, no tiene la alteración neurológica. ¿A qué se refiere con que tiene una tendencia agresiva y hacia qué? R: son conducta que tiene el sujeto cuando se siente amenazado, ella actúa para el momento de la evaluación, como si estuviese bajo amenaza y riesgo. ¿A veces las victimas fingen alterarse? R: nunca dije agresiva dije defensiva, puede actuar bajo una situación si se siente amenazada, como respuesta. ¿En que se fundamenta para decir que hay estrés post traumática? R: opresión torácica, dificultad para el sueño, para el apetito, flash back. Es todo no más preguntas. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A PREGUNTAR; ¿la victima tiene una tendencia agresiva como actitud defensiva? R: al revés, tiene tendencia agresiva como consecuencia a la amenaza. Es todo no más preguntas.”

De seguida se le cedió la palabra al acusado FRANKLIN RAFAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ, si desea declarar, manifestado “soy inocente de todo lo que me acusan, es todo.”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 08 DE JUNIO DE 2018.
En fecha 08.06.2018, el Tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de noviembre de 2016, suscrita por el detective Emmanuel Carrillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, sub-delegación Valencia, estado Carabobo del cual se desprende:
“…En esta misma fecha siendo las 12:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario detective CARRILLO ENMANUEL, adscrito a la sub. Delegación de Valencia de este cuerpo de investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, 49 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y del Servicio Nacional de Medicina Forense, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación: “continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-16-0080-08837 , que se instruyen por ante este despacho por la comisión por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (VIOLENCIA FISICA), procedí a trasladarme en la unidad de este despacho, en compañía de los funcionarios detective ERWIN MENDEZ, oficial SERVEN JUSTINO ya la ciudadana YACELIS RAMIREZ, persona que figura como victima en el presente caso, hacia la siguiente dirección:, BARRIO LA UNIDAD, CALLE LA CEIBA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, a fin de ubicar al ciudadano FRANKLIN RAFAEL AREVALO RODRIGUEZ, persona que figura como investigado del presente caso, una vez en la referida dirección la ciudadana YACELIS RAMIREZ, nos permitió el libre acceso hasta el interior de la vivienda y nos indico el lugar exacto donde sucedieron los hechos, por lo que el funcionario detective ERWIN MENDEZ (TECNICO) de guardia amparándose en el articulo189 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizar la inspección del sitio en busca de evidencia de interés criminalistico, siendo infructuosa dicha búsqueda, por lo que optamos por salir de dicho inmueble, manifestándonos la victima que dicho ciudadano se fue para san Felipe, Estado Yaracuy, ya que su familia es de allá, así mismo le manifestamos a la superioridad lo expuesto por la victima, la cual ordena elaborar la presente acta de investigación penal. Es todo, se termino se leyó y estando conformes firman…”
Se deja constancia que se leyó de conformidad con el artículo 341 del texto adjetivo penal.
De seguida se le cedió la palabra al acusado FRANKLIN RAFAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ, si desea declarar, manifestado “No deseo declarar, es todo.”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 12 DE JUNIO DE 2018.
En fecha 12.06.2018, este tribunal verifica que no comparecen medios de prueba, no obstante el acusado manifestó su deseo de declarar, en consecuencia se le impone nuevamente al acusado FRANKLIN RAFAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado FRANKLIN RAFAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ: “soy inocente de todo lo que me están acusando el Ministerio Publico, es todo.”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 19 DE JUNIO DE 2018
En fecha 19.06.2018, este tribunal verifica que no comparecen medios de prueba, no obstante el acusado manifestó su deseo de declarar, en consecuencia se le impone nuevamente al acusado FRANKLIN RAFAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado FRANKLIN RAFAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ: “soy inocente quiero terminar esto, es todo.”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 26 DE JUNIO DE 2018.
En fecha 26.06.2018, este tribunal verifica que no comparecen medios de prueba, no obstante el acusado manifestó su deseo de declarar, en consecuencia se le impone nuevamente al acusado FRANKLIN RAFAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado FRANKLIN RAFAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ: “soy inocente de lo que me están acusando, es todo.”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 02 DE JULIO DE 2018.
En fecha 02.07.2018, en este acto la representante de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo solicita el derecho de palabra: quien manifiesta consigno en físico EXPERTICIA HEMATALOGICA Nº 9700-0114-03518, realizada al cuchillo, de fecha 12.06.2017 suscrita por la detective Emma Noguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Valencia.
Seguidamente se evacuó el testimonio de la DETECTIVE EMMA NOGUERA, titular de la cedula de identidad V- 23.428.164, credencial 40992, adscrita a Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, estado Carabobo, quien es impuesta del contenido de los artículos 238 y 242 del código penal y 328 del código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“si lo reconozco, el día 12 de junio de 2017, estaba de guardia y recibí un cuchillo que se usa comúnmente en labores domesticas, constituido por una hoja de corte, elaborada de metal de aspecto acerado de 23.6 cm de longitud, por 3cm de ancho con borde inferior amolado en doble bisel y terminación en punta semi-aguda, con la descripción en una de las caras de bajo relieve, donde se puede leer en su empuñadura “TRAMONTINA INOX STAINLEE BRAZIL” con una terminación de corte se halla en un regular uso y conservación, el material colectado se evidencia según el análisis, utilice en la reacción de peritación de la Ortotolidina en la cual dio negativo. Es todo, seguidamente la fiscal procede a preguntar; “¿puede indicarnos los años de servicio? 2 años y medio ¿Qué método uso? El método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática, reacción de Ortotolidina ¿en qué consiste? Se basa en la reacción de la periconida y con la implementación de un hisopo se implementa con un peróxido en la cual torna verde pero no concuerda ¿la pieza estudiada se evidencio sustancia hemática? No. Es todo no más preguntas. Seguidamente la defensa francisco gil procede a preguntar; “¿Quién le suministro la pieza? El funcionario Edwin Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, sub-delegación Valencia en ese entonces ¿tiene conocimiento si se cumplieron los protocolos para la conservación y el cuido para el estudio? Yo desconozco él se lo llevo para yo estudiarlo ¿Cuál es la longitud del mismo, cuánto mide la hoja? La hoja de corte mide 3,7 cm de longitud y de ancho 1,7 cm ¿usted indica en su pericia que no hay resto hematológico? No ¿se le pudo ocasionar la muerte a alguien? El cuchillo es para labores domestico, pero el cuchillo esta anatómicamente este puede causar lesiones, leves, graves hasta ocasionar la muerte ¿usted realizo la experticia el 12/06/2017? Si ¿se puede relacionar en el hecho ocasionado, con certeza que fue la que se uso? No le puedo decir, yo solo realicé la experticia hematológica ¿usted indico que el cuchillo no posee elementos de ninguna naturaleza? No. Es todo no más preguntas. Seguidamente la juez procede a preguntar; ¿reconoce la experticia? Si ¿si se utiliza un objeto, si la pieza se lava queda algún rastro de sangre? Sí, pero corto tiempo ¿Cuánto es ese corto tiempo? No le sabría decir. Es todo no más preguntas”
De seguida se le cedió la palabra al acusado FRANKLIN RAFAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ, si desea declarar, manifestado “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 06 DE JULIO DE 2018.
En fecha 06.07.2018, este tribunal hace un resumen de lo acontecido en audiencia anterior, verifica que no comparecen medios de prueba, no obstante el acusado manifestó su deseo de declarar, en consecuencia se le impone nuevamente al acusado FRANKLIN RAFAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado FRANKLIN RAFAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ: “soy inocente de lo que me están acusando, es todo.”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 13 DE JULIO DE 2018.
En fecha 13.07.2018, este tribunal hace un resumen de lo acontecido en audiencia anterior, verifica que no comparecen medios de prueba, no obstante el acusado manifestó su deseo de declarar, en consecuencia se le impone nuevamente al acusado FRANKLIN RAFAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado FRANKLIN RAFAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ: “soy inocente de lo que me están acusando, es todo.”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 19 DE JULIO DE 2018.
En fecha 19.07.2018, este tribunal hace un resumen de lo acontecido en audiencia anterior, verifica que no comparecen medios de prueba, no obstante el acusado manifestó su deseo de declarar, en consecuencia se le impone nuevamente al acusado FRANKLIN RAFAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado FRANKLIN RAFAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ: “soy inocente de lo que me están acusando, es todo.”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 26 DE JULIO DE 2018.
