REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 21 de agosto de 2018
Años 208º y 159º
ASUNTO: GG01-X-2018-000012 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-R-2018-000010
PONENTE: DRA. CARINA ZACCHEI MANGANILLA
En fecha 15 de agosto de 2018, se dio cuenta en la Presidencia de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cuaderno separado N° GG01-X-2018-000012 (SACCES), contentivo de inhibición propuesta por la Dra. Nidia Alejandra González Rojas, en su condición de Jueza Superior Tercera integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de no conocer el asunto signado con el Nº GP01-R-2018-000010, contentivo de recurso de apelación, interpuesto por el abogado Héctor José Díaz, defensor privado del acusado Giuseppe Vitelli, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2014 y publicado el texto integro de la sentencia el día 15 de agosto de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2011-005357; Inhibición propuesta de conformidad con el articulo 89 numeral 7 y articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal; el presente asunto le correspondió conocer a la Dra. Carina Zacchei Manganilla, en su condición de Presidenta de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, esta Jueza Presidenta de Sala, pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Se procede, a examinar el acta contentiva de la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 99 del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La Jueza Superior Tercera integrante de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Dra. Nidia Alejandra González Rojas, fundamento su inhibición en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al acta de fecha 14 de agosto de 2018, en los términos siguientes:
“…Quién suscribe, DRA. NIDIA GONZALEZ ROJAS, Juez Superior Nº 3 integrante de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente Acta, procedo a plantear inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, me aparto de conocer el presente asunto Nº GP01-R-2018-000010, al cual se le dio entrada en esta Sala, en fecha 14 de Julio de 2018, siendo cuya ponencia corresponde a la Juez Superior Tercera de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, consistente dicha causa en Recurso de Apelación ejercido por el abogado HECTOR JOSE DIAZ, en el asunto Nº GP01-P-2011-005357.Luego de revisada las actuaciones que conforman el asunto GP01-R-2018-000010, advierto que en el ochenta y seis (86) se puede apreciar resolución de fecha 06 de octubre de 2016 suscrita por los integrantes de la Sala Uno para ese momento Mag. Carmen Eneida Alves Navas juez Nro 1, Arnaldo Villaroel Sandoval Juez Nro 2 y Nidia González en mi condición de Juez Nro 3 (ponente), en tal sentido, me encuentro dentro de la causal de inhibición prevista en el artículo 89.7 por cuanto emití opinión como Juez ponente integrante de la sala 1 al suscribir concurrentemente con mis homólogos para ese momento la resolución de fecha 06 de octubre de 2016. Ahora bien, agrego a la presente acta como elemento probatorio, resolución en mención, siendo esta prueba un elemento que acredita mi condición de Juez 3era de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones como ponente cuyo criterio fue compartido por el resto de los jueces integrantes de la Sala, por todo lo antes expuesto se plantea la presente inhibición por encuadrar la misma en la causal prevista en el artículo 90 en relación con el 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tuve conocimiento de la causa y a su vez emití opinión en la misma como juez por lo que pudiera verse cuestionada mi imparcialidad, lo que constituye una causal suficiente que podría incidir en la formación de un criterio y afectar la transparencia requerida al juzgador como garantía Constitucional. Es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer responsablemente esta INHIBICION para apartarme del conocimiento de la causa GP01-R-2018-000010 y solicito a quien corresponda decidir la incidencia, sea DECLARADA CON LUGAR de manera expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7 en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena certificar por secretaria la incidencia planteada y abrir cuaderno separado con los recaudos concernientes, consistentes en: Comprobante de recepción de asunto nuevo Marcado “A”, Resolución de fecha 06 de octubre de 2016, Marcada “B”. Todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En Valencia a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018)...”.
III
MEDIOS PROBATORIOS
Para acreditar la fundamentación alegada, la Jueza Superior inhibida se basa en las siguientes pruebas agregadas al cuaderno de la incidencia:
1.-Comprobante de recepción de asunto nuevo, marcado “A”;
2.- Resolución dictada en fecha 06 de octubre de 2016 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en su condición de Ponente, en el asunto GP01-R-2013-000343, Marcada “B”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el autor Moreno Brandt Carlos E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el Art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”. (Copia textual y cursiva de quien suscribe)
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Negrillas de quien suscribe).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor Tomas Gui Mori (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369):
“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…” (Copia textual)
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” (Copia textual)
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, se puede observar que la inhibición planteada por la Abogada Nidia Alejandra González Rojas, en su condición de Jueza Superior Tercera integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma manifiesta que luego de revisar las actuaciones signadas bajo la nomenclatura GP01-R-2018-000010 puedo verificar de la segunda pieza que conforma el expediente, que cursa inserta a los folios (86-101), resolución dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/10/2016 en el asunto N° GP01-R-2013-000343, en la cual en su condición de Juez Ponente; …”Primero: Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HECTOR JOSE DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.870.554, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 100.981 respectivamente, Actuando en este acto como apoderado Judicial del Ciudadano GIUSEPPE VITELO. Segundo: Declara conforme a la motiva expuesta en el presente fallo, la Nulidad del auto recurrido de fecha 12/08/2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Ordena que conozca un juez distinto al que aquí decidió, se pronuncie en relación a la solicitud de entregad del inmueble, solicitada por el abogado Héctor José Díaz y este conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea acerca de la procedencia o no de la entrega del bien inmueble”..., trayendo como consecuencia que la mencionada Jueza considere afectado su fuero interno como juzgadora al igual que su imparcialidad, por haber intervenido en el asunto penal arriba mencionado, circunstancia ésta que cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7 en relación con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Copia textual y cursiva de quien suscribe).
Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”. (Copia textual y cursiva de quien suscribe).
Asimismo, establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada”. (Copia textual y cursiva de quien suscribe).
Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la Abogada Nidia Alejandra González Rojas, en su condición de Jueza Superior Tercera integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de no conocer el asunto signado con el Nº GP01-R-2018-000010, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7 ejusdem, y artículo 90 ibídem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Del razonamiento antes expuesto, esta Jueza Presidenta (E) de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la abogada Nidia Alejandra González Rojas, en su condición de Jueza Superior Tercera integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de no conocer el asunto signado con el Nº GP01-R-2018-000010, contentivo de recurso de apelación, interpuesto por el abogado Héctor José Díaz, defensor privado del acusado Giuseppe Vitelli, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2014 y publicado el texto integro de la sentencia el día 15 de agosto de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2011-005357; de conformidad con el articulo 89 numeral 7 y articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida y remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Presidencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.
CARINA ZACCHEI MANGANILLA
JUEZA SEGUNDA PRESIDENTA (E) DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
LA SECRETARIA,
ABG. MELISSA DE SOUSA.
CZM/mds