REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la
Coordinación Laboral del Estado Carabobo
Valencia, 6 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: GP02-S-2018-000073-A
PARTE SOLICITANTE: JONATHAN ARRIECHE, WILGEN SAAVEDRA, VICTOR ROJAS, MIGUEL RIVAS, RONALD CHAN, ALDO AMARIS, BRYAN BUITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.807.459, 14.625.692, 10.730.163, 13.548.266, 15.606.288, 13.895.418, 20.696.254, respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: RAISATH PADRINOS MALPICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.505 y de este domicilio.
ENTIDAD DE TRABAJO: FCA DE VENEZUELA L.L.C., anteriormente CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA, presentada por la Abogada RAISATH PADRINOS MALPICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.505, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos antes identificados donde solicita medida cautelar preventiva sobre bienes de la entidad de trabajo FCA DE VENEZUELA L.L.C., anteriormente CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, previa distribución, se ordenó su revisión y estando en la oportunidad procesal correspondiente, se pasa a emitir el razonamiento y decisión respectiva previo análisis de la presente causa.
En primer lugar este Despacho, se pronunciara sobre la capacidad de representación de la apoderada solicitante, con respecto al numeroso Litis consorcio identificado al folio Nº 1, y su vuelto; en estos casos regula los artículos 46 y 47 de la ley adjetiva laboral, la manera legal en que las partes pueden actuar en juicio en cualquier procedimiento judicial laboral, siendo lo correcto que los intervinientes deben estar asistidos de abogados, o actuar por medios de sus apoderados mediante mandato consignado en autos, y de una revisión exhaustiva efectuada a los anexos presentados específicamente los folios Nº 4 al 17, ambos inclusive, se evidencia copia simple de poderes notariados únicamente de los ciudadanos JONATHAN ARRIECHE, WILGEN SAAVEDRA, VICTOR ROJAS, MIGUEL RIVAS, RONALD CHAN, ALDO AMARIS, BRYAN BUITRIAGO, cédula de identidad N° V- 17.807.459, 14.625.692, 10.730.163, 13.548.266, 15.606.288, 13.895.418, 20.696.254, respectivamente, razones por las cuales este despacho solo tomara como parte activa interviniente a los precitados ciudadanos, en virtud que la profesional del derecho RAISATH PADRINOS MALPICA, solo presento acreditación como representante judicial de los ciudadanos Ut supra, sin demostrar su representación o asistencia suscrita sobre los demás ciudadanos identificados en la presente solicitud. Así se establece.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Resuelto para este Tribunal quienes son parte solicitante en la causa bajo estudio, y la capacidad que ostenta la abogada aquí apoderada, pasa a decidir sobre el trámite e instrucción de la presente solicitud autónoma o independiente de medida preventiva peticionada, tomando las siguientes consideraciones:
Analizadas las argumentaciones debidas por la parte solicitante en las actas procesales, quien suscribe observa y cita:
*Que la parte solicitante por medio de su representación judicial al vuelto del folio Nº 1 parte In fine, según sus dichos expresa “Y así como también representare a los trabajadores activos de los cuales consigno poder APUD ACTA se van adherir al presente procedimiento por el temor fundado de perder sus prestaciones sociales.” “(…) el contenido fundamental de los artículos 11, 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos: 585(contenido de las medidas innominadas) y (contenido de las medidas nominadas) (…)”.
*Así como, al folio Nº 2, ab initio, “Mis representados tienen, el fundado temor queden ilusorias las sentencias dictadas a su favor, por desacato continuado de la empresa transnacional FCA de Venezuela L.L.C., o CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C”.
*Asimismo, al vuelto del folio Nº 2, posterior al inicio del folio señala, (…) tal y como consta, en el expediente GP02-R-2016-197 que cursa en apelación por no haberse decidido el fondo del asunto, la ciudadana juez de la causa u AQUO, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; encontrándose en apelación actualmente la causa en el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando los trabajadores que represento en condición suspensiva (…)”
*Al vuelto del folio Nº 3, la parte en su petitorio, solicita se decrete medida de embargo sobre bienes que conforman el patrimonio de la empresa, con el fin de garantizar el resultado que no quede ilusoria las sentencias, ya que una de las decisiones se encuentra en condición suspensiva en el expediente GP02-R-2016-197, según sus dichos.
De los argumentos parciales citado anteriormente, sin dejar a un lado la totalidad del escrito bajo análisis, este juzgador como director del proceso, facultado y obligado de controlar que cualquier demanda, solicitud o petición y la pretensión en ella contenida, deben ser adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, controlada por el juez y exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del efecto que la motive, ello quiere decir que lo que se pide debe tener una claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor (art 123.3 LOPT), que debe bastarse por si solo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitirse o negar el jurisdicente en cualquier caso o procedimiento.

