REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: GP02-L-2017-001009
Parte demandante: PEDRO RAMON QUINTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.583.823
Abogada asistente de la parte demandante: Abogada MELANY YSABEL PEÑA CORDERO, en su carácter de Procuradora Especial del Trabajo inscrita en el IPSA bajo el No. 101.117
Parte Demandada: P.C. SECURITY SERVICE, C.A.
Apoderados judiciales de la parte demandante: NO CONSTITUIDO
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales fue introducida en fecha 02 de agosto de 2017 por el ciudadano PEDRO RAMON QUINTERO GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-7.583.823 debidamente asistido por la abogada MELANY YSABEL PEÑA CORDERO en su condición de Procuradora Especial del Trabajo inscrita en el IPSA bajo el No. 101.117, constante de 10 folios y anexos en 04 folios ante la URDD. Previa Distribución de la causa correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, por auto de fecha 03 de agosto de 2017 se dio por recibida la demanda.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2017 se ordenó la subsanación del escrito libelar ordenándose a la parte demandante “…que corrija el libelo en relación a cada una de las deficiencias indicadas dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Se ordena además apercibir al actor que, de no subsanar en el lapso establecido, se declarará la perención de la instancia…” librándose la respectiva boleta de notificación en fecha 09 de agosto de 2017.
En fecha 28 de febrero de 2018 el alguacil informó la imposibilidad de notificar a la parte demandante, por lo que el Tribunal acordó librar nueva notificación, que se fijó en cartelera en fecha 30 de mayo de 2018.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Siguiendo el orden establecido en el Despacho Saneador, se cuentan los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que, en el presente caso, el alguacil informó la notificación efectiva en fecha 30 de mayo de 2018
De lo anteriormente expuesto, quien decide verifica que, ha transcurrido con creces el lapso para la presentación de la corrección del libelo, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido de dos (2) días hábiles de despacho, pasa a verificar si el demandante procedió a subsanar el libelo en el lapso ordenado conforme al mandamiento emitido por este Tribunal según la ley adjetiva laboral, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación en el tiempo previsto para ello.
En consecuencia, ésta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada y Así se decide.
II
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA presentada por el ciudadano PEDRO RAMON QUINTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.583.823 debidamente asistido por la abogada MELANY YSABEL PEÑA CORDERO en su condición de Procuradora Especial del Trabajo inscrita en el IPSA bajo el No. 101.117, contra P.C. SECURITY SERVICE, C.A.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. DORALIS E. CEBALLOS L.
El Secretario,
Abg.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00am.
El Secretario,
Abg.
GP02-L-2017-001009
18/10/2018
DC/sa.-
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