REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
~Sede Contencioso Administrativa~
Valencia, 17 de diciembre del año 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE: GP02-N-2017-000101
DEMANDANTE: MARTIN EVANGELISTA MEJÍA MONROY, titular de la cédula de identidad número V.-14.251.488.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa número 0737, de fecha 07 de octubre de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo Cesar "PIPO" Arteaga, contenido en el expediente Nº 080-2015-01-05551
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que en fecha 07/04/2017, el ciudadano MARTIN EVANGELISTA MEJÍA MONROY, titular de la cédula de identidad número V.-14.251.488, debidamente asistido por el abogado de libre ejercicio SAÚL CHIRINO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.333, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de demanda por concepto de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, cuya pretensión es la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0737, de fecha 07 de octubre del año 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga de los Municipios Valencia, San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, contenida en el Expediente Administrativo con motivo de Calificación de Despido interpuesta por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA LOCURCIO, C.A., signado con el Nº 080-2015-01-05551, pretensión esta que le fue asignado el Nº GP02-N-2017-000101. Se observa que la última actuación de impulso procesal data de fecha 11/07/2017, y en virtud de que ha transcurrido más de Un (01) año sin que las partes procedieran a ejecutar ningún acto procesal, este Tribunal observa:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá imponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Ahora bien, es necesario traer a los autos, el criterio establecido en sentencia Nº 1354, de fecha, 15 de Diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez,
“(…) que la perención de la instancia, requiere: i) uno objetivo, como es la inactividad de las partes, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; ii) otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, iii) la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de celebrar una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión, el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
Así, con respecto a la institución de la perención, debe indicarse que la misma se verifica por la ausencia de actuación de la parte, que implique impulso procesal, por el transcurso de determinado período, que trae como consecuencia la extinción de la instancia, por lo que, esa condición objetiva constituida por el transcurrir del tiempo, bastaría por sí sola para que produjera la extinción anormal del proceso, sin embargo, al ostentar la perención el carácter de orden público, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, su procedencia debe someterse a una evaluación de las circunstancias fácticas del caso concreto, en virtud que, su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y en atención a la finalidad del proceso, delimitada a aquellos eventos de inactividad para los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica, ello, con el objeto de verificar su procedencia y no ordenar la reposición inútil de una causa, en franca contravención a lo establecido en el artículo 257 del texto constitucional, pues si bien el decreto de perención procede de oficio o a solicitud de parte, también es cierto que lo que se pretende con tal institución procesal es evitar la pendencia indefinida del proceso.
Conteste con lo antes expuesto, a efectos de determinar el inicio del cómputo del término de inactividad se debe tener en cuenta la última actuación procesal, que supere con creces el lapso legalmente establecido, ya que dicha sanción es de carácter objetivo, puesto que para su declaratoria el juzgador se limita al cotejo entre dos fechas, la de la última actividad y el transcurso de un año, con la limitante de que se trate de admisión de la demanda, fijación de la audiencia y admisión de pruebas, cuyo impulso procesal corresponde al juez. Por lo que ante la inactividad de las partes en el lapso de un año, en los términos expresados, el juez debe declarar de oficio o a instancia de parte, la perención… (fin de la cita)”
Colorario con las premisas que anteceden, pasa este operador de Justicia a examinar el caso en concreto a los fines de establecer los supuestos de procedencia o no, en los siguientes términos:
i) En lo objetivo (la inactividad de las partes): Se observa que la ultima actuación procedimental data de fecha 11 de julio del año 2017, evidenciándose que desde esa fecha no se realizó ningún tipo de actuación procesal por las partes en el proceso, hasta el día 15 de noviembre del presente año. En fecha 16 de octubre del año que discurre, la representación del Ministerio Público presentó escrito mediante el cual solicita del Tribunal, declare la Perención de la Instancia, pero como bien sabemos, la representación del Ministerio Público en los procesos contenciosos administrativos, no es otra que la de ser garante de la buena fe de las partes y del cumplimiento de las normas constitucionales, es decir, que no es parte, ya que no tiene pretensión legitima sobre el fondo de la solicitud del recurrente, por lo cual, su participación en la causa es sólo a los efectos de que emita su opinión al respecto, con fines ilustrativos al Tribunal sobre la decisión definitiva que a tomar y no tiene carácter vinculante.
ii) En lo subjetivo (actitud omisiva de las partes): para determinar el inicio del cómputo del término de inactividad se debe tener en cuenta la última actuación procesal, cuyas únicas limitantes son falta impulso procesal correspondientes al juez:
• Admisión de la demanda: la misma ya se encontraba admitida en fecha 21/04/2017.
• Fijación de la audiencia y admisión de pruebas: El proceso se encontraba en etapa de notificación del abocamiento del Juez de la causa, por lo tanto, no se encuentra la causa en fase de fijación de audiencia o de admisión de pruebas.
iii) Condición temporal, (la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año): revisadas las actas, se verifica que hubo inactividad procesal de las partes desde 11/07/2017, hasta el día 15/11/2018.
Del examen realizado al expediente se evidencia que la parte recurrente de nulidad, durante más de un (1) año, no realizó acto procesal o presentó, diligencia o solicitud que procurara la prosecución del juicio, pues sólo se limitó a peticionar el abocamiento del Juez de la causa en fecha 11/07/2017, sin procurar o velar, que el proceso siguiera su curso normal, por tanto, a criterio de quien suscribe, opera de pleno derecho la institución de la perención, la cual debe ser declarada de oficio, al encontrarse la causa, paralizada por falta de interés de la parte recurrente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. Jesús Javier López.
El Secretario,
Abg. Jhosvan Tovar
En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 3:00 P.M.
El Secretario,
Javier.
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