BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de agosto del 2018.
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación

Expediente Nro. 6.674

Parte demandante: PEDRO JOSE GARCIA SANCHEZ.
Parte demandando: SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO YARACUY.
Objeto del Procedimiento: RECURSO DE NULIDAD.

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicio ante EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE en fecha 17 de diciembre de 1998, por el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA SANCHEZ. Titular de la cedula de identidad Nro. V-4.476.793, asistido en este acto por el abogado JOSE GREGORIO MACIAS CHAM, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.54.839, contra SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 11 de enero de 1998, se dio por recibido, se le dio entrada y se agrego en los autos respectivos.
En fecha 21 de mayo de 1999, mediante auto se declara inadmisible la acción intentada por el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA SANCHEZ.
En fecha 27 de mayo de 1999, mediante diligencia la abogada la ciudadana CARLA CEDEÑO IZAGUIRREL, inscrita en el inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.55.664, en su carácter de apoderada judicial del actor, apelo de la sentencia antes mencionada.
En fecha 21 de octubre de 1999, se dio por oída la apelación interpuesta y se ordeno remitir el expediente a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
En fecha 23 de noviembre de 1999, se dicta sentencia por parte de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN donde revoca la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO NORTE, de fecha 21 de mayo de 1999 que declaro inadmisible la querella intentada por el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA SANCHEZ y en consecuencia se ordena al referido juzgado admitir la presente demanda y tramitarla de conformidad con lo establecido en la ley.
En fecha 2 de febrero de 2000, mediante auto el tribunal ordeno la remisión el presente expedienta a su tribunal de origen para sustanciar el proceso de conformidad con la decisión.
En fecha 29 de febrero de 2000, se dio por recibido, se le dio entrada y se agrego en los libros correspondientes EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
En fecha 8 de marzo de 2000, vista la jurisprudencia sentada en la CORTE PRIMERADE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO se admite en cuanto a lugar y derecho se refiere y se libran los oficios Nro. 0173.
En fecha 18 de enero de 2001, la abogada de la parte querellante solicito el avocamiento del juez en la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2001, vista la diligencia presentada el ciudadano RAFAEL ORTIZ-ORTIZ en su carácter de juez temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de mayo de 2001, mediante diligencia el abogado de la parte actora solicito que se le designe correo especial con la finalidad de practicar las notificaciones correspondientes.
En fecha 23 de mayo de 2001, vista la diligencia presentada y de conformidad con su pedimento se designa correo especial al abogado JOSE GREGORIO MACIAS CHAM, para hacer entrega al JUZGADO DE MUNICIPIO SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY del Oficio Nro. 0521 con anexo al despacho de comisión de fecha 10-05-2001.
En fecha 16 de julio de 2001, cumplida como ha sido la comisión se le dio salida y se envió a su juzgado de origen de conformidad con lo establecido en la ley y bajo el oficio Nro. 222.
En fecha 26 de julio de 2001, se dio por recibido, se le dio entrada y se agrego en los libros correspondientes.
En fecha 17 de octubre de 2001, comparece ante este juzgado la abogada en ejercicio CARLA CEDEÑO Y AZAGUIRRE, ya identificado en autos en donde solicito que se notifique del auto de admisión al GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY y para el PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA.
En fecha 14 de enero de 2002, mediante diligencia la abogada de la parte accionante, ya identificadas en auto, solicito que se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de enero de 2002, en virtud de haberse encargado del tribunal la abogada DANILA GUGLIELMETTI FESCHI, la misma se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de marzo de 2002, se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 18 de marzo de 2002, compareció la ciudadana MARIA MARTIN en su condición de apoderada Judicial del Estado Yaracuy en donde compareció a dar contestación a la querella funcionarial interpuesta por el demandante en contra del estado Yaracuy.
En fecha 18 de marzo de 2002, se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 02 de abril de 2002. Compareció ante este juzgado mediante diligencia la apoderada judicial del estado Yaracuy ya identificada en autos en donde consigno escrito en donde expuso que solicitaba al tribunal que se dictara un sin lugar en la querella funcionalidad incoada por el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA SANCHEZ.
En fecha 02 de abril de 2002, se dio por recibido y se agrego en los autos correspondientes.
En fecha 08 de abril de 2002, siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas comparece la parte interesada en donde por medio de la parte solicito que se admita y se sustancia conforme a derecho.
En fecha 8 de abril de 2002, se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 29 de abril de 2002, visto el escrito de promoción de prueba presentado el 02 de abril de 2002, y por cuanto las pruebas en el contenido no son manifiesta ni ilegales ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva se admiten en cuanto a derecho se refiere.
En fecha 29 de abril de 2002, vista el escrito de promoción de prueba presentado por el abogado SENGUNDO RAMON RAMIREZ ROJA, el 2 de abril de 2002 y por cuanto las pruebas en el contenido no son manifiesta ni ilegales ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva se admiten en cuanto a derecho se refiere.