En fecha 26.07.2018, este tribunal hace un resumen de lo acontecido en audiencia anterior, dejando constancia que en sala se realizo llamada telefónica al funcionario Franklin Cuello y él mismo indica que está de vacaciones. De la misma forma se realizo llamada telefónica al funcionario Alembert Rivero quien indica que se encuentra de reposo medico en vista de un accidente que sufrió. Seguidamente la defensa técnica solicita el derecho de palabra y quien manifiesta lo siguiente: Solicito que se ratifique oficio para saber el paradero de la ciudadana victima Yacelis Ramírez, es decir para saber si se encuentra en el país, es todo. Seguidamente se verifica que no comparecen medios de prueba, manifestando el acusado su deseo de declarar, en razón de ello se le impone nuevamente al acusado FRANKLIN RAFAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado FRANKLIN RAFAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ: “soy inocente de lo que me están acusando, es todo.”
En consecuencia este Tribunal ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo a los fines que hagan comparecer ante este juzgado funcionarios con la misma pericia y ciencia que los funcionarios Franklin Cuello y del funcionario Alembert Rivero ya que los mimos se encuentran imposibilitados para acudir a la audiencia para la cual fueron citados, toda vez que el funcionario Franklin Cuello está de vacaciones y el funcionario Alembert Rivero esta de reposo medico. Además se ordena ratificar oficio en aras de determinar el paradero de la ciudadana victima Yacelis Ramírez, de tal modo que se pueda conocer si se encuentra en el país.

En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 02 DE AGOSTO DE 2018.
En fecha 02.08.2018, no hubo despacho, por tal motivo, se procedió a fijar por auto separado para el día 03.08.2018

En fecha 03.08.2018, este tribunal hace un resumen de lo acontecido en audiencia anterior, verifica que no comparecen medios de prueba, no obstante el acusado manifestó su deseo de declarar, en consecuencia se le impone nuevamente al acusado FRANKLIN RAFAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado FRANKLIN RAFAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ: “soy inocente de lo que me están acusando, es todo.”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 07 DE AGOSTO DE 2018.
En fecha 07.08.2018, este tribunal tomo declaración al ciudadano ERWIN MENDEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Carabobo, quien expuso:

“inspección criminalistica 07945, expediente K1600080088837, valencia 19 de noviembre de 2017, en esta misma fecha a las 10:30 se constituyo una comisión del CICPC, detective Enmanuel Carrillo y Erwin Méndez de esa delegación nos trasladamos hacía barrio la unidad calle la Ceiba, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, en el cual se acordó inspección técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 441 ordinal 4 y 5 de la Ley Orgánica del servicio, el CICPC, el servicio nacional de medicina y ciencias forenses, a tal efecto se dejo constancia de lo siguiente: el lugar es un lugar cerrado a una vivienda unifamiliar paredes de bloque frisado revestidas en cerámicas decorativas de color beige y marrón en su extremo lateral derecho, portón de una hoja tipo corredizo elaborado en metal revestido de color blanco, se observa en área de irregular tamaño el cual funge como porche corredor se aprecia paredes de bloque frisado revestida de color blanco, una puerta de hoja tipo batiente de color blanco, se observa un área de irregular tamaño el cual funge como sala comedor y cocina donde se aprecia objetos del lugar en sentido oeste, una mesa de forma cuadrada elaborado de color negro, sobre la misma hay un cuchillo en una de filo desprovisto, de su empuñadura seguidamente en sentido norte, cortina de material textil blanca, estampado de flores color rojo, a trasponerlo en área de la cual funge como habitación, ardes de bloques, cemento, frisado de color beige. En desorden camas, tipo matrimonial, marrón con su respectivo colchón, continuando con el recorrido en la cocina, con una cortina, elaborada de material textil, estampado de flores color rojo, una área irregular, tamaño de color beige, frisado donde hay objetos propias del área, se busca evidencia de carácter criminalistico y se busca conseguir un cuchillo de material de provisto de su empuñadura. Es todo, seguidamente la fiscal procede a preguntar; “¿años de servicio? Un año y ocho meses ¿de acuerdo a la inspección técnica que observo usted en el lugar? Característica de la vivienda, y de la evidencia ¿se colectaron evidencias? Un cuchillo de una hoja de metal desprovisto de su empuñadura ¿a parte de esa arma colectada había signo de desorden? Cierto, específicamente en sentido noreste, hay una cortina roja y luego una habitación de paredes frisado de color beige y hay objetos y todo en desorden. Es todo no mas preguntas. Seguidamente la defensa francisco gil procede a preguntar; “¿de acuerdo a la colaboración en base a la inspección técnica, fue colectado un cuchillo? Cierto ¿de acuerdo a esa experticia fue colectado un cuchillo o la referida arma tenia sangre? En la cadena de custodia y en las fotografías hay una sabana, que presuntamente tiene sangre ¿y el cuchillo? El cuchillo no presenta rasgo de sangre ¿de acuerdo a la inspección la habitación estaba en desorden, había rastros de sangre en ese lugar? No, esta en la inspección ¿la inspección no le indica si hubo sangre? No lo señala. Es todo no mas preguntas. Seguidamente la juez procede a preguntar; ¿esa inspección técnica cumple con todos los requisitos? Si, tiene las esencias, pero le falta mas aplicación ¿Cuál es el objetivo de la inspección técnica? Dejar constancia de las características del sitio del suceso ¿tiene conocimiento donde se encuentra Alembert Rivero? No ¿tiene conocimiento donde se encuentra Jairo Villasmil? Negativo, ¿tiene conocimiento donde se encuentra Carrillo Emmanuel? No ¿tiene conocimiento donde se encuentra Franklin Cuello? En las acacias . Es todo no mas preguntas.
Se le preguntó al acusad FRANKLIN RAFAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ, si deseaba declarar manifestando: “no deseo declarar, es todo.”

En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 09 DE AGOSTO DE 2018.
En fecha 09.08.2018, este tribunal hace un resumen de lo acontecido en audiencia anterior, dejando constancia que se realizo llamada telefónica al Comisario Luís Revilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Carabobo quien informo que hará comparecer por la fuerza pública al funcionario Jairo Villasmil ya que anteriormente fue citado para asistir a la audiencia que se realizo en la presente fecha pero por cuestiones laborales no pudo asistir y además se ordena colaboración policial para ubicar a la ciudadana victima Yacelis Ramírez; Seguidamente se verifica que no comparecen medios de prueba, manifestando el acusado su deseo de declarar, en razón de ello se le impone nuevamente al acusado FRANKLIN RAFAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado FRANKLIN RAFAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ: “soy inocente de lo que me están acusando, es todo.”

En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 13 DE AGOSTO DE 2018.
En fecha 13.08.2018, se evacuó el testimonio del DETECTIVE FRANKLIN CUELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.548.883, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Carabobo, quien es impuesto del contenido de los artículos 238 y 242 del código penal y 328 del código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“ratifico todo su contenido, es todo. Seguidamente la fiscal procede a preguntar; “¿podría indicar los años de servicio? R: 16. ¿Qué cargo tiene? R: .inspector ¿qué actuación tuvo usted? R: estuve presente en la detención. ¿Recuerda porque la detuvieron? R: por un acoso y que la agredían físicamente le pasaba mensajes que la perdonara la victima tenía miedo. ¿la aprehensión se hizo por flagrancia o por orden judicial? R: flagrancia ¿recuerda si la víctima tenía lesiones? Recuerdo que tenía fotos ¿colectaron evidencias en la detención. ¿El teléfono se le hizo un vaciado?. Es todo no más preguntas. Seguidamente la defensa técnica procede a preguntar; ¿indique la fecha de la aprehensión? R: el 11 de junio de 2017. ¿Encontraron armas al ciudadano? R: no. ¿Considera usted que le procedimiento fue ajustado a la ley? R: sí. ¿en la referida aprehensión se dejo plasmado del individuo? R: si. ¿se encontró algún otro elemento de interés criminalístico? R: no recuerdo. . Es todo, no mas preguntas por parte de la defensa seguidamente la juez no tiene preguntas.”
De seguida se le cedió la palabra al acusado FRANKLIN RAFAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ, si desea declarar, manifestado “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 15 DE AGOSTO DE 2018.
En fecha 15.08.2018, este tribunal hace un resumen de lo acontecido en audiencia anterior, dejando constancia de las resultas del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se dirigieron a la residencia de Yacelys Ramírez en aras de hacerla comparecer a la audiencia en la presente fecha 15.08.2018 la cual en la resulta se evidencia que una vez llegados a la residencia manifestaron las personas presentes que desconocían a las personas con los datos mencionados.
Seguidamente la representante de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: solicito se prescinda de la carga probatoria que no lograron ser ubicados, es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: no nos oponemos, es todo.
Este Tribunal prescinde de los testimonios de los testigos y expertos por cuánto los mismos no pudieron ser ubicados y traídos al presente debate oral y privado, y demás pruebas aun cuando este Juzgado hizo lo pertinente para su comparecencia, y así se decide, es todo. Seguidamente se verifica que no comparecen medios de prueba, por lo que se verifica la carga probatoria del presente juicio el cual este Juzgado acuerda incorporar todas las documentales faltantes, constituidas por.
Experticia Nº 9700-0114-03518, de fecha 12.06.2017, suscrita por la EMMA NOGUERA, adscrita a Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, estado Carabobo.
INFORME PSICOLOGICO FORENSE Nº 9700-146-EP-067-17 de fecha 06 de julio de2017, suscrito por la licenciada en psicología FRANCISCA LOPEZ, el cual fue practicado a la victima del presente asunto.
Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2016, suscrito por el detective ENMANUEL CARRILLO adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Estado Carabobo.
Copia fotostática de dos fijaciones fotográficas tomadas al arma blanca.
Copia fotostática de una fijación fotográfica realizada al inmueble donde presuntamente ocurrieron los hechos.
Copia fotostática de fijaciones fotográficas tomadas a la victima, donde se aprecian las lesiones sufridas.
Informe Técnico de fecha 11/06/2017, suscrito por el Inspector FRANCKLIN CUELLO, detective Jefe VILLASMIL JAIRO, DETECTIVE MENDEZ ERWIN Y ALEMBERT RIVERO, experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Acta de investigación Penal, de fecha 11/06/2017, suscrito por el funcionario detective ALEMBERT RIVERO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
De seguidas y conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró cerrado el lapso de evacuación de pruebas y se concedió el derecho de palabras a las partes para que expusieran sus conclusiones manifestando la Representación Fiscal lo siguiente:
“Buenas tardes llegado el momento para manifestar las conclusiones el ministerio publico a lo largo de este debate si bien es cierto no se logro el testimonio de la victima Yacelis Ramírez, así como del testigo el hijo de la víctima, no es menos cierto que la investigación realizada por el ministerio publico lo hizo en virtud de una denuncia puesta por la víctima, la cual indico que el acusado inducido por celos igualmente indico nunca se iban a separar el día 18 de octubre del año 2016, el acusado luego de una discusión le causo herida a la misma estando presente el hijo de la victima es muy importante dejar constancia que la investigación iniciada por el ministerio publico el 19 de noviembre del año 2016 y 13 de julio del año 2017 en esa oportunidad fue presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico aprovechando para presentar la imputación, el delito de femicidio en grado frustración, el arma incautada es el arma al cual se le hizo la experticia practicada por Emma Noguera del departamento de criminalística, dejando constancia al hacerse el reconocimiento legal no arrojo sustancia hemáticas por cuanto el tiempo fue al arma al momento de la flagrancia el 12 de junio de 2017, con la cual le propino las heridas que tenia las heridas tal como lo dijo el doctor Alain Daher adscrito a Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Carabobo, el cual señalo: presento siete heridas en la cara, mano, cuello y a las preguntas realizadas si pudo morir la paciente y el dijo que si que una herida de las encontradas podía matarla, que estaba en el cuello, que es una estructura que no tiene protección y hay elementos vulnerables y se le pregunto si la víctima se pudo ocasionar esas herida la misma víctima y el dijo que no cabe esa posibilidad, asimismo se contó con el testimonio de Francisca López quien fue la que hizo la evaluación psicológica y dijo que tenía dificultades para dormir estaba ansiosa, estrés postraumático por los hechos sucedido con el acusado teniendo estos elementos criminalístico que aunado con la denuncia que puso la victima ante la fiscalía décima sexta y trigésima se demuestra pues la ocurrencia del hecho femicidio agravado en grado de frustración generando dudas al ministerio publico la no comparecencia de la victima ya sea que este siendo amenazada, ya que no se explica porque no acudió a la sala de este juicio en virtud de lo anterior el ministerio público solicita sentencia condenatoria por el delito de femicidio agravado en grado de frustración ya que a mi juicio quedo demostrado la culpabilidad cumpliendo con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quién expuso:
“Buenas tardes inicialmente quiero hacer observaciones a lo dicho por la fiscal, la primera consiste en que del reconocimiento médico legal practicado por el experto forense indica que las heridas de la víctima no eran para causar la muerte a menos de un hecho sobrevenido como una infección de hecho, el mencionado experto señalo que las heridas a las agresiones de la victima son lesión de mediana gravedad con curación de 20 días, también quiero indicar que la fiscal se refiere por la experticia de Emma Noguera el objeto en relación al arma para producir las lesiones que se indican, de no indicar que el referido objeto fue colectado en fecha 19 de noviembre de 2016 y que la experticia fue practica el 12 de junio de 2017 la experto manifestó en su oportunidad que no podía indicar cuanto tiempo podía permanecer en él la rama la elementos de naturales hematológica, es decir que la experticia un día después que fue detenido el acusado, en la inmediación de farmatodo en fecha 11 de junio 2017, dicha experticia fue practicada el día 12 de junio 2017 para finalizar el funcionario Franklin Cuello dijo que al acusado no se le encontró elementos de interés criminalísticas solo un teléfono, no se habla de cuchillo alguno, en cuanto a la presunción que indica el ministerio publico de posibles amenazas o intimidación para que la víctima no se hiciera presente en la sala, al no ofrecer algún elemento que respalde su dicho no queda probado tal dicho, esas son mis observaciones. Primero que todo le doy gracias a Dios por concluir este debate, debo indicar que llegamos aquí por acusación admitida formulada por la fiscalía, por el delito de femicidio agravado en grado de frustración en perjuicio de Yacelis Ramírez sin embargo durante el desarrollo del debate oral y privado el ministerio publico no logro destruir la presunción de inocencia que arropa a todo acusado el cual es de rango constitucional, es decir el ministerio publico no probo la culpabilidad del acusado no lo logro vincular con el hecho del cual se pretende hacer responsable es entendido que para que hay un hecho punible es necesario un elemento objetivo como lo es el daño causado y otro subjetivo que sería la intencionalidad, el ministerio publico no probo ese vinculo entre el acusado y el hecho no logro probar la autoría y en este sentido para desglosar los medios probatorios que le dan piso jurídico a lo que estoy exponiendo en cuanto el reconocimiento medico legal realizado por el experto forense, de los mas resaltante se desprende que la victima sufrió unas heridas de mediana gravedad no propicias para causar la muerte a menos que se produjera un hecho sobre venido como una infección, segundo en cuanto a la experticia al arma se desprende que el mismo no había elementos hematológicos es decir no se evidencia que haya sido el arma usada en el hecho, tercero en cuanto a la inspección técnica criminalística el funcionario en sala dijo que la habitación donde se produjeron supuestamente los hechos estaba desordenada y que en el mismo no había sangre, solo indico que una cortina había algo semejante a la sangre fehacientemente, no se logro demostrar tal sustancia, cuarto en cuanto al dicho del funcionario Franklin Cuello dijo que en la aprehensión del acusado en fecha 17.06.2017 solo se le encontró un teléfono, otro elemento de carácter criminalístico, en cuando a la no comparecencia de la víctima al no ratificar su denuncia o haber sido sujeto al interrogatorio por cada una de las partes no se evidencia que se haya producido tal hecho o que haya sido Franklin Arévalo, es por ello que esta defensa considera que aun cuando hay elemento probatorios del ministerio publico no pudo probar la autoría del mismo por consiguiente una insuficiencia probatoria, el ministerio publico no pudo engranar una mínima carga probatoria que causara al acusado del delito, ciudadana juez de juicio le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el análisis y valoración de las pruebas que usted presencio en este debate oral y público y utilizando para ello el sistema de la sana critica por consiguiente los principios de la lógica, las máximas experiencias, las cuales le ayudaran a dictar una sentencia en la presente causa la cual debido a los distintos argumentos esgrimidos por esta defensa le sea absolutoria y que decrete la libertad del ciudadano Franklin Arévalo. Es todo”
Acto seguido se le concedió nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria, a lo que la Fiscal del Ministerio Público, manifiesta no querer hacer uso de su derecho a réplica. Es todo.
Seguidamente se le pregunto al acusado. Si deseaba exponer algo más quién expuso: soy inocente, es todo.
Seguidamente la representante del Ministerio Publico solicito el derecho de palabra el Ministerio Público solicita el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez existen elementos que determina que el ciudadano Franklin Arévalo es responsable del delito por el cual se le acusa, es todo.
Seguidamente la defensa: La defensa manifiesta si bien cierto que vindicta publica tienen derecho anunciar la interposición del efecto suspensivo no menos cierto que que ha sido considerado la interposición de dicho recurso un elemento inconstitucional, puesto que con ello se soslaya la decisión que en su oportunidad puede tomar el juzgador y mas en este caso considera esta defensa que si existieran de alguna naturaleza que le dieran razón a los argumentos ministerio publico perfecto, pero en este caso la no comparecencia de la víctima es fundamental para no llegar a determinar la culpabilidad de mi defendido tenga bien no considerar la petición fiscal de no admitir la efecto suspensivo solicitado por la ciudadana fiscal.
Este tribunal en razón a lo manifestado por el Ministerio Publico: en cuanto a las atribuciones que da la ley en cuanto estableció en contra de la libertad del acusado el efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal quien aquí decide debe forzosamente suspender la ejecución de la decisión dictada el día para dar cumplimiento a lo establecido en dicha norma aun cuando si bien es cierto en que el parágrafo único no se entable el delito de femicidio agravado como delito único, no es menos cierto que el mismo se equipara al de homicidio frustrado, por cuanto el legislado al establecer la gama de delitos es ejercible este recurso el legislador señala los delitos y las características bajo las cuales está permitido o podrá interponerse. En razón de ello este tribunal no ordena materializar la orden de libertad plena a favor del acusado de autos.
Acto seguido se declara clausurado el debate probatorio.
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal una vez evacuados todas y cada una de las pruebas en las audiencias que se celebraron a partir del 26.04.2018, que fueron admitidas en la audiencia preliminar por el Juzgado en función de Control Audiencias y Medidas, habiendo garantizado como fueron las garantías constitucionales contenidas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legales a ambas partes, y los principios procesales consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182(libertad de la prueba) y 185 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva.
En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:
“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.
Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:
(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

Y en la sentencia N° RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:
“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”
Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente:
“…En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.
Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre sí para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell, en los términos siguientes:
“…para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. la falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del código orgánico procesal penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”.
También La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, como a continuación se transcribe:
“…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.
Criterio que igualmente sostiene La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, sostuvo que:
“…la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.
Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia nº 402 del 11-11-2003 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, ponente La Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).
Pues, como bien se reitera, mediante sentencia nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente nº c07-0536, con ponencia de la Dra. Miriam Del Valle Morandy Mijares, donde se aduce que:
“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.
Así las cosas, esta juzgadora observa que el hecho objeto del proceso y que estableció el ministerio público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate es el siguiente:
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 18/11/2016, cuando siendo aproximadamente las siete horas de la noche, la ciudadana YACELYS RAQUE RAMIREZ, arribó a su residencia ubicada en el Barrio La Unidad, Calle la Ceiba, casa sin numero de la parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en compañía de su hijo el niño Kelvin, lugar en el cual se encontraba su pareja el ciudadano FRANKLIN RAFAEL AREVALO RODRIGUEZ, en estado de ebriedad, se suscito una discusión entre ambos, el hombre cierra la puerta principal de la vivienda donde se encontraban, manifestando “aquí no sale nadie” de inmediato le exige a la victima que vayan al cuarto, a la habitación, allí continuaron discutiendo, de tal forma que el hijo de la víctima al ver y escuchar la agresividad de Franklin Rafael Arévalo Rodríguez, trato de salir de la casa para pedir ayuda y es en ese momento que la ciudadana Yacelys Raque Ramírez le dio la espalda a su pareja, fue en ese preciso momento en que el acusado aprovecho la oportunidad y el estado de vulnerabilidad y se tornó más violento y lleno de odio y desprecio a su condición de mujer, utilizo un objeto punzo cortante y lesiono a la víctima en varias partes del cuerpo, ya que la tomo por la espalda, la trato de asfixiar y con una mano le clavo el cuchillo entre el ojo izquierdo y la nariz, lanzándola a la cama, el agresor logra así agarrar mejor el arma blanca y se lo coloco en el cuello, sin embargo la víctima, antepuso su mano derecha para protegerse y trata de pararse de la cama pero este logra cortarla y la lanza nuevamente a la cama y luego al piso, lugar con el que continua con su ataque, cortándole la mano derecha y los dedos, causándole una herida de 6 centímetros, que ameritaron seis puntos simples en región tenar derecho, herida horizontal en la falange distal de dos centímetros, dos puntos del 2, 3, 4 y 5 dedo derecho. Así múltiples heridas perfectamente descritas en el informe forense respectivo. En fecha 11/06/2017 la ciudadana Yacelys Raquel Ramírez acude nuevamente ante el CICPC Sub. delegación Valencia a formular nuevamente denuncia en contra del acusado Franklin Rafael Arévalo Rodríguez, ya que a través de llamadas telefónicas estaba recibiendo amenazas de muerte para ella y su hijo de parte del referido ciudadano, citándola a Farmatodo de Plaza de toros, amenazándola que si no asistía la iba a buscar y la iba a matar, palabras que causaban gran temor a la victima ya que con las acciones desplegadas por este en fecha 18/11/2016 le hubiese dado muerte si no intervienen sus vecinos que fueron alertados por su hijo.
En esta, fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).
Así las cosas, el Ministerio Público tanto en la apertura como en las conclusiones acusó y solicitó el enjuiciamiento del ciudadano FRANKLIN RAFAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 58 concatenado con el artículo 68 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YACELIS RAMIREZ.
En este orden es necesario para esta Juzgadora dar cumplimiento al contenido del artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente: “…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Para determinar la existencia del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, es menester señalar lo que se entiende en principio por Violencia, y según Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), la define como:
“el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, define la violencia como:
“…cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca”.
Así las cosas, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que: “…debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.
La Dra. Magali Perreti de Parada, en su libro Guía Práctica de Violencia entre los sexos, ha considerado la Violencia doméstica, como:
“… la violencia ejercida por un familiar que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica, la libertad o le derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se pueden incluir en ella, las manifestaciones violentas desplegadas en los noviazgos- vigentes o finalizados…”
Conforme a La Organización Panamericana De La Salud, es definida como: “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.
En este mismo orden de ideas, la Violencia hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. En su texto titulado violencia intrafamiliar.
Siguiendo el hilo, el numeral 20 del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, describe que se considera Femicidio Agravado En Grado De Frustración, “como la forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en la muerte de la mujer, lo cual puede ser en el ámbito público como privado”.
El artículo 57 de la referida Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, tipifica el delito de Femicidio en los siguientes términos:
“…El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.”
Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1) En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género. 2) La víctima presente signos de violencia sexual. 3) La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte. 4) El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público. 5) El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer. 6) Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima.
Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.
Vemos que el verbo rector que rige, es dar muerte, siendo entonces el hecho típico dar muerte a una mujer, es el desvalor, pero no solo basta dar muerte a la mujer, esa muerte debe obedecer primeramente a esa razones de poder o subordinación que conllevan a la materialización del mismo, acción que por supuesto a ser meramente dolosa, debe configurar el elemento culpabilidad para que pueda darse ese supuesto, por lo que el sujeto activo debe ser consciente de que el desplegar su acción lo hace obedeciendo a patrones socioculturales limitados por el desprestigio a la mujer, propios del patriarcados.
Entendiendo que el delito de Femicidio, comporta una acción que supera toda violencia contra una mujer, por el solo hecho del género, por ello en ocasiones la violencia se inicia por cualquiera de las conductas descrita en la Ley Orgánica, de allí que sea descrita como la forma extrema de violencia contra la mujer, y que se agrava bajo los supuestos establecidos en el articulo 58 Ejusdem.

Establece el artículo 58 de la ley orgánica que rige el presente proceso lo siguiente: Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:
1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia.
2. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad.
3. Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales.
4. Cuando el acto se haya cometido en la trata de mujeres, niñas y adolescentes o redes de delincuencia organizada…”

Asimismo, si el resultado que se busca al realizar la acción no se obtuviere por circunstancias agravantes, tal como lo prevé el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estaríamos en presencia de un delito en grado de frustración, como lo es el presente caso, ya que el bien jurídico protegido como es la vida, al no verse afectado producto de la acción desplegada por el sujeto activo, no estaríamos hablando de la consumación de un delito, aun cuando el agraviante hizo lo necesario para ello, lo cual lleva a que se considere como un atenuante al momento de la aplicación de la pena correspondiente.
Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 58 concatenado con el artículo 68 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo hacia la mujer, que atente contra su vida motivado por odio o desprecio, como es la acción del hombre al exteriorizar dominación y subordinación contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos dicotómicamente a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre.
El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia.
Por otro lado en del presente asunto, además de acusar al ciudadano Franklin Arévalo por el tipo penal de femicidio agradado, se hace en la modalidad prevista en el articulo 80 del Código Penal, como lo es la frustración por cuanto no se logra la materialización final que castiga dicho injusto penal, como lo es dar muerte, teniendo así un delito inacabado.
Así las cosas, para determinar si efectivamente nos encontramos en presencia de dicho hecho punible, considera esta Juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:
En el presente juicio se obtuvo la declaración del ciudadano ALAIN DAHER, titular de la cédula Nº V- 13.810.405, medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Carabobo, quien previo juramento expuso reconocer el contenido y firma del reconocimiento medico forense Nº 9700-146-DS-10769-16, el cual fue realizado en fecha 19.12.2016, exponiendo además que se observó en la evaluada ciudadana Yacelis Ramírez heridas de 6 centímetros, seis puntos simple, es en la región tenar derecha, herida horizontal en la falange distal, 2 cm., 2 puntos del 2, 3, 4 y 5 dedo derecho, herida horizontal 4 cm., dos puntos simples en la región cervical derecha, contusión equimotica bipalpebral izquierda, herida en parpado inferior y superior, por arma blanca la cual está con una apósito compresivo, por lo que no puede describirse para el momento, el estado general de la interesada era regular, un tiempo de curación y privación de ocupación de 20 días, de mediana gravedad y pendiente segunda evaluación a fines de verificar secuelas. Señalando que las heridas se encontraban principalmente en la mano, en el cuello, en el rostro, estableciendo un tiempo de curación de 20 días, salvo complicaciones. De la misma manera detallo que si no está en el expediente una segunda evaluación es por que no la hubo. Igualmente expuso que las lesiones presentadas por la victima son de mediana gravedad, porque el tiempo de curación es de 11 a 20 días. Estableció que estas lesiones fueron causadas con un arma blanca pero que no hay precisión de que tipo por cuanto el arma no fue llevada a la medicatura forense al momento de la evaluación, por lo cual no se puede decir con exactitud. Contesto que al momento de evaluar a una paciente se hace en conjunto con la evaluación una entrevista, pero si se va preguntando a medida que se hace la evaluación para a los fines de establecer si lo manifestado coincide con lo que se esta observando, ya que pueden existir lesiones auto infringidas, y en esos casos se coloca, dejando constancia el experto que en esto caso esa situación de lesiones auto infringidas no se observo, toda vez que no esta en el informe. Expuso que en la paciente se encontraron siete heridas en diferentes partes, en la mano, los dedos, el cuello y la cara, las cuales una de ellas hubiese podido generar la muerte y es la lesión a nivel cervical, por cuanto el cuello es una estructura que no tiene protección y hay demasiados elementos nobles, detallando que como esa herida había sido suturada previo a la evaluación hecha por su persona, no se logra ver el origen, pero se presume que es una herida cortante, no logrando saber si era penetrante, herida que presento un diámetro de 4 centímetros y le tomaron 2 puntos. Detallo que las lesiones observadas en esa señora no pudieron ser ocasionadas por ella misma, pero que en otros pacientes se debía observar si era diestro o zurdo, si tiene problemas psiquiátricos entrevista a familiares, pero en este caso no. No recordando que características lo llevaron a determinar que en este caso no eran autos infringidos pero que si hubiese visto algo que no tuviese concordancia lo hubiese escrito. En cuanto a si las heridas pudieran estar relacionadas con forcejeo con heridas defensivas, manifestó que usualmente las heridas en zonas defensivas se evidencia a nivel ventral del antebrazo, a veces dorsal, tan bien en la parte posterior del brazo, en la región hipotenar de la mano, sin embargo en medicina todo es posible y tal vez la herida de los dedos pudiesen haberse presentado por el forcejeo. Explico que todas las heridas fueron causadas por armas blancas, excepto la herida en el ojo que es ocasionado por contusión, las demás fueron suturadas. Detallo que para catalogar una lesión como de mediana gravedad lo da el tiempo de curación y los riesgos que pueda representar, de repente la interesada hubiese tenido una lesión en el antebrazo o en la cabeza y hubiese sido leve, pero básicamente la herida en el cuello y la herida en los dedos, tenia alto potencial de complicarse con el tendón. Recalcando que en este caso la herida del cuello fue una herida cortante y no penetrante y ya que fue resuelta con puntos simples, pero si hubiese sido profunda hubiese podido comprometer la vida de la ciudadana, o si la herida de los dedos hubiese mostrado compromiso de los tendones, hubiese requerido cirugía y en toda cirugía hay riesgos. Asimismo refiere que la paciente debía volver para verificar si dejo alguna lesión. Detallo que es medico, con dos especializaciones, traumatólogo, especializado en columna y rodilla, también medico especializado en Francia, estando en medicatura forense de Carabobo desde el año 2010, soy experto desde el 2002, este año tocaría el ascenso a nivel 3, soy profesor en la UNES y participo a distancia en una literaturas que están por publicarse sobre medicina forense, soy coautor en varias publicaciones en Francia.
Declaración que es valorada de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el deponente se trata de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien ratificó el contenido y firma de la experticia médico legal y explico que para el momento de evaluar a la misma esta presentaba heridas en rostro y mano, una en la mano derecho en la región tenar de seis puntos, en dedo derecho presentaba dos puntos. De la misma manera herida horizontal en la falange distal de 2 cm. Estableciendo que dichas heridas presentaban un tiempo de curación de 20 días por lo que las lesiones eran de mediana gravedad, y que para establecer tal carácter se toma en cuenta el tiempo de curación y los riegos que pueda representar, recalcando que por las características de las mismas estaban causadas con un arma blanca, explicando además que en relación a la herida en la falange estaba suturada, y que aunque dicha herida no era profunda, de haberlo sido pudo cuasar la muerte. Aseguro que las heridas no pudieron ser ocasionadas por misma victima, toda vez que no se observo indicios de ellos, y que de haber existido algún indicador que lo indicara hubiese dejado constancia.
Lo cual se corresponde con lo expuesto en la experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 9700-146-DS-10769-16 de fecha 19 de diciembre de 2016, suscrita por dicho experto de la cual se desprende lo siguiente:
“…Yo, ALAIN DAHER con cedula de identidad No. 13.810.405, en mi carácter de MEDICO FORENSE de la MEDICATURA FORENSE DE VALENCIA, y en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho, rindo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicada al (la) ciudadano (a) RAMIREZ YACELIS RAQUEL C.I. V-19.180.470. EXAMEN FISICO: Herida 6 centímetros 6 puntos simples en la región tenar derecho, herida horizontal en la falange distal 2 centímetros 2 puntos del 2, 3, 4 y 5 dedo derecho. Herida horizontal 4 centímetros 2 puntos simples en la región cervical derecha. Contusión equimotica bipalpebral izquierda. Herida en parpado inferior y superior por arma blanca la cual esta con un aposito compresivo por lo que no puede describirse por el momento. CONCLUSIONES: estado general: regular: tiempo de duración: 20 días, salvo complicaciones, Cicatrices: 2º reconocimiento. Carácter: mediana gravedad. Debe volver: Si. Es todo a petición del ciudadano: jefe de la sub. Delegación valencia…” A la cual se dio lectura de conformidad con lo establecido en el 341 del texto adjetivo penal y se valora como plena prueba.
Declaración que se adminicula con el testimonio de la licenciada FRANCISCA LOPEZ, titular de la cedula Nº V- 17.689.788, psicóloga forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Carabobo, quien expuso que reconocía el contenido y firma de la evaluación, realizado el día 22 de junio del 2017, y que se había practicado a una ciudadana de nombre Yacelis, la cual le refirió en su motivo de evaluación que fue víctima de agresiones física por parte de su pareja, relatando que cuando estaba en la casa sentada conversando en el porche, la pareja le insistía para volver y ella le decía que no por los celos, ella se fue al cuarto a vaciar las gavetas y él se fue atrás de ella y la agredió con un cuchillo. Explico que al momento de la evaluación le practico los test de la personalidad, la figura humana y se aplico el test perceptivo de Bender y se utilizo la entrevista clínica. Expuso que en cuanto a nivel inteligencia se encontró en los límites de inteligencia normal bajo, a nivel motora no hay indicadores suficientes de lesión y a nivel emocional había indicadores de respuesta emocional excesiva, tendencia defensiva, dificultad para adaptarse, esto podía derivar en conductas impulsivas como defensa y en cuanto a la clínica reporto desde los hechos dificultades para dormir, reportaba ansioso, flash back de lo ocurrido, sensación de presión torácica, ideas de fácil y culpa, alteraciones en el apetito y toda esta clínica da para un diagnostico de estrés post traumático. Explico que al momento de la evaluación la entrevista se centra principalmente en el motivo, y se elabora además una historia clínica completa hasta el momento de la evaluación que conlleva antecedentes personales, familiares, académico, laboral, biológico, antecedentes penales y las pruebas. Refirió que esos indicadores aparecen en la pruebas psicológica que hablan sobre la situación emocional al momento de las pruebas, esos síntomas tiene una vigencia de unos meses pero pueden vincularse con el diagnostico realizado al momento de la evaluación, son congruentes y pueden estar vinculados a la agresión realizada por su agresor, por lo que el estrés post- traumático se atribuye al hecho sufrido. Explico que hay indicadores de excesiva reacción emocional, lo que quiere decir que para el momento de la evaluación no cuenta con recursos suficiente para modular sus emociones, esto es al momento de la evaluación. Narro que para llegar a la conclusión que hay trastorno de estrés post- traumático, se reporta la clínica para poder hacer una diagnostico psiquiátrico, se debe cumplir unos requisitos establecidos en el CI10, las alteraciones del área emocional es parte de la clínica, pero no le hace hacer ese diagnostico, lo que le hace dar esa conclusión es la ocurrencia de trastornos de sueño, apetito, ansiedad, dificultad para concentrarse, sensación de presión torácica y flash back, la cual es la Aparición de pensamiento de forma inconscientes que se presente después de los hechos. Expuso que la metodología utilizada para el diagnostico es la observación clínica y el reporte de los síntomas que presenta la paciente. Detallo que cuando se refiere a inteligencia normal baja es porque está dentro de los parámetros normales, pero está más ajustada al rango inferior, que se buscaron alteraciones en el movimiento que puedan vincularse con lesiones cerebrales, pero que no había criterio suficiente que pueda justificar los síntomas, por lo que se concluyo que no tiene alteración neurológica. En cuanto a tendencia agresiva explico que son conductas que tiene el sujeto cuando se siente amenazado, detallando que la evaluada, es decir la victima para el momento de la evaluación actuaba como si estuviese bajo amenaza y riesgo, y que para concluir que presentaba estrés post traumático se fundamentaba en opresión torácica, dificultad para el sueño, para el apetito, flash back. Por ultimo contesto que la paciente tiene tendencia agresiva como consecuencia a la amenaza. De la misma manera expuso que es psicóloga con 11 años graduada de pre-grado y un post-grado de psicología clínica hace 5 años, la cual está diseñada para poder realizar diagnostico clínicos psiquiátricos, fue en la UCV, por la escuela de post- grado de medicina y que tiene 2 años y 6 meses trabajando para Servicio Nacional de Medicina Forense.
Declaración que es valorada de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la deponente se trata de una experta adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense, quien ratificó el contenido y firma de la experticia psicológica forense practicada a la victima del presente asunto, la cual expuso que para llegar as a las conclusiones aportadas le fue practicada entrevista clínica a la paciente, en los cuales refirió los hechos de los cuales había sido víctima, así como la aplicación de test de la personalidad, la figura humana y se aplico el test perceptivo de Bender, obteniendo como conclusión indicadores emocionales que aparecen en la pruebas psicológica que hablan sobre la situación emocional al momento de las pruebas, esos síntomas tiene una vigencia de unos meses pero pueden vincularse con el diagnostico realizado al momento de la evaluación, que son congruentes y pueden estar vinculados a la agresión realizada por su agresor, por lo que el estrés post- traumático se atribuye al hecho sufrido.
Lo cual se corresponde con lo expuesto en la experticia de INFORME PSICOLOGICO FORENSE Nº 9700-146-EP-067-17 de fecha 06 de julio de2017, suscrita por dicha experta de la cual se desprende lo siguiente:
“…CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: La consultante presenta diagnostico de trastorno de estrés post traumático, el cual se caracteriza por la ocurrencia de un hecho intenso que se sucede de flashbacks o reminiscencias de lo ocurrido, aunado a sensación de opresión toráxico, sobresaltos al dormir, disminución del apetito y angustia que se acompaña de animo triste, llanto fácil e ideas de culpa no delirantes, que inicia luego de los hechos denunciados, siendo este el desencadenante de la clínica actual. Presenta un discurso valido y consistente de los hechos, identificando a Franklin Arévalo como su agresor. Mantiene conservadas sus capacidades de juicio y discernimiento sobre sus actos al momento de la evaluación. Se recomienda apoyo psicológico a la brevedad posible con el fin de facilitar la asimilación de lo ocurrido, así como brindar herramientas que permitan la regulación emocional y mejorar la adaptación al medio ambiente. Evaluación psicológica y psiquiatrita del acusado. Garantizar el bienestar y la ocurrencia de futuras agresiones hacia la consultante que puedan atentar nuevamente contra su vida…” La cual se dio lectura de conformidad con lo establecido en el 341 del texto adjetivo penal.
Versión que se adminicula con lo expuesto por la detective EMMA NOGUERA, adscrita a Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, estado Carabobo, quien expuso que tenia dos años y medio dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y quien reconoció experticia suscrita por su persona de fecha el día 12 de junio de 2017, practicada a un objeto de los denominados un cuchillo que se usa comúnmente en labores domesticas, el cual estaba constituido por una hoja de corte, elaborada de metal de aspecto acerado de 23.6 cm. de longitud, por 3 cm. de ancho con borde inferior amolado en doble bisel y terminación en punta semi-aguda, con la descripción en una de las caras de bajo relieve, donde se puede leer en su empuñadura “TRAMONTINA INOX STAINLEE BRAZIL” con una terminación de corte que se encontraba para el momento de la experticia en regular estado de uso y conservación. Explicando además que le fue practicado al instrumento objeto de estudio la experticia de reacción de la ortotolidina, la cual arrojo negativo, es decir no había presencia hematica ni ningún otro en el objeto. Explicando que el método utilizado se basa en la reacción de la periconida y con la implementación de un hisopo se implementa con un peróxido en la cual torna verde pero no concuerda, por lo que se concluye que no presento rastros de sustancias de naturaleza hematica. Informo que la pieza le fue suministrada por el funcionario Edwin Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, sub.-delegación Valencia en ese entonces, desconociendo si antes de llegar a su departamento se cumplieron los protocolos para la conservación y el cuido para el estudio. Refirió que el objeto de estudio tenia una hoja de corte mide 3,7 cm de longitud y de ancho 1,7 cm, contestando además que el fi del cuchillo es para labores domestico, pero el cuchillo esta anatómicamente constituido de una forma que puede causar lesiones, leves, graves hasta ocasionar la muerte. Dejando claro además en su deposición que ella solo hace el estudio ordenado, y que no puede decir si el instrumento señalado esta relacionado con el hecho denunciado. Asimismo, expuso que si la pieza se lava puede aun presentar rastros de naturaleza hematica, pero por poco tiempo.
Declaración que es valorada de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la deponente se trata de una experta adscrita al departamento de criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas estado Carabobo, quien reconoció la practica de la experticia Nº 9700-0114-03518, de fecha 12.06.2017, a un objeto denominado cuchillo, el cual le fue suministrado por el funcionario Edwin Méndez, adscrito igualmente a dicho órgano, informando que le practico al instrumento un análisis bioquímico a los fines de determinar si el instrumento objeto de estudio presentaba rastros de sustancias de naturaleza hematica, lo cual al usar el método denominado reacción de la ortorolidina, el mismo arrojo un resultado negativo, es decir que no presentaba rastros en el de sustancia hematica.
Exposición que se corresponde con lo que se desprende de la experticia Nº 9700-0114-03518, de fecha 12.06.2017, suscrita por la EMMA NOGUERA, adscrita a Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, estado Carabobo, del cual se desprende lo siguiente:
“…MOTIVO: practicar experticia hemotologica al material suministrado
Exposición: el material en referencia consiste en:
01.- UN CUCHULLO, de los comúnmente utilizados en labores domesticas, constituido por una hoja de corte elaborada en metal de aspecto acerado, de 23, 6 centímetros de longitud, por 3 centímetros de ancho, en sus partes prominentes con borde inferior amolado, en doble bisel y terminación de punta semi aguda, inscripción identificativa en una de sus caras en bajo relieve, donde se puede leer: “TRAMONTINA INOX STAINLEES BRAZIL” desprovisto de empuñadura, con una prolongación de su hoja de corte de 3,7 cm. de longitud, por 1,7 cm., de ancho, en sus partes prominentes. Se haya en regular estado de uso y conservación.
PERITACION: El material colectado fue sometido a los siguientes análisis:
I.- ANALISIS BIOQUIMICO:
METODO DE ORIENTACION PARA LA INVESTIGACION DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA:
REACCION DE HORTOTOLIDINA: NMEGATIVO (-)
CONCLUSIONES: con base en el reconocimiento y observaciones al material recibido, que motiva las presentes actuaciones periciales, se concluye:
1.- En la superficie de la pieza estudiada NO, se detecto ninguna evidencia de interés criminalistico (sustancia hematica, entre otros).
2.- La evidencia objeto de estudio la constituye: un cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domesticas, atípicamente puede ser utilizado como objeto punzo cortante, capaz de ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, inclusive hasta la muerte, dependiendo de las regiones anatómicas comprometidas y la intensidad de la acción…”
Prueba documental que fue incorporada en juicio oral y privado, y que se corresponde con lo dicho por la experta en su deposición.
Declaración que se adminicula con lo dicho por el detective ERWIN MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien expuso que practico inspección técnica criminalistica Nº 07945, expediente K1600080088837, de fecha 19 de noviembre de 2017, en el barrio la unidad calle la Ceiba, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, describiendo un sitio del suceso cerrado, constituido por una vivienda unifamiliar, con paredes de bloque frisado revestidas en cerámicas decorativas de color beige y marrón en su extremo lateral derecho, portón de una hoja tipo corredizo, elaborado en metal revestido de color blanco, se observa en área de irregular tamaño el cual funge como porche corredor se aprecia paredes de bloque frisado revestida de color blanco, una puerta de hoja tipo batiente de color blanco, se observa un área de irregular tamaño el cual funge como sala comedor y cocina donde se aprecia objetos del lugar en sentido oeste, una mesa de forma cuadrada elaborado de color negro, sobre la misma hay un cuchillo en una de filo desprovisto, de su empuñadura seguidamente en sentido norte, cortina de material textil blanca, estampado de flores color rojo, a trasponerlo en área de la cual funge como habitación, ardes de bloques, cemento, frisado de color beige. Manifestando igualmente que la se encontraba la cama en desorden, tipo matrimonial, marrón con su respectivo colchón, continuando con el recorrido en la cocina, con una cortina, elaborada de material textil, estampado de flores color rojo, una área irregular, tamaño de color beige, frisado donde hay objetos propias del área, se busca evidencia de carácter criminalistico y se busca conseguir un cuchillo de material de provisto de su empuñadura. Manifestó que el desorden encontrado en sentido noreste, hay una cortina roja y luego una habitación de paredes frisado de color beige y hay objetos y todo en desorden. En cuanto a si el objeto colectado presentaba rastros de sangre manifestó que no, ni en el cuarto, pero que en la cadena de custodia si hubo una sabana con presencia de sangre. Explico que la experticia cumple con los requisitos mínimos, asimismo detallo que el fin de la inspección en el sitio del suceso es dejar constancia de las características del sitio del suceso.
Versión que es valorada de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto dicho funcionario manifestó actuar en inspección técnica criminalistica realizada en barrio la unidad, calle la Ceiba, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, sitio del suceso, detallando que se trataba de una vivienda unifamiliar, en donde se observo un cuarto un desorden, asimismo informo que fue colectado un cuchillo, declaración que corrobora la existencia de una investigación por hecho en el sitio descrito.
Declaración que se corresponde con la prueba documental constituida por INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N 07945, de fecha 19 de noviembre de 2016, suscrita por el detective Emmanuel Carrillo y Méndez Erwin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, sub. Delegación Valencia, estado Carabobo del cual se desprende:
“…En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas integrada por os funcionarios: DETECTIVES ENMANUEL CARRILLO Y MENDEZ ERWIN, adscritos a esta sub. Delegación, nos trasladamos hasta la siguiente dirección: BARRIO LA UNIDAD, CALLE LA CEIBA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO. Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 186 y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41, 51 Ord. 4, 5 de la ley orgánica del servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procedió, dejándose constancia de lo siguiente: el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar, constituida por paredes de bloque de cemento, frisado, revestidas en cerámica decorativas color beige y marrón, en su extremo lateral derecho se observa un portón de una hoja, tipo corredizo, elaborado en metal, revestido en pintura de color blanco, el mismo sirve al libre paso vehicular, como medio de acceso peatonal presenta una puerta de una hoja tipo reja batiente, elaborada en metal, color verde, al trasponerla se observa un área de regular tamaño, el cual funge como porche corredor, se aprecia una estructura constituida por paredes de bloque de cemento frisado, revestida en pintura de color blanco, se observa una puerta de una hoja, tipo batiente, revestida en pintura de color blanco, al ser transpuesta se observa un área de regular tamaño, el cual funge como sala, comedor y cocina, donde se aprecian objetos propios del lugar, en sentido este se aprecia una mesa, de forma cuadrada, elaborada en madera color negro, sobre la misma se aprecia cuchillo, elaborado en metal de una hoja, de un filo, desprovisto de su empuñadura, seguidamente en sentido norte se observa una cortina, elaborada en material textil, color blanco con estampados de flores, color rojo, al transponerla se aprecia un área la cual funge como habitación, constituida por paredes de bloques de cemento frisado, color beige, se aprecian objetos propios del lugar, todo en completo desorden para el momento de la presente inspección, se aprecia una cama, tipo matrimonial, elaborada en madera, color marrón con su respectivo colchón, continuando con el recorrido nos ubicamos en la cocina, en sentido noroeste se observa una cortina, elaborada en material textil, color beige, en estampados de flores color rojo, al transponerla se aprecia un área de regular tamaño, constituido por paredes de bloques de cemento frisado, color beige, donde se observan objetos propios del área, se procede a realizar una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico, en la referida vivienda, logrando colectar un cuchillo, de una hoja con un filo, elaborada en metal, desprovisto de su empuñadura. Es todo cuanto tenemos que informar…” Se deja constancia que se leyó de conformidad con el artículo 341 del texto adjetivo penal.
De la misma manera, se procede a adminicular esas y demás declaración con lo expuesto por el detective FRANKLIN CUELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.548.883, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Carabobo, quien expuso que reconocer el procedimiento en donde en fecha 11 de junio de 2017, se aprehende al ciudadano acusado, en el cual manifestó estar presente y que fue con origen a un acoso y que la agredían físicamente le pasaba mensajes que la perdonara la victima tenía miedo, lo cual ocurrió en flagrancia, manifestando que recuerda que la victima tenia fotos, donde fue colectado al detenido un teléfono celular, manifestando igualmente que no se le incauto otro elemento de interese criminalistico.
Versión que es valorada de conformidad con lo previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el funcionario Franklin Cuello, quien expuso tener mas de 16 años dentro de la institución, en los cuales practico un procedimiento de aprehensión al ciudadano Franklin Arévalo, por cuanto la victima refería un acoso y que la agredía físicamente y le pasaba mensajes que la perdonara la victima por lo que le tenía miedo, por lo cual al estar ante una flagrancia procedieron a aprehender al ciudadano, incautando un teléfono celular, manifestando asimismo, no recordar observar lesiones en la victima, pero si unas fotos de esta.
Declaración que se adminicula con las pruebas documentales constituidas por:
Acta de investigación Penal, de fecha 11/06/2017, suscrito por el funcionario detective ALEMBERT RIVERO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y demás funcionarios adscrito a dicho órgano de la cual se desprende lo siguiente:
“…Encontrándonos en la sede de este despacho se presento la ciudadana RAMIREZ YACELIS RAQUEL, quien figura como victima en actas procesales K-16-0080-088837, que es incoado por ante este despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Manifestando que su ex pareja de nombre AREVALO RODRIGUEZ FRANKLIN RAFAEL, titular de la cédula de identidad V-20.021.038, constantemente se la pasa amenazándola de muerta al igual que a su menor hijo y que este le había solicitado un encuentro personal en FARMATODO que esta ubicado en el sector de la Monumental, Valencia estado Carabobo, y que si no acudía a la cita él iba a cumplir su cometido, motivado a lo antes expuesto procedí a constituirme en comisión en compañía de los funcionarios INSPECTOR AGREGADO OMAIRA IRIARTE, INSPECTOR FRANCKLIN CUELLO, DETECTIVE JEFE VILLASMIL JAIRO, DETECTIVE MENDEZ ERWIN Y ALEMBERT RIVERO, conjuntamente con la victima, con la finalidad de corroborar la información aportada, una vez que nos encontrábamos en el lugar acordado procedimos a dispersarnos bajo cubierta, a fin de dar captura al investigado, dejando a la victima en un lugar visible para la espera del agresor, luego de un lapso de tiempo se presento un ciudadano de tez morena, quien vestía para el momento un pantalón de color verde, franela de color negra y zapatos marrones, acercándose a la victima, por lo que de inmediato procedimos a interceptarlos informándole que iba a ser objeto de una revisión corporal, que si poseía alguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, manifestando no poseer procediendo el detective Luís Machado, a realizarle la respectiva revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un teléfono de color negro marcas SENDTEL, seguidamente de acuerdo a lo antes mencionado y por encontrarnos en el lapso flagrante tipificado en el articulo 15 ordinal 3 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le indico al ciudadano en cuestión que se encontraba detenido, procediendo a leerles sus derechos constitucionales…” La cual fue leída en el debate oral de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto fue expuesta por el funcionario Francklin Cuello, por ser uno de los funcionarios que la suscribe
Informe Técnico de fecha 11/06/2017, suscrito por el Inspector FRANCKLIN CUELLO, detective Jefe VILLASMIL JAIRO, DETECTIVE MENDEZ ERWIN Y ALEMBERT RIVERO, experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las 14:05 horas, se constituyo y traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO OMAIRA IRIARTE, INSPECTOR FRANCKLIN CUELLO, DETECTIVE JEFE VILLASMIL JAIRO, DETECTIVE MENDEZ ERWIN Y ALEMBERT RIVERO, adscritos a esta sub. Delegación hacia la siguiente dirección FARMATODO UBICADO EN EL SECTOR LA MONUMENTAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, lugar en el cual se acordó practicar inspección técnico criminalistica de conformidad con lo establecido en los artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal aun vigente en concordancia con los artículos 41, 51 ord. 1 y 5, de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses: “A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso ABIERTO, de luz artificial de buena intensidad y de temperatura ambiente calida, correspondiente a un tramo de la vía publica, ubicada en la dirección antes mencionada, el cual permite el desplazamiento vehicular y peatonal en sentido Norte-Sur o viceversa, apreciándose para el momento de la inspección técnica regular fluidez de los mismos, su superficie topográfica a nivel plano, se encuentra constituida de asfalto rustico en regular estado; provista de aceras a sus laterales, en sentido este-oeste se observa diferentes fachadas de distintos tamaños y colores, correspondientes a locales comerciales, en sentido noreste se encuentra un local comercial, su fachada principal orientada en sentido suroeste constituida por un cerco perimetral, en su parte superior se observa una valla donde se lee FARMATODO, se procede a realizar una búsqueda de evidencias de interés criminalistica en la referida vía pública siendo la misma infructuosa, es todo…” La cual fue leída en el debate oral de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto fue expuesta por el funcionario Francklin Cuello, por ser uno de los funcionarios que la suscribe.
En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, de fecha 14-06-2007, Sent. 313 que: “…es precisamente a la parte acusadora, representada por el Fiscal del Ministerio Público a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de manera que el derecho de presunción de inocencia que ampara a los acusados, únicamente puede ser desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en debido proceso…”
En consecuencia esta Juzgadora llega a la conclusión que en el presente caso, el Ministerio Público como parte acusadora, le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de manera que el derecho de presunción de inocencia que ampara al acusado, únicamente puede ser desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en debido proceso, no logró desvirtuar esa presunción de inocencia que cubre al acusado FRANKLIN RAFAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ, toda vez que con las probanzas evacuadas durante el contradictorio no se llegó a determinar ni establecer que la conducta del acusado encuadrara perfectamente en los verbos rectores del tipo penal contenido en el artículo 58 concatenado con el artículo 57 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YACELIS RAMIREZ, y que en virtud de ello, se le haya ocasionado un daño físico que comprometiera la vida de la denunciante, toda vez que de los medios de pruebas que comparecieron al presente debate, no se puedo determinar fehacientemente que el acusado de autos produjo las lesiones que expone el experto medico forense presento la ciudadana al momento de su valoración, ni mucho menos las afectaciones emocionales que refiere la licenciada en psicología, toda vez que no se contó con el testimonio de la ciudadana YACELIS RAMIREZ, en su condición de victima, quien narrara a este juzgado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, que sirvieran a este juzgado para determinar si las lesiones que presentaban eran causadas por el acusado de autos, y si la intención era efectivamente practicarle la muerte a dicha ciudadana, de los demás elementos probatorios evacuados no determinan a ciencia cierta el mismo por cuanto se trata de funcionarios que practicaron una inspección en el sitio del suceso donde si bien es cierto dejan constancia de la existencia del mismo y de la colección de un objeto de interés criminalistico, como le es un cuchillo, descrito en actas, el mismo al practicarse las pruebas correspondiente no arrojo rastros de presencia de sustancia de naturaleza hematica, tal como lo señalara la experta Emma Noguera en su declaración; por otro lado compareció al debate un funcionario de nombre Franklin Cuello quien expuso en razón a las circunstancia por medio de las cuales se realizo la aprehensión del acusado, no logrando establecerse con la declaración del mismo los hechos denunciados que dieron origen al presente proceso; en razón a todos estos es por lo que esta Juzgadora en base al contenido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal considera que la sentencia por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 58 concatenado con el artículo 68 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YACELIS RAMIREZ, HA DE SER ABSOLUTORIA y Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Único en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente Pronunciamiento:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano FRANKLIN RAFAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.021.038, nacido San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 12/12/1986, de 31 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: maestro de obra hijo de Samuel Arévalo (V) Y Rafaela Rodríguez (V), residenciado en Urbanización pastor peña, palma sola calle 6 frente al liceo Palma Sola Estado Falcón, del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 58 concatenado con el artículo 68 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal.
SEGUNDO: Cesan las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad a favor de la ciudadana YACELIS RAMIREZ, y las medidas cautelares impuestas en contra del ciudadano FRANKLIN RAFAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, del ciudadano FRANKLIN RAFAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ.
CUARTO: Toda vez que la sentencia se publica fuera de lapso se acuerda notificar a las partes. Impóngase al acusado. Ofíciese lo conducente.
QUINTO: Por cuanto la fiscal del Ministerio Publico ejerció en el acto de conclusiones, del recurso de efecto suspensivo consagrado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspendió la materialización de la libertad, ordenado el tramite correspondiente en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, el día 10 diciembre de 2018.
LA JUEZA,

GABRIELA CAMPOS RIVOS

LA SECRETARIA,

ABG. MICHELLE RONDON

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,

ABG. MICHELLE RONDON