REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 29 de agosto de 2018
Años 208º y 159º

ASUNTO: GG01-X-2018-000013 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-R-2018-000059
PONENTE: DRA. CARINA ZACCHEI MANGANILLA


En fecha 24 de agosto de 2018, se dio cuenta en la Presidencia de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cuaderno separado N° GG01-X-2018-000013 (SACCES), contentivo de inhibición propuesta por la Dra. Nidia Alejandra González Rojas, en su condición de Jueza Superior Tercera integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de no conocer el asunto signado con el Nº GP01-R-2018-000059, contentivo de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogada, MARIA PEÑA, actuando como apoderada judicial y en representación del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Marzo del 2018, por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2013-016408; Inhibición propuesta de conformidad con el articulo 89 numeral 7 y articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal; el presente asunto le correspondió conocer a la Dra. Carina Zacchei Manganilla, en su condición de Presidenta de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, esta Jueza Presidenta de Sala, pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Se procede, a examinar el acta contentiva de la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 99 del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


II
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La Jueza Superior Tercera integrante de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Dra. Nidia Alejandra González Rojas, fundamento su inhibición en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al acta de fecha 16/08/2018, en los términos siguientes:

“…Quién suscribe, DRA. NIDIA GONZALEZ ROJAS, Juez Superior Nº 3 integrante de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente Acta, procedo a plantear inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, me aparto de conocer el presente asunto Nº GP01-R-2018-000059, al cual se le dio entrada en esta Sala, en fecha 16 de agosto de 2018, siendo asignada la ponencia por distribución computarizada a la Juez Superior Segunda de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, consistente dicha causa en Recurso de Apelación ejercido por la abogada: María Peña, en el asunto Nº GP01-P-2013-016408.
Luego de revisada las actuaciones que conforman el asunto GP01-R-2018-000059, advierto que en el escrito presentado a esta Corte, se puede observar que el asunto principal es el GP01-P-2013-16408 causa esta de la cual emití pronunciamiento como Fiscal Superior al ratificar SOBRESEIMIENTO en el referido asunto principal, por cuanto me desempeñaba como Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en tal sentido, fui parte en el caso como Fiscal del Ministerio Publico en la denuncia planteada por el ciudadano NOLBERTO SALAS CEDEÑO.
Ahora bien, agrego a la presente acta como elemento probatorio, resolución donde se me designó como Fiscal Superior del estado Carabobo, siendo esta prueba un elemento que acredita mi condición de parte en el presente asunto al interponer en fecha 28 d enero de 2016 escrito de ratificación de sobreseimiento en la causa GP01-P-2013-016408 suscrito por mi persona en mi carácter para ese momento de Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo, causa está por la cual ya he presentado inhibición en el asunto:GG01-X-2018-000006 siendo el mismo declarado CON LUGAR, por todo lo antes argumentado se plantea la presente inhibición por encuadrar la misma en la causal prevista en el artículo 90 en relación con el 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tuve conocimiento de la causa como Fiscal del Ministerio Publico pudiera verse cuestionada mi imparcialidad, lo que constituye una causal grave suficiente que podría incidir en la formación de un criterio y afectar la transparencia requerida al juzgador como garantía Constitucional.
En tal sentido, considero que el hecho de haber ejercido emitido pronunciamiento dentro de las atribuciones como Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, constituye una causa grave suficiente para estimar que se pudiera ver comprometida la imparcialidad del juez natural, y al no estar el criterio del juez suficientemente garantizado, lo que colocaría en desventaja a las demás partes involucradas en el proceso; y siendo este principio del juez imparcial una garantía de carácter constitucional, debe ser respetada en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcada.
Es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer responsablemente esta INHIBICION para apartarme del conocimiento de la causa GP01-R-2018-000059 y solicito a quien corresponda decidir la incidencia, sea DECLARADA CON LUGAR de manera expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7 en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena certificar por secretaria la incidencia planteada y abrir cuaderno separado con los recaudos concernientes, consistentes en: auto de recepción de asunto nuevo Marcado “A”, Resolución Nº 285 de fecha 20-03-2014, marcada “B” Boleta de Notificación en el asunto GG01-X-2018-000006, marcada “C”. Todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En Valencia a los 16 días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018)...”.

III
MEDIOS PROBATORIOS

Para acreditar la fundamentación alegada, la Jueza Superior inhibida se basa en las siguientes pruebas agregadas al cuaderno de la incidencia:

1.- Comprobante de recepción de asunto nuevo signado bajo el N° GP01-R-2018-000059, de fecha 16/08/2018, marcado “A”;
2.- Oficio Nº DSG-13111 de fecha 20-03-2014, mediante el cual fue informada de la Resolución Nº 285 de fecha 20-03-2014, en la cual fue designada Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, marcada “B”;
3.- Boleta de Notificación, mediante la cual se le informó a la Jueza Inhibida que le fue declarada con lugar la inhibición, signado el asunto bajo el N° GG01-X-2018-000006, marcada “C”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el autor Moreno Brandt Carlos E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el Art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”. (Copia textual y cursiva de quien suscribe)

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Negrillas de quien suscribe).


Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.


Al respecto ha sostenido el autor Tomas Gui Mori (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369):


“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…” (Copia textual)


Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:


“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” (Copia textual)


Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, se puede observar que la inhibición planteada por la Abogada Nidia Alejandra González Rojas, en su condición de Jueza Superior Tercera integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma manifiesta que luego de revisar las actuaciones GP01-R-2018-000059 pudo constatar que en el asunto principal signado bajo el N° GP01-P-2013-16408 emitió pronunciamiento para el momento en el cual se desempeñaba como Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al RATIFICAR SOBRESEIMIENTO en el referido asunto principal, en tal sentido, fue parte en el caso como Fiscal del Ministerio Público en la denuncia planteada por el ciudadano NOLBERTO SALAS CEDEÑO, trayendo como consecuencia que la mencionada Jueza considere afectado su fuero interno como juzgadora al igual que su imparcialidad, por haber intervenido en el asunto arriba mencionado, circunstancia ésta que cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7 en relación con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Copia textual y cursiva de quien suscribe).

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”. (Copia textual y cursiva de quien suscribe).

Asimismo, establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada”. (Copia textual y cursiva de quien suscribe).


Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la Abogada Nidia Alejandra González Rojas, en su condición de Jueza Superior Tercera integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de no conocer el asunto signado con el Nº GP01-R-2018-000059, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7 ejusdem, y artículo 90 ibídem. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Del razonamiento antes expuesto, esta Jueza Presidenta (E) de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la abogada Nidia Alejandra González Rojas, en su condición de Jueza Superior Tercera integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de no conocer el asunto signado con el Nº GP01-R-2018-000059, contentivo de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogada, MARIA PEÑA, actuando como apoderada judicial y en representación del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Marzo del 2018, por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2013-016408; de conformidad con el articulo 89 numeral 7 y articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida y remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Presidencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.




CARINA ZACCHEI MANGANILLA
JUEZA SEGUNDA PRESIDENTA (E) DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO



LA SECRETARIA,
ABG. MELISSA DE SOUSA.
CZM/mds