REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 08 de agosto de 2018
Años 208º y 159º

ASUNTO: GP01-R-2018-00084 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2018-000572
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL: Abg. Gonzalo Ramírez, en su condición de Fiscal de Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (recurrente).
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Rebeca Delgado.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Gabriel Josué Torrealba Martín.
IMPUTADO: Víctor García, José Bracho, Leonel Ortiz y Jesús Núñez.
MOTIVO: Recurso de apelación de auto con efecto suspensivo
DECISIÓN: Con lugar el recurso de apelación.



Cursan en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el presente asunto Nro. GP01-R-2018-000084, contentivo del recurso de apelación de auto con solicitud de efecto suspensivo, interpuesto por el abogado Gonzalo Ramírez en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 26 de julio de 2018 y publicado el auto motivado el día 30 de julio de 2018, por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo- Extensión Puerto Cabello, en la causa principal N° GP11-P-2018-000572, seguida a los ciudadanos Víctor García, José Bracho, Leonel Ortiz y Jesús Núñez, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los prenombrados imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al desestimar la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público de Tráfico de Materiales Estratégicos previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, estimando que la calificación jurídica que se ajusta a los hechos atribuidos es el delito de Hurto de Materiales Eléctricos, previsto en el artículo 111 de la Ley del Sistema de Servicio Eléctrico.

Posteriormente, el Juzgador de Primera Instancia ordena la remisión del presente recurso de apelación a la Corte de Apelaciones.

En fecha 03 de agosto de 2018, se dio cuenta en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, el presente asunto correspondiendo la ponencia a la suscrita Jueza Superior Nro. 2 Carina Zacchei Manganilla, quien conjuntamente con las Juezas Soraya Dalay Pérez Rios y Nidia Alejandra González Rojas, suscriben la presente resolución.

Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 de la ley adjetiva penal vigente, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Quien ejerce el recurso de apelación y solicita el efecto suspensivo de la decisión recurrida, es el abogado Gonzalo Ramírez, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en virtud de lo cual se encuentra legitimado para interponer el presente recurso.

SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputados de fecha 26 de julio de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la ley adjetiva penal vigente, por lo que se considera tempestivo.
TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 ejusdem, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de julio de 2018, en audiencia de presentación de imputados, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo –Extensión Puerto Cabello, dictó decisión mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los imputados Víctor García, José Bracho, Leonel Ortiz y Jesús Núñez, al apartarse de la calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Público al imputar a dicho ciudadano los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS y AGAVILLAMIENTO; por el delito de HURTO DE MATERIALES ELÉCTRICOS, en los siguientes términos:

… “este Tribunal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, y se hace en los términos siguientes.
PRIMERO: este tribunal para decidir acuerda el siguiente pronunciamiento que se aparta del tipo penal precalificado por el ministerio público toda vez que de las actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por los imputados hoy presentes en sala no encuadra en el tipo penal precalificado por el ministerio público considerando este Tribunal que la conducta desplegada por el mismo encuadra perfectamente en el delito de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
(…)
Por lo que los hechos se subsume en cuanto al derecho en la presunta comisión del delito de HURTO DE MATERIALES ELECTRICOS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley del Sistema Eléctrico. Asimismo, el tribunal decreta la detención como legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño. SEGUNDO: en cuanto a los delitos precalificados. El tribunal considera acreditado la comisión del hecho punible a los ciudadanos VÍCTOR GARCÍA, JOSÉ BRACHO, LEONEL ORTIZ Y JESÚS NÚÑEZ, de los delitos de HURTO DE MATERIALES ELÉCTRICOS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley del Sistema Eléctrico. Por lo que los hechos se subsume en cuanto al derecho en la presunta comisión del delito de HURTO DE MATERIALES ELECTRICOS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley del Sistema Eléctrico. Delitos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto ha sido presentado un procedimiento de donde se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. TERCERO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecido en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados VÍCTOR GARCÍA, JOSÉ BRACHO, LEONEL ORTIZ Y JESÚS NÚÑEZ. CUARTO: se ordena proseguir la investigación mediante el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP…”. (subrayado de esta Sala).