De lo anterior, se evidencia que lo narrado tiene una serie de imprecisiones e incongruencias, ya que la parte solicitante, por un lado expone “Y así como también representare a los trabajadores activos de los cuales consigno poder APUD ACTA se van adherir al presente procedimiento por el temor fundado de perder sus prestaciones sociales.”, este Despacho forzosamente se hace las siguientes interrogantes ¿Cuáles representados específicamente?; ¿A qué procedimiento se van a adherir?; ¿Cuáles poderes APUD ACTA?; ¿De qué prestaciones sociales y de quienes?, la diversidad de interrogantes de los dichos expuestos conllevan a realizar una revisión más exhaustiva sobre los anexos que acompañan la presente solicitud, advirtiéndose en primer lugar que la causa es un litis consorcio activo que presenta una solicitud autónoma e independiente de medida cautelar preventiva sin especificar o detallar que tipo bienes ya sean muebles o inmuebles, sus características o descripción, buscando adherir y relacionar su solicitud a juicios principales que no cursan por este despacho, menos aún, que hayan estado en conocimiento de este juzgador; en segundo lugar, que tales poderes APUD ACTA no fueron consignados con la solicitud, ya que solo constan en autos poderes notariados en copia simple como se estableció al inicio; tercero, exponen que tiene fundado temor de perder las prestaciones sociales, sin detallar de quien o de quienes, sin son derechos reclamados mediante demanda que le corresponden conocer a este despacho, o si existen algún tipo de reclamación principal relacionada con la presente solicitud en laguna de las fases competentes de este juzgado y que se encuentre en tramite.
Asimismo, solicitan se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes de la entidad de trabajo suficientemente aquí identificada, por cuanto no quieren que quede ilusorias las sentencias, ya que una de las decisiones se encuentra en condición suspensiva en el expediente GP02-R-2016-197, por no haberse decidido el fondo del asunto, en conocimiento de la ciudadana juez de la causa, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, argumentaciones que una vez más, obligan a revisar más minuciosamente los anexos aportados en las presentes actas procesales, evidenciándose a los folios Nº 19 al 37, ambos inclusive, copia certificada de una sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa sede judicial que de su contenido se evidencia el tramite de una incidencia sobre una medida identificada con el número de asunto GH02-X-2016-000029, que a su vez se relaciona con el asunto Nº GP02-N-2016-000273 propias de dicho despacho judicial; así como, los folios Nº 45 al 51, ambos inclusive, copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta sede judicial, sobre levantamiento de una medida identificada y relacionada bajo los asuntos GH02-X-2015-000088/GP02-N-2015-000453; más aún, la parte solicitante en su escrito menciona repetidas veces la causa GP02-R-2016-197, razón que motivo a este Juzgado a servirse de los distintos controles y oficinas de apoyo a la actividad jurisdiccional de este circuito laboral, como el archivo central y la coordinación judicial, constatando que dicho recurso GP02-R-2016-197, pertenece como la parte alego al Juzgado Superior Segundo del Trabajo, , y se identificó como causa principal de ese asunto el GP02-N-2015-000154.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto, la solicitud resulta para este Tribunal ambigua, imprecisa e indeterminada, por lo que se ve obligado este Juzgado de manera jurisprudencial y legal, a concluir lo siguiente en dos razonamientos distintos que afectan por igual la presente solicitud, por un lado lo inteligible del escrito, y por otro, la legalidad o no, de lo peticionado de manera funcional y procesal.
Con respecto a lo ininteligible, se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo del año 2011 (Caso TANIA DEL ROSARIO PAREDES VILORIA) donde en cuanto al tema se dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, una vez que se ha determinado la aplicabilidad de las normas procesales de la ley de este Máximo Tribunal a todas las causas que la Sala conoce, esta juzgadora considera que, en virtud de lo confuso de la demanda que encabeza las actuaciones, resulta imposible apreciar qué pretende la actora, pues dicho escrito carece de una fundamentación coherente y evidencia una total imprecisión en cuanto a cuál es el medio judicial que se ejerce o el hecho, acto u omisión que sería su objeto. Igualmente, el escrito omite las razones que motivaron la interposición de la pretensión, si bien señala una serie de circunstancias y hechos sin aparente relación. La demandante, además, es imprecisa en cuanto a la determinación del supuesto agraviante, de modo que la Sala advierte que la demanda resulta de tal manera imprecisa que resulta ininteligible en su totalidad..” (Subrayado y negrito de este Juzgado)

Acorde con el criterio citado, en el caso de autos, observa quien aquí juzga que el escrito de solicitud de medida cautelar preventiva es totalmente ininteligible, al punto que resulta imposible su tramitación por lo difícil de comprensión, ya que nunca específica sobre cual o cuales sentencias o juicios principales se debe relacionar con la medida, a que tipo de bienes se refiere y sus características, no se entiende a que procedimiento se adhieren sus representados, sobre qué derechos específicos tutelados o por tutelar están en riesgo de cumplimiento, ya que por un lado habla de prestaciones, por otro sobre procedimientos llevados en sede administrativa, y en otro extremo sobre decisiones que según sus dichos, anexos y las verificaciones realizadas por este despacho, pertenecen a diversos juzgados de juicio y superior laboral con competencia en lo contencioso administrativo, especialidad y materia ajena en función a este despachó de sustanciación, mediación y ejecución, por tales motivos admitir en estas condiciones, o de ordenarse su corrección implicaría la necesidad de plantearla de nuevo y siendo esta una causal del inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión del artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica al presente caso. Así se decide.

Con respecto a la legalidad del planteamiento en sí, sobre el petitorio de decretar medida cautelar preventiva de manera autónoma, luego de lo verificado y subsumido por este Tribunal, constatando este despacho que las partes identificadas en autos, no tienen juicios contenciosos pendientes o en trámite en ninguna de las fases competentes a este juzgado, a pesar de haber fundamentando la petición en base a los artículos 11 y 137 de la ley adjetiva laboral, y 585, 588 del código adjetivo civil, normas utilizadas por la parte solicitante para requerir que este juez de sustanciación, mediación y ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la ley adjetiva laboral, puede decretar medidas preventivas a solicitud de parte, no siendo ello desacertado, lo que existe es una falsa y errónea aplicación o interpretación en el presente caso, ya que si bien es cierto, el juez de esta instancia puede decretar tales medidas para no quedar ilusorio el fallo, una vez se forme criterio suficiente para poder determinarlo cuando el juez en esta fase conoce del juicio principal de donde deviene el temor fundado que avale tal solicitud, pudiendo decretar la medida preventiva en el asunto principal, pudiendo hacerlo a petición de parte desde la admisión de la demanda, así como, durante el lapso de duración de audiencia preliminar o posteriormente, siempre y cuando el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución tenga bajo su competencia la causa principal objeto de medida precautelaría.
En el mismo orden de ideas, la parte solicitante fundamenta su petición en los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil, que regula el derecho a solicitar medidas preventivas en juicio, y de acuerdo con lo establecido en los artículos adjetivos civiles, las medidas cautelares son una garantía judicial que solo pueden ser decretadas en un proceso pendiente, característica que hace que solo puedan decretarse en el mismo tribunal que está garantizando en ese momento el proceso principal según su fase, en virtud de ello, este Despacho se permite traer a colación sentencia Nº 450 de la Sala de Casación Civil, caso P. Szemere, exp. Nº 01-113, que estableció “Por tanto, la incidencia de medida cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.”
Determinado lo anterior mediante jurisprudencia, la cual comparte plenamente este Tribunal, y que resulta en tales condiciones su inadmisibilidad para tramitar y decretar la presente solicitud, ya que no es parte accesoria de ningún juicio principal que cursa bajo el conocimiento de este juzgado, máxime, si de todo lo supra analizado, tanto del escrito principal y de sus anexos, se subsume que la presente solicitud está relacionada a pretensiones e intervenciones en procedimientos de nulidad y recursos de apelación, la cual por función, especialidad de ley, y competencia no le están dadas a este Tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, más aun, cuando existe la manera de tramitar la solicitud de las medidas preventivas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde curse el juicio principal y según su juez natural, el solo tramite de lo aquí peticionado así como su admisión y decreto vulneraria por parte de este Tribunal principios de leyes orgánicas, normas previamente establecidas, contraviniendo el debido proceso subvirtiendo su formas. Así se establece
En consecuencia de lo expuesto, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso de las partes, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la presente solicitud intentada. Así se decide
III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Inadmisibilidad de la solicitud de medida preventiva de embargo incoada por los ciudadanos JONATHAN ARRIECHE, WILGEN SAAVEDRA, VICTOR ROJAS, MIGUEL RIVAS, RONALD CHAN, ALDO AMARIS, BRYAN BUITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.807.459, 14.625.692, 10.730.163, 13.548.266, 15.606.288, 13.895.418, 20.696.254, respectivamente contra la entidad de trabajo FCA DE VENEZUELA L.L.C., anteriormente CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (6) días del mes de Agosto de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.

EL SECRETARIO,

ABG. ENDER MANEIRO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:20.p.m

EL SECRETARIO,

ABG. ENDER MANEIRO