REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 9 de agosto 2018
208º y 159º


EXPEDIENTE Nº: 15.380
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada OMAIRA ESCALONA, Jueza Provisoria Del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo

DEMANDANTE: ROSANNE DE JESÚS LEAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.940.910

DEMANDADO: MARINO PEÑA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.093.047




En fecha 3 de agosto de 2018, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 15 de mayo de 2018, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando que el ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ quien goza de su afecto y consideración le comentó que su prima ROSANNE DE JESÚS LEAL GONZÁLEZ tiene una causa en el tribunal a su cargo como demandante la cual se encuentra en estado de sentencia fuera del lapso y que por el sentimiento de afecto que tiene hacia él desde hace mucho tiempo, considera que se podría ver comprometida su objetividad

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 12°
del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto que entre la inhibida y el ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ existe amistad. Sin embargo, el referido ciudadano no es parte en el presente juicio y el parentesco que tiene con la demandante no es en línea recta y no es de primer grado, ya que la inhibida señala que son primos, vale decir, colaterales en cuarto grado de consanguinidad.

La doctrina ha distinguido dos grandes grupos en las causales de inhibición, aquellas que vinculan al juez con alguna de las partes y las que lo vinculan con el objeto de la causa. En el primer grupo, se distinguen a su vez las de índole jurídica (parentesco por consanguinidad o afinidad) y las de índole social (amistad).

Nótese que las únicas causales que se pueden extender respecto a personas ajenas al proceso son las de índole jurídico, vale decir, cuando exista nexo familiar, como sucede por ejemplo cuando un pariente afín o consanguíneo del cónyuge del juez es parte en el juicio (ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil). No obstante, la incompetencia subjetiva que proviene de la amistad sólo surge cuando existe amistad entre el juez y la parte propiamente dicha, sin que se haga extensiva a sus familiares y menos aún si no son en línea recta o de primer grado, lo que nos conduce a la conclusión que la inhibición planteada no puede prosperar, habida cuenta que el ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ no es parte en el presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE.




II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición formulada por la abogada OMAIRA ESCALONA, Jueza Provisoria Del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÀ
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 15.380
JAMP/FYM.-