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado Gonzalo Ramírez, recurre en audiencia contra la referida decisión, en los siguientes términos:

(…)
En este acto ejerzo el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el al artículo 374 del COPP, en virtud de que el delito precalificado y la evidencia recabada atenta claramente con los procesos productivos del país, y la soberanía eléctrica del país es por lo que solicito a este digno tribunal que acuerde el delito precalificado por esta representación Fiscal. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Consta igualmente en la mencionada acta de la audiencia de presentación de imputado, que las Defensoras pública y privada, dieron contestación al recurso ejercido, indicando:

(…)
defensa pública…
esta defensa solicita se declare improponible el efecto suspensivo solicitado por la Representación Fiscal, conforme al artículo 44 Constitucional, ya que es una decisión del Tribunal es totalmente ajustada a derecho; siendo que de las actuaciones se desprende que la conducta desplegada por mi defendido encuadra en la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código orgánico procesal penal, la cual a (sic) sido acogida por el Tribunal; por lo que mal pudiere el Ministerio Público pretender con sus exacerbaciones y arbitrariedades utilizar la instituciones públicas para el terrorismo judicial; doctrina esta que es sostenida por la misma Fiscalía General de la Republica; todo ello conforme al artículo 26 y 256 Constitucional, artículos 8, 9, 10 y 228 del COPP. Es todo.

Defensa privada…
esta defensa en cuanto a la apelación debo ratificar en toda su parte a la decisión de este digno tribunal en cuanto a las medidas que se le establecieron a los imputados, declaro improcedente dicho recurso. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe, a la interposición de un recurso de apelación bajo la modalidad de apelación con efectos suspensivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la ley adjetiva penal vigente, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en un procedimiento por flagrancia, donde el Ministerio Público presenta a los ciudadanos Víctor García, José Bracho, Leonel Ortiz y Jesús Núñez, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y como consecuencia de ello solicita medida privativa judicial de libertad, siendo que el Juez de la recurrida, se aparta de lo solicitado por la Vindicta Pública, y decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los hoy imputados, por considerar que los hechos se ajustan a la calificación jurídica de Hurto de Materiales Eléctricos previsto en el artículo 111 de la Ley del Sistema de Servicio Eléctrico, estimando que existen suficientes elementos de convicción para decretar lo expuesto en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, considerando la recurrida que la medida solicitada puede ser satisfecha con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242º del COPP en sus ordinales 3º, 8º y 9º, es decir; presentaciones cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo, presentación de dos fiadores que devenguen 2 salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, debiendo acreditar solvencia moral y constancias de trabajo y de residencia, y estar atentos a los llamados del tribunal y el Ministerio Público.”
Circunscrito lo anterior, estima esta Sala que el primer problema jurídico a resolver, se centra en determinar, antes de analizar el fondo del recurso, lo relativo a la procedencia o no del recurso de apelación con efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público en el presente caso, y en el caso de determinar la viabilidad o procedencia del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 de la ley adjetiva penal vigente, verificar si en el fondo, procede la declaratoria con lugar o sin lugar del recurso de apelación incoado por el Ministerio Público.

En tal sentido, lo primero que advierte la Sala a los fines de resolver lo planteado, es que el recurso de apelación con efecto suspensivo, es una modalidad de recurso excepcional, establecido en la ley adjetiva penal vigente, en la cual se deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, que se da respecto a una categoría especifica de delitos, y que se interpone en atención y de conformidad con el contenido del artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto, establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que acusen grave daño al patrocinio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, O CUANDO EL DELITO MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE EXCEDA DE DOCE AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO, y el Ministerio Publicó ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En el presente caso, advierte la Sala, contrastando los hechos con los delitos imputados por el Ministerio Público, que son los de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO y AGAVILLAMIENTO, que se cumplen los extremos de ley previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, para interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo, en tal sentido, se prosigue con el análisis del fondo del recurso planteado.
Ahora bien, de la revisión efectuada de las actuaciones esta Sala aprecia el auto mediante el cual el juzgador A quo motivó su resolución dictada en sala:

(…)
CAPÍTULO III
MOTIVA
Oídas y analizadas las intervenciones de las partes en la audiencia de presentación y estudias las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de decidir observa que:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Precisa el Fiscal del ministerio público que en el presente caso, de las actas se desprende según lo narrado por los funcionarios actuantes, la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, quien al momento de la inspección de rigor, a la altura del sector Trapiche Colinas, cuando transitando en la avenida principal de dicho sector lograron avistar e la parte alta de la maleza a cuatro (4) ciudadanos quienes al notar la presencia policial en una actitud nerviosa intentaron emprender veloz carrera, por lo que de inmediato descendieron de las unidades motocicleta, se les dio la voz de alto y al detenerse estos a escasos metros al momento se percataron que donde se encontraban los ciudadanos se encontraba el siguiente material un cale con un aproximado de cincuenta (50) metros de largo, con forro de color negro y con la inscripción Phelps Internacional Corp, CU 2X8AWG (8.37 MM2) +1*10 AMG (5.26MM2) 600V XLPE-PVCFR, si bien es cierto se recabaron elementos de convicción en la presunta perpetración de hecho punible, no es menos cierto que no se encuadra en el tipo penal endilgado por el ministerio público, siendo que la conducta desplegada por los imputados de marras, así como de cada uno de los elementos de convicción y circunstancias de los hechos, fueron subsumidos por el tribunal en la comisión del delito de HURTO DE MATERIALES ELETRICOS, previsto en el artículo 111 de la Ley del Sistema de Servicio Eléctrico, conforme al principio de legalidad; y tomando en consideración de no haber ocasionado un daño mayor y la buena conducta predilectual de los imputados, así como el comportamiento en sala quien no tiene de igual forma antecedentes ni registros policiales de ningún tipo y tiene arraigo en el País, por lo que lo supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, PUEDEN SER RAZONABLEMENTE SATISFECHOS CON LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DE LA PREVISTAS en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación casa ocho (08) días, presentación de dos fiadores que devenguen 2 salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, debiendo acreditar solvencia moral y constancias de trabajo y de residencia, y estar atentos a los llamados del tribunal y el Ministerio Público; en tal sentido, cobran plena vigencia los principios universales y rectores de los modernos sistemas penales acusatorios, a saber Presunción de Inocencia, afirmación de Libertad de conformidad con los artículo 8, 9, 243 y 247 ejusdem, como conquistas logradas en los países con justicia social, como el nuestro, donde debe imperar la LEY y la JUSTICIA, por mandato constitucional. Ordenándose proseguir el proceso por la vía ordinaria y decretando la detención como legal.

Por ultimo el Tribunal conforme el contenido del articulo 237 parágrafo primero único aparte establece que en este supuesto el Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurran las circunstancias, deberá solicitar una Medida Privativa Preventiva de Libertad. A todo evento el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias rechazar la petición fiscal e imponer en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; dicha decisión podrá ser apelada por el Fiscal dentro de los cinco (05) días siguientes a su publicación.
…Omisis…

DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de Ley, decreta: Primero: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado VÍCTOR GARCÍA, JOSÉ BRACHO, LEONEL ORTIZ Y JESÚS NÚÑEZ ampliamente identificados, a las que refiere los numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación casa ocho (08) días, presentación de dos fiadores que devenguen 2 salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, debiendo acreditar solvencia moral y constancias de trabajo y de residencia, y estar atentos a los llamados del tribunal y el Ministerio Público. SEGUNDO: se decreta la detención como legal de conformidad con lo establecido en el artículo 234 ejusdem. TERCERO: se ordena la continuación del proceso por la vía ordinaria, contemplado en el artículo 373 ibidem. Cuarto: visto el efecto suspensivo ejercido se acuerda la inmediata remisión del expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 374 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Regístrese y publíquese…”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Conforme se extrae de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, el representante del Ministerio Público, manifestó impugnar el auto que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados de autos Víctor García, José Bracho, Leonel Ortiz y Jesús Núñez, contra quienes se solicitó una medida privativa judicial de libertad y fueron presentados por los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en virtud del daño causado la pena que podría imponerse y el peligro de fuga.

En atención a lo planteado, advierte este Tribunal Colegiado que a partir del artículo 229 de la ley adjetiva penal vigente, se encuentran consagrados los principios que rigen las Medidas de Coerción Personal, estableciendo el artículo 232 ejusdem respecto de las medidas de coerción personal que estas sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, mediante resolución judicial fundada.

Igualmente establece la normativa legal, en el artículo 237 del código adjetivo penal, el deber de motivación de las medidas cautelares en los siguientes términos:

”… A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva”, lo cual igualmente requiere de una motivación judicial” (cursivas y subrayado de esta Sala).

Establecido lo anterior, en cuanto al deber de motivación en el presente caso, se da la particularidad que los imputados fueron presentados por el presunto delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO y AGAVILLAMIENTO, y el Juez encuadra el delito dentro del tipo penal de HURTO DE MATERIALES ELÉCTRICOS, apartándose de la calificación jurídica del Ministerio Público sin expresar las razones de hecho y de derecho que le determinaron tal resolución.

Al respecto es necesario acotar que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal.
No obstante lo anterior, la determinación de la calificación jurídica no es más que el análisis de la conducta atribuida a los fines de la adecuación típica; a tal efecto, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación y elementos de convicción aportados por las partes. No es suficiente con señalar que si bien es cierto se recabaron elementos de convicción en la presunta perpetración de hecho punible, no es menos cierto que no se encuadra en el tipo penal endilgado por el ministerio público, siendo que la conducta desplegada por los imputados de marras, así como de cada uno de los elementos de convicción y circunstancias de los hechos, fueron subsumidos por el tribunal en la comisión del delito de HURTO DE MATERIALES ELETRICOS, (copia textual de la recurrida, cursivas y subrayado de esta Sala), pues de este señalamiento no se observa el razonamiento que permitió arribar a tal conclusión.
Advierte esta Sala que frente al requerimiento de la medida judicial de privación de libertad hecha por el Ministerio Público, al imputar los delitos de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS y AGAVILLAMIENTO, el Juez A quo decide apartarse de dicha calificación jurídica sin realizar un análisis de los hechos atribuidos ni de los elementos de convicción, aun cuando la recurrida expresa que analizó la conducta desplegada por los imputados y los elementos aportados, no se advierte el razonamiento fáctico jurídico para no encontrar adecuada la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público; observando además esta Sala en ese sentido, una incongruencia en el argumento del juzgador que se observa en el acta de la audiencia presentación de los imputados de la siguiente manera:

PRIMERO: este tribunal para decidir acuerda el siguiente pronunciamiento que se aparta del tipo penal precalificado por el ministerio público toda vez que de las actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por los imputados hoy presentes en sala no encuadra en el tipo penal precalificado por el ministerio público considerando este Tribunal que la conducta desplegada por el mismo encuadra perfectamente en el delito de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
(…)
…Por lo que los hechos se subsume en cuanto al derecho en la presunta comisión del delito de HURTO DE MATERIALES ELECTRICOS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley del Sistema Eléctrico. Asimismo, el tribunal decreta la detención como legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño. SEGUNDO: en cuanto a los delitos precalificados. El tribunal considera acreditado la comisión del hecho punible a los ciudadanos VÍCTOR GARCÍA, JOSÉ BRACHO, LEONEL ORTIZ Y JESÚS NÚÑEZ, de los delitos de HURTO DE MATERIALES ELÉCTRICOS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley del Sistema Eléctrico. Por lo que los hechos se subsume en cuanto al derecho en la presunta comisión del delito de HURTO DE MATERIALES ELECTRICOS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley del Sistema Eléctrico.
Finalmente del texto del auto publicado se desprende que califica los hechos como HURTO DE MATERIALES ELÉCTRICOS, sin el debido análisis de las razones por las cuales no estimó acreditados los delitos imputados.
Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
La magnitud del daño causado;
3. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
4. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De los artículos transcritos se infieren los requisitos de procedencia para acordar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, así como las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación.
Estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente las diversas condiciones y circunstancias presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción, y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir, con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
De allí que, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere, de manera razonada, que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso; y, si por el contrario, estima el juzgador que estos requisitos no concurren debe proceder a la libertad sin restricción alguna, independientemente, en ambos casos, de la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público, la cual podrá en el caso que así resulte, arrojar resultados que conlleven o no a la solicitud de enjuiciamiento.
Observa esta alzada del texto de la recurrida, que el juzgador no argumentó las razones por las cuales consideró la inexistencia de los delitos imputados, por lo que no cumplió con su obligación de analizar los hechos y verificar la existencia o no de los supuestos que hacen procedente una medida de coerción personal. Cabe razonar en ese mismo sentido, que es labor del juzgador realizar la subsunción de los hechos en el derecho, ello, a través del análisis de los elementos que constituyen la figura típica atribuida, con la finalidad de poder establecer si esos hechos pueden ser calificados de una u otra manera conforme se adecuen a una u otra figura típica.

Verificado lo anterior, considera esta Sala que la decisión recurrida, dictada en audiencia y posteriormente publicada mediante auto, ciertamente deviene en inmotivada, pues el juez de la recurrida, no logró justificar al momento de decidir las razones por las cuales se apartó de la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, pese a la normativa legal que establece el deber de motivación, así como tampoco emitió pronunciamiento alguno sobre el delito de Agavillamiento, imputado por la Representación Fiscal; para lo cual debió realizar un análisis de todos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del código penal adjetivo; por lo que, a juicio de esta alzada en el presente caso ameritaba que el Juez A quo motivara debidamente su decisión de apartarse de la solicitud de la medida privativa de libertad planteada por el Ministerio Público, justificara al momento de decidir incluso las razones de desestimación de la precalificación fiscal y los motivos por los cuales procedía la cautelar sustitutiva en lugar de la privativa.

Dentro de este contexto, vale advertir que las decisiones judiciales, salvo los autos de mero trámite y aún con la excepción al Principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, deben cumplir con el requisito de motivación, o en otras palabras, el Juez está obligado a dar razón fundada del por qué del criterio asumido en la resolución de un asunto, sobre la base de lo alegado y probado, conforme se lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual redundará en evitar la arbitrariedad en los pronunciamientos judiciales, máxime en situaciones como la planteada, que con la interposición del recurso de apelación, los efectos de lo decidido queda en suspenso y la actuación debe ser remitida de inmediato a la Corte de Apelaciones.

Así, el señalado artículo 157 contiene la sanción que procederá a los autos o sentencias que carezcan de la debida motivación, al fulminarlos de nulidad absoluta. Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión.

De lo anterior se deduce que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito conlleva a la nulidad absoluta de lo resuelto; motivo por el cual lo procedente es declarar expresamente la nulidad absoluta del auto publicado en fecha 30 de julio de 2018 así como de la audiencia celebrada en fecha 26 de julio de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose reponer la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputados, ante un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, para que con entera libertad de criterio dicte la decisión que proceda, con prescindencia del vicio aquí advertido; quedando los imputados en la condición de aprehendidos que ostentaban antes de la realización de la audiencia aquí anulada. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gonzalo Ramírez, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del auto publicado en fecha 30 de julio de 2018, así como de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 26 de julio de 2018 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo- Extensión Puerto Cabello, en la causa principal N° GP11-P-2018-000572, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174, 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de realizarse una nueva audiencia de presentación por un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, acto que realizará dentro de la oportunidad de ley, y a quien corresponderá decidir con prescindencia del vicio de inmotivación aquí advertido, quedando los imputados en la condición de aprehendidos que ostentaban antes de la realización de la audiencia aquí anulada.

Regístrese, diarícese, Déjese copia certificada, y remítase la causa al Juez a quo para efectos de la redistribución.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.


LAS JUEZAS DE SALA.,



CARINA ZACCHEI MANGANILLA
PRESIDENTA DE LA SALA
PONENTE


NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS SORAYA DALAY PÉREZ RÍOS




LA SECRETARIA,
MELISA DE SOUSA






CZM/NAGR/SDPR/mds