REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO





Valencia, 9 de agosto de 2018
208º y 159º



EXPEDIENTE Nº: 13.995
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTES: NEYDA CAROLINA MORENO MORA y GUSTAVO ALBERTO PEROZO MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.973.613 y V-11.880.564 respectivamente
APORDERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO PÉREZ MARTÍNEZ y YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.580 y 41.396 respectivamente
DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOINVEST C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 2002, bajo el Nº 40, tomo 65-A-CTO
APORDERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, MARÍA ISABEL ÁLVAREZ DE ALBERS, PEDRO LUÍS REQUENA y JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.065, 42.536, 19.222, 61.241 y 61.242 respectivamente


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de abril de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.

I
PRELIMINAR

Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, aprecia este juzgador que la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2015 solicita la reposición de la causa y al efecto, alega que en la dirección donde fue practicada la citación de la demandada no tenía su sede la empresa demandada, por lo que no se puede considerar agotada la citación personal, requisito indispensable para la citación por carteles.

Para decidir se observa:

En fecha 14 de junio de 2010, se libró despacho de comisión para que un tribual de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas practicara la citación de la demandada, sociedad mercantil PROMOINVEST C.A., siendo que el Alguacil del tribunal comisionado en diligencia de fecha 20 de junio de 2011 deja constancia de haberse trasladado en dos oportunidades a la urbanización los chaguaramos, calle Neverí, centro comercial Los Chaguaramos, piso 17, oficina 17-B, encontrando a una persona que se negó a identificar y le manifestó que el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, representante legal de la demandada no se encontraba, por lo que el 21 de julio de 2011 se libraron carteles de citación los cuales fueron agregados a loa autos el 28 de febrero de 2012, ejerciendo la defensa de la demandada, la defensora ad litem MERY MEDINA, designada el 28 de junio de 2012.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada trajo a los autos copia certificada de un instrumento público de la cual se desprende que en fecha 11 de noviembre de 2009 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologa una transacción celebrada el 28 de octubre de 2009 en donde la sociedad mercantil PROMOINVEST C.A. conviene en entregar el inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria, ubicado en la urbanización los chaguaramos, avenida Neverí, centro comercial Los Chaguaramos, Nº 17-8, Caracas.

Es de resaltar, que la transacción mediante la cual la sociedad mercantil PROMOINVEST C.A. entrega el inmueble es de fecha 28 de octubre de 2009, siendo que el alguacil del tribunal se trasladó a esa dirección a practicar la citación en fecha 17 de junio de 2011, quedando patente que la demandada ya no se encontraba en esa dirección para la fecha en que se agotó su citación personal en ella, resultando concluyente que en la presente causa no se agotó la citación personal de la demandada y huelga decir, que este requisito es indispensable para que la citación por carteles sea válida.

Abona lo expuesto, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de febrero de 2004, expediente Nº 01-672, a saber:

“De allí que el art. 223 CPC establece que para que el Tribunal pueda disponer la citación cartelaria, es necesario que previamente el Alguacil encargado de la citación personal, dé cuenta al Juez de que no encuentra al demandado.”


Asimismo, la mas acreditada doctrina, verbi gratia, Ricardo Henríquez La Roche afirma que la citación por carteles obra en defecto de la citación personal, y puede ser solicitada aunque se haya pedido la citación por correo, siempre que ésta resultare infructuosa para lograr la citación del demandado. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, tomo II, tercera edición, página 164)

Como quiera que la citación es formalidad necesaria para la validez del juicio conforme al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil y el derecho a la defensa es de rango constitucional y por ende de ineludible observancia, siendo que conforme al ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, siendo este uno de los elementos que integran la garantía del debido proceso, es forzoso concluir que en la presente causa es útil y necesaria una reposición de la causa para restablecer el equilibrio procesal, al estado de contestación de la demanda, toda vez que la demandada se hizo parte mediante sus apoderados judiciales, lo que determina la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al auto de admisión, incluida la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de abril de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda, lo que determina la NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de abril de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y todas las actuaciones procesales posteriores al auto de admisión de la demanda.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de

Valencia, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 13.995
JAMP/FYM.-