REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 14 de diciembre de 2018
208º y 159°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-N-2018-000016

RECURRENTE: ALCALDIA MUNICIPAL DE PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO.


APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado CARLOS LÓPEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.161.511, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.757

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 05-01 de fecha 09 de febrero de 2001, contenida en el Expediente No. F-259-00, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

ANTECEDENTES

Se recibe mediante oficio No. 0091 de fecha 26 de septiembre de 2018, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, Sede Valencia en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA que realizara en fecha 26 de septiembre de 2018, el mencionado Tribunal a cargo del abog. Luis Enrique Abello García en su condición de Juez el que profiere Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva mediante la cual declina la competencia por ante el circuito judicial Civil Mercantil y de Tránsito del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

El presente asunto por Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 05-01 de fecha 09 de febrero de 2001, contenida en el Expediente No. F-259-00, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, el que ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 05 de diciembre de 2018, correspondiéndole por distribución aleatoria a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Sede Contencioso Administrativa, y estando en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal observa:

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Revisado como ha sido exhaustivamente el presente Recurso Contencioso Administrativo se evidencia de las actas, largos periodos de inactividad procesal siendo que en fecha 30 de julio de 2001 el apoderado judicial de la Alcaldía del municipio de Puerto Cabello del estado Carabobo, presenta el escrito y los recaudos, dándole el Tribunal (f. 01 al 27 de la única pieza), y es en fecha 26 de septiembre de 2018 que el mencionado Tribunal a cargo del abog. Luis Enrique Abello García en su condición de Juez profiere Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva mediante la cual declina la competencia para ante el Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo extensión Puerto Cabello.

Recibido como fuera el asunto en el Circuito Judicial Civil Mercantil y de Tránsito del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, es remitido a este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello mediante oficio No. 057/2018, fecha 04 de diciembre de 2018. Por lo que efectivamente es recibo en esta sede en fecha 05 de diciembre de 2018.

Así las cosas, siendo que la inactividad de las partes es 17 años, 04 meses y 14 días, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

Se declara la Perención de la instancia.

De la revisión del expediente y el computo del lapso de inactividad resulta manifiesta una evidente FALTA DE INTERES EN LA CAUSA por parte del accionante que no ha realizado acto alguno de impulso procesal desde el 30 de julio de 2001, fecha en que presento la pretensión por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el que le dio entrada en fecha 30 de agosto de 2001 (f. 01 al 27), se concluye que existe razón suficiente para que este Tribunal declare de oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 41, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el presente Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 05-01 de fecha 09 de febrero de 2001, contenida en el expediente No. F-259-00, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en base a los argumentos anteriormente expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, actuando en sede contencioso administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 05-01 de fecha 09 de febrero de 2001, contenida en el expediente No. F-259-00, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones y habiéndose dejado transcurrir el lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República, de ocho (08) días hábiles (el cual comenzará a computarse una vez conste en autos su notificación) comenzará a transcurrir el lapo de cinco días hábiles para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. CUARTO Por la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los catorce (14) días del mes de diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


La Jueza Titular Quinta de Juicio del trabajo,


Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ

La Secretaria.


Abogada YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ


En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las 11:17 a.m.
La Secretaria.