En fecha 30 de abril de 2002, compareció el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, INPREABOGADOS Nro. 30.758, en donde de manera formal y mediante escrito Impugno o tacho a los testigos promovidos por la parte demandante conforme al lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2002, se dio por recibido y se agrego a lo autos correspondientes.
En fecha 30 de abril de 2002, mediante auto el tribunal consta de doscientos veintinueve folios útiles, lo cual difiere su manejo se acuerda abrir una nueva pieza.
En fecha 8 de mayo de 2002, compareció ante este juzgado la abogada en ejercicio CARLA CEDEÑO IZAGUIRRE, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 55.664, mediante diligencia renuncio a la evacuación de la probanzas promovidas en el capitulo dos y cuarto del escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora.
En fecha 23 de mayo de 2002, vencido como ha quedado el lapso probatorio, se fija para el tercer día de despacho siguiente al de este auto para que las partes presenten sus informes.
En fecha 6 de junio de 2002, el doctor JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa en su condición de juez suplente con la finalidad de que siga su curso procesal.
En fecha 13 de junio de 2002, se dio por vencido el lapso para la presentación de los informes en la causa, se ordena fijar treinta días continuos para sentenciar.
En fecha 16 de julio de 2002, mediante auto el tribunal existe un gran numero de expediente tanto de la materia de amparo como de lo contencioso administrativo para diferir el lapso para dictar sentencia para uno de cualquiera de los treinta días continuos.
En fecha 07 de julio de 2003, compareció la abogada de la parte actora en donde solicito avocamiento del juez a la presente causa.
En fecha 04 de agosto de 2003, vista la diligencia suscrita por la abogada CARLAS CEDEÑO IZAGUIRRE, el ciudadano GUILLERMO CALDERA MARIN, abogado en su condición de Juez Suplente se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de julio de 2003, compareció la abogada de la parte actora en donde solicito avocamiento del juez a la presente causa.
En 04 de agosto de 2003, vista la diligencia presentada el juez OSACR J. LEON UZCATEGUI, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de octubre de 2003, se dio por recibido, se e dio entrada t se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 19 de noviembre de 2003, mediante auto el tribunal fija que en los treinta días continuos siguientes al de este auto para dictar sentencia.
En fecha 12 de enero de 2004, mediante auto el tribunal difiere el acto para dictar sentencia para uno de los treinta días continuos siguientes al de este auto para dictar sentencia.
En fecha 09 de junio de 2005, mediante diligencia el ciudadano JOSE GREGORIO MERCHAM, solicito abocamiento del juez en la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2005, mediante diligencia el ciudadano JOSE GREGORIO MERCHAM, solicito que el tribunal se sirva a dictar sentencia en la causa.
En fecha 08 de octubre de 2005, mediante diligencia el ciudadano JOSE GREGORIO MERCHAM, solicito que el tribunal se sirva a dictar sentencia en la causa.
En fecha 20 de octubre de 2006, se dio por recibido y se agrego en autos,
En fecha 20 de noviembre de 2006, vista la diligencia presentada por la ciudadana ANA CARLONIA SANCHEZ el juez OSACR J. LEON UZCATEGUI, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2007, se dio por recibido la comisión Nro. 9801-6, Enviado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEENDENCIA, COCOROTEY VEROES de la CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 01 de julio de 2009, compareció mediante diligencia el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.476.793, asistido por la ciudadana YELILZA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.864, en donde solicito que este tribunal se sirva a dictar sentencia.
En fecha 28 de abril de 2010, compareció mediante diligencia el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.476.793, asistido por la ciudadana YELILZA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.864, en donde solicito que este tribunal se sirva a dictar sentencia.
En fecha 18 de mayo de 2010, compareció mediante diligencia el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.476.793, asistido por la ciudadana YELILZA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.864, en donde solicito que este tribunal se sirva a dictar sentencia.
En fecha 09 de mayo de 2011, compareció mediante diligencia el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.476.793, asistido por la ciudadana YELILZA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.864, en donde solicito que este tribunal se sirva a dictar sentencia.
En fecha 16 de mayo de 2011, compareció mediante diligencia el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.476.793, asistido por la ciudadana YELILZA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.864, en donde solicito que este tribunal se sirva a dictar sentencia.
En fecha 10 de agosto de 2011, compareció mediante diligencia el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.476.793, asistido por la ciudadana YELILZA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.864, en donde solicito el avocamiento del juez en la presente causa.
En fecha 09 de noviembre de 2011, compareció mediante diligencia el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.476.793, asistido por la ciudadana YELILZA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.864, en donde solicito el avocamiento del juez en la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2012, compareció mediante diligencia el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.476.793, asistido por la ciudadana YELILZA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.864, en donde solicito el avocamiento del juez en la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2012, compareció mediante diligencia el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.476.793, asistido por la ciudadana YELILZA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.864, en donde solicito el avocamiento del juez en la presente causa.
En fecha 08 de agosto de 2012, vista la diligencia presentada por la ciudadana YELILZA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.864, el ciudadano JOSE GREGORIO MADRIZ DIAZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de octubre de 2012, se dio por recibido y se agrego en los autos correspondientes bajo el oficio Nro. 104/12/Exp. Comisión Nro. 1.203.-12. INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Por parte del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, YARACUY.
En fecha 23 de octubre de 2012, compareció ante este tribunal la abogada YELILZA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.864, en donde solicito que este tribunal se sirva a dictar sentencia.
En fecha 14 de noviembre de 2012, compareció ante este tribunal la abogada YELILZA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.864, en donde solicito que este tribunal se sirva a dictar sentencia.
En fecha 22 de marzo de 2013, compareció ante este tribunal la abogada YELILZA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.864, en donde solicito que este tribunal se sirva a dictar sentencia.
En fecha 18 de noviembre de 2013, este tribunal observo y que de conformidad con los principios constitucionales se debe promover el arbitraje, la conciliación y la mediación como consecuencia ordena citar al PROCURADOR DEL ESTADO YARACUY, AL SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO YARACUY Y GOBERNADOR DELESTADO YARACUY, para que participe de este acto alternativo de resolución de controversias.
En fecha 14 de mayo de 2014, compareció ante este tribunal la abogada YELILZA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.864, en donde solicito que este tribunal le otorgue correo especial para así llevar la citación al JUZGADO DE MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 20 de mayo de 2014, vista la diligencia presentada por la abogada YELILZA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.864, se le designa correo especial para que se le entregue ante el juez de municipio.
En fecha 27 de mayo de 2014, compareció y mediante diligencia dio por retirado el correo especial.
En fecha 15 de julio de 2014, se dio por recibido bajo el oficio Nro. 265-2014 la comisión signada con el Nro. 9696-14, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 23 de julio de 2014, por diversas ocupaciones del tribunal, se difiere el acto de Resolución de Controversias para el días 23 de julio de 2014.
En fecha 04 de agosto de 2014, siendo las once de la mañana, oportunidad fijada por este tribunal se le dio apertura para que tenga lugar el ACTO ALTERNATIVO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS, en el recurso de nulidad interpuesta por el ciudadana YELILZA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.864, la parte querellante y se dejo constancia la No comparecencia de la parte Querellada, por lo tanto se declara desierto el acto.
En fecha 4 de agosto de 2014, compareció mediante diligencia el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.476.793, asistido por la ciudadana YELILZA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.864, en donde solicito que este tribunal se sirva a dictar sentencia.
En fecha 26 de enero de 2015, compareció mediante diligencia el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.476.793, asistido por la ciudadana YELILZA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.864, en donde solicito que este tribunal se sirva a dictar sentencia.
En fecha 17 de febrero de 2016, compareció mediante diligencia el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.476.793, asistido por la ciudadana YELILZA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.864, en donde solicito que este tribunal se sirva a dictar sentencia.
En fecha 17 de febrero de 2016, compareció mediante diligencia el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.476.793, asistido por la ciudadana YELILZA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.864, en donde solicito que el juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de marzo de 2016, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio, designado mediante oficio N° CJ-15-1458 de la comisión judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de julio de 2016, compareció mediante diligencia el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.476.793, asistido por la ciudadana YELILZA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.864, en donde solicito que este tribunal se sirva a dictar sentencia.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por interposición de la querella funcionarial incoada por el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA SANCHEZ. Titular de la cedula de identidad Nro. V-4.476.793, asistido en este acto por el abogado YELILZA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.864, contra SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO YARACUY.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:


“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte En fecha 08 de julio de 2016, compareció mediante diligencia el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.476.793, asistido por la ciudadana YELILZA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.864, en donde solicito que este tribunal se sirva a dictar sentencia, es decir, más de dos (2) años y (2) mes sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,

La Secretaria,
Abg. Luis Enrique Abello García.

Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
LEAG/Dvpm/hagc
Designado en fecha 20 de mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458