REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GP21-R-2018-000035

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE CRISTOBAL DIAZ PINTO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número: 11.752.260, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado Carlos Rafael Jhonge Zabala, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 22.525.

DEMANDADA NO RECURRENTE: Entidad de trabajo VENECIA SHIP SERVICE, C.A., y otros.

MOTIVO (Causa Principal): Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de Apelación interpuesto en contra de auto de fecha 08 de octubre de 2018, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

ANTECEDENTES:

Sube el presente asunto, identificado con el alfanúmero GP21-R-2018-000035, de la nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Rafael Jhonge Zabala, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 22.525, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Cristóbal Díaz Pinto, titular de la cédula de identidad número: 11.752.260, en contra del auto de fecha 08 de octubre de 2018, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, por cuanto dicho recurso fue admitido en un solo efecto, desprendiendo del expediente las siguientes actuaciones:

• Cursa al folio 01 de las actuaciones remitidas, diligencia de fecha 16 de octubre de 2018, mediante la cual, el abogado Carlos Rafael Jhonge Zabala, expone: “…VISTO EL AUTO CONTENTIVO DE DECISIÓN DE FECHA 08/10/2018; TAL Y COMO RIELA AL FOLIO 5 (…) ANUNCIO FORMAL RECURSO DE APELACIÓN; RESERVÁNDOME FUNDAMENTAR EL MISMO, EN LA OPORTUNIDAD QUE CORRESPONDA LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO, POR ANTE EL JUZGADO DE LA ALZADA COMPETENTE…”
• Cursa al folio 04, auto de fecha 16 de octubre de 2018, del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante el cual da por recibida la diligencia contentiva del recurso de apelación.
• Cursa al folio 05, auto de fecha 18 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante el cual oye (sic), en un solo efecto el Recurso de Apelación presentado, ordenando su remisión mediante oficio, de la copia certificada del auto apelado y del cuaderno separado al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo – Sede Puerto Cabello.
• Cursa al folio 07, copia certificada del auto (apelado) de fecha 08 de octubre, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
• Cursa al folio 08, copia certificada de oficio de remisión N° J5-PC-18-000175, mediante el cual el juzgado de primera instancia, remite a esta Alzada, el asunto N° GP21-R-2018-000035.
• Cursa al folio 10, auto de recepción del asunto remitido, de fecha 22 de octubre de 2018, por ante este Juzgado Superior.
• Cursa al folio 11, auto de fecha 29 de octubre de 2018, mediante el cual este juzgado de segundo grado, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a fijar la audiencia pública de apelación, para el día lunes 19 de noviembre de 2018, a las 09:30 de la mañana, exhortando a la parte apelante a la consignación de una unidad de Disco Compacto (CD), y un sobre de manila, con la finalidad de agregar la video grabación en el expediente respectivo, por cuanto este Circuito no cuenta con el material referido.
• Cursa al folio 12, diligencia de fecha 06 de noviembre de 2018, mediante la cual el apoderado de la parte apelante, manifiesta la falta de disponibilidad económica para cumplir con la exhortación efectuada por este Juzgado.
• Cursa al folio 14, auto de fecha 19 de noviembre de 2018, mediante el cual este juzgado, por razones justificadas, reprograma la celebración de la audiencia de apelación, para el día lunes 10 de diciembre de 2018, a las 09:30 de la mañana.
• Cursa al folio 15, acta de audiencia de segunda instancia, de fecha 10 de diciembre de 2018, a las nueve y treinta minutos de la mañana, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 08 de octubre de 2018, dejándose expresa constancia de la presencia en la sala de audiencias del apoderado judicial del demandante recurrente, abogado, Carlos Rafael Jhonge Zavala, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.525, dejándose igualmente constancia de que la misma seria grabada de forma audiovisual, según lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante no sería reproducida debido a que el Tribunal no cuenta con el material respectivo para la recolección de los datos y que el mismo no fue proporcionado por la parte actora recurrente; dándose inicio a la audiencia dictándose las pautas a seguir, concediéndosele la palabra a la parte recurrente para que en un periodo de tiempo de diez minutos explane los alegatos del recurso, quien al cedérsele la palabra en forma concisa expone los fundamentos de hecho y derecho que dieron origen al recurso interpuesto. Una vez culminada la exposición, se procede a dictar la dispositiva, decretando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente.

DEL AUTO APELADO:

En fecha 08 de octubre de 2018, el Juzgado Quinto del Trabajo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, dicta el auto que de seguidas se reproduce:

(…) Vista la diligencia suscrita por el Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.525, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente que lo es el ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL DÍAZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.752.260, en la que APELA de la decisión de [ese] Tribunal de fecha 14 de agosto de 2018, [ese] Tribunal se abstiene de admitir dicha apelación, hasta tanto la parte recurrente consigne a los autos la unidad de disco compacto (CD), a los fines de que sea agregado al expediente la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, requisito que resulta indispensable en el supuesto que sea ejercido un Recurso Extraordinario en contra de la decisión proferida en Segunda Instancia, a los efectos de poder remitir el asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Es Todo…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Se hace necesario antes que nada, referir que el apoderado judicial recurrente, procede al momento de fundamentar su recurso de apelación, a manifestar en primer término su preocupación en relación tanto al recurso que nos ocupa, así como a otro recurso de apelación interpuesto en la misma causa, en contra de otro auto, por cuanto en su criterio han debido acumularse porque emanan de un “tronco común” y pudieran producirse sentencias contradictorias, para seguidamente pasar a dar lectura al auto apelado, manifestando que el tribunal ha debido pronunciarse sobre la apelación y no obtenerse, puesto que pudiera haber denegación de justicia, denunciando además un elemento condicional que hace nulo el auto, extralimitándose en sus funciones y violentando principios como el debido proceso, derecho al a defensa y tutela judicial efectiva, confianza legítima y seguridad jurídica, solicitando la nulidad del auto, para finalmente referirse al auto de fecha 18 de octubre de 2018, mediante el cual la a quo, admite en un solo efecto la presente apelación, por cuanto la juez no le permitió ejercer el recurso de hecho, en virtud de su remisión inmediata a esta Alzada.

En vista de la breve transcripción de la actividad recursiva ejercida por ante esta Alzada, es oportuno hacer mención lo que significa un recurso ordinario de apelación en el marco de un proceso judicial, significando que es un medio de impugnación que confiere la ley cuando las partes se sienten agraviadas por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que un Tribunal de Alzada, en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque, según sus pretensiones; así lo delinea el autor Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil).

Nuestro sistema procesal civil, es considerado como la columna vertebral del esquema del derecho procesal laboral venezolano, admitiendo el proceso laboral, el principio de la doble jurisdicción, regido a su vez por el principio dispositivo, y visto que los recursos de apelación son medios de impugnación, es el Juez Superior o Juez de Alzada, quien conoce de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante el ejercicio de la apelación, en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum).Ricardo Henrique La Roche- Código de Procedimiento Civil. Tomo II, página 433.

Teniendo un panorama doctrinario claro y definido en materia de recursos ordinarios de apelación, atiende a la actividad recursiva de los fallos proferidos por juzgado de instancia, que causen un agravio a algunas de las partes; ahora bien, en el caso sub examine, se constata que se ejerció apelación, en contra del auto de 08 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, supra transcrito, mediante el cual el referido juzgado se abstiene de admitir el recurso de apelación intentado.

No obstante lo anterior, constata este operador jurídico de segundo grado, que cursa igualmente por ante este Despacho, el recurso de apelación identificado con el alfanumérico GP21-R-2018-000036, que tiene su origen en la misma causa principal, del que se evidencia que en definitiva, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2018, el a quo, procedió a admitir en ambos efectos el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de primera instancia. Así se constata.

De lo anterior se puede concluir, que de haberse causado un gravamen por el auto de fecha 08 de octubre de 2018 (auto recurrido en el presente asunto), en virtud de la abstención de la operadora jurídica de primer grado, de pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación, el mismo no existe actualmente, por haber sido subsanado con el auto de fecha 11 de octubre mediante el cual admite en definitiva el recurso ordinario, revocando tácitamente, por contrario imperio el auto aquí impugnado. Así se establece.

En cuanto a la preocupación manifestada por el recurrente, en relación a que los recursos interpuestos han debido acumularse para evitar sentencias contradictorias, se hace necesario aclarar, que a lo largo de un proceso se pueden presentar diferentes incidencias generando cada una de ellas un recurso independiente, tal y como sucede en el caso que nos ocupa, Por otro lado, lo que aquí se está resolviendo es la inconformidad manifestada con el auto de fecha 08 de octubre de 2018, mediante el cual la juez de primer grado se abstiene de pronunciarse sobre la admisión del recurso, así cuando corresponda, se va a pronunciar esta Alzada, sobre la impugnación efectuada del auto de fecha 11 de octubre de 2018 (GP21-R-2018-000036). Así se establece.

Por último, en lo inherente al punto referido, a que al recurrente se le coarto la posibilidad de ejercer el recurso de hecho en contra del auto de fecha 18 de octubre de 2018, mediante el cual la juzgadora de primera instancia admitió en un solo efecto el presente recurso, en virtud de haber sido remitido a este juzgado de alzada inmediatamente, es importante señalar que no le corresponde a quien decide pronunciarse sobre ese aspecto por escapar de su fuero de conocimiento del presente recurso. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, con sede en Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 Sin lugar la apelación ejercida por el abogado Carlos Rafael Jhoge Zavala, obrando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Cristóbal Díaz Pinto, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número: 11.752.260, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo. Así se decide.
 Se ordena la terminación informática del presente asunto en el sistema Juris 2000. Así se decide.
 Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Origen. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE


La Secretaria



Abogada ANDREA ELOISA BLANCO MUJICA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior resolución a las 02:34 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.




La Secretaria