REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: GP21-N-2018-000018
ACCIONANTE: INDUSTRIAS CACHIRÍ, C.A.
NULIDAD: De la Providencia Administrativa N° 189-2003, de fecha 12-mayo-2003, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
ASUNTO: GP21-N-2018-000018.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Recibido el presente asunto motivado a Declinatoria de Competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte; este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo, revisadas las actuaciones que conforman el expediente se declara competente para conocer y decidir la presente causa; en consecuencia el Tribunal procediendo de forma proactiva pasa analizar de manera exhaustiva las actuaciones que conforman el presente asunto; y de la revisión del expediente se observa que se trata de Recurso de Nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la entidad de trabajo Industria Cachirí, c.a, Abg. Elio Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº 3.055.143, IPSA Nº 7.379, contra Providencia Administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, Nº 189-2003, de fecha 12-mayo-2003, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos, iniciada por la ciudadana Marvelis Del Valle Sandoval, titular de la cedula de identidad Nº 11.744.708 contra la entidad de trabajo Industrias Cachirí, C.A; al mismo tiempo se observa que la última actuación efectuada en dicho expediente por la accionante, a través de apoderado judicial, es de fecha 18 de noviembre de 2003 (folio 12 del expediente ); y siendo que no existe ninguna actividad de la parte actuante o recurrente desde la mencionada fecha, vale decir no ha ocurrido impulso procesal por espacio de más de un (1) año. En tal sentido, éste Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno realiza las siguientes consideraciones: El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece la figura de la perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto procesal; Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente: 1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente Sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa (90) días, no obstante, por mandato de la ley especial Contencioso Administrativa (LOJCA) podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria (parte in fine del articulo 41). 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de su declaratoria. Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer. Por tratarse solo de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. La Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO ha establecido criterio en cuanto a la perención de la instancia en materia laboral en la sentencia N° 195, del 16 de febrero de 2006, caso: SUELATEX, C.A. “La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino al transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte que deben conjugarse a los fines de su materialización”. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio Contencioso Administrativo laboral la perención de la instancia no impide proponer nuevamente la demanda de manera inmediata ( articulo 41 LOJCA ); La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes tanto actor como demandado en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de partes y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia. Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 29 de noviembre de 2006, sin que hasta la presente fecha se hubiese realizado acto alguno por el accionante, evidenciándose un total desinterés procesal, y en tal sentido, al no existir actividad procesal alguna por el accionante en el presente caso desde esa fecha, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un (01) año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Tribunal declarar de oficio la perención y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente proceso incoado por la entidad de trabajo Industrias Cachirí, c.a, a través de apoderado judicial; por lo que se considera extinguida la instancia y se ordena el cierre y archivo del presente asunto.
No hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Notifíquese a la parte accionante.
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
SECRETARÍA.