REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 09 de Agosto de 2017
Años: 208º y 159º
Expediente Nro. 16.412
Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 31 de julio de 2018, por la Abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ISAAC ANTONIO CHACIN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.