REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia
~ En Sede Constitucional ~
Valencia, 19 de diciembre del año 2018
208º y 159º

ASUNTO: GP02-O-2018-000051
Visto el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional que da curso a las presentes actuaciones, presentado por el abogado PASQUALINO FISCHETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.053.193, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 207.342, actuando en su propio nombre, y en su carácter de representante legal (Vicepresidente) de la Sociedad Mercantil CENTRO EMPRESARIAL EUROPARQUE, en contra de la Alcaldía del Municipio Los Guayos y su Alcalde MIGUEL BURGOS y en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
A los fines de emitir el pronunciamiento de Ley, respecto a la admisibilidad, quien suscribe lo hace en los siguientes Términos:
En fecha 18 de diciembre del presente año 2018, el abogado de libre ejercicio PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 207.342, actuando en su propio nombre y como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CENTRO EMPRESARIAL EUROPARQUE, C.A., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito judicial Laboral escrito contentivo de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL contra de la Alcaldía del Municipio Los Guayos y su Alcalde MIGUEL BURGOS y en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI).. Formándose el expediente signado con el número GP02-O-2018-000051; se distribuyó el expediente entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo presidido por quien suscribe, en la misma fecha fue recibido tal y como consta al folio 17 del expediente.
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve, eficaz, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. La misma, procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUNTO PREVIO
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Si bien es cierto que la parte presuntamente agraviada, en su escrito libelar lo presenta actuando en su propio nombre, y en su carácter de representante legal (Vicepresidente) de la Sociedad Mercantil CENTRO EMPRESARIAL EUROPARQUE, no es menos cierto que de la revisión de las actas y documentales que conforman el expediente, no hay documentación alguna que acredite al ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, como Vicepresidente (representante legal) de la prenombrada Sociedad Mercantil CENTRO EMPRESARIAL EUROPARQUE, C.A., por lo cual, quien decide, no lo tiene como tal en el presente asunto, y como consecuencia de ello, la presente causa se tramitará sólo con respecto al ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, en el entendido que la Sociedad Mercantil CENTRO EMPRESARIAL EUROPARQUE, C.A., no es parte en el expediente de marra. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
A fin de pronunciarse sobre la competencia en la pretensión que nos ocupa, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. ….”


Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:

“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la Jurisdicción Constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.(…)” SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL.-

La parte presuntamente agraviada, manifiesta en el escrito libelar, delata como conculcados Principios y Garantías Constitucionales contra derechos del trabajo y visto el criterio Jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante, a los fines de la admisión de la pretensión de Amparo constitucional para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar el libelo de la solicitud. Consonó con lo que antecede, es necesario traer a colación lo instituido en el artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
“…
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

Ahora bien, de la revisión del sistema Juris2000, así como del Archivo Central Unificado de este Circuito Judicial Laboral (sede valencia), se evidencia que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa asignación por el sistema Juris2000, las causas GP02-O-2018-000045, GP02-O-2018-000050 y GP02-R-2018-000136; siendo que las mismas fueron presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el abogado PASQUALINO FISCHETTO MARIANE, antes identificado, cuyo petitorio es idéntico, aunado a ello, la causa GP02-R-2018-000136, trata sobre recurso de apelación que guarda relación respecto al prenombrado expediente GP02-O-2018-000050, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional.
De lo anterior, es forzoso invocar Sentencia número 1.614-01, de fecha 29 de agosto del año 2001, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso Soportes Eléctricos (SOPELCA), C.A:

“Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón a fortiori cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a letra dice: “La Sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”

Colorario con las premisas que anteceden, es forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente pretensión de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado PASQUALINO FISCHETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.053.193, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 207.342, actuando en su propio nombre, y en su carácter de representante legal (Vicepresidente) de la Sociedad Mercantil CENTRO EMPRESARIAL EUROPARQUE, contra de la Alcaldía del Municipio Los Guayos y su Alcalde MIGUEL BURGOS y el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, actuando en ~Sede Constitucional~, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo.

Segundo: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado PASQUALINO FISCHETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.053.193, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 207.342, actuando en su propio nombre, contra de la Alcaldía del Municipio Los Guayos y su Alcalde MIGUEL BURGOS, y en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Tercero: No hay condenatoria en costas al accionante por considerar que su cuando la solicitud no es temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remítase copia de la presente decisión a la Fiscalía Octogésima Primera (81º) del Ministerio Público del Estado Carabobo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. ~ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL~. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez
Abg. Jesús Javier López
El Secretario
Abg. Jhosvan E. Tovar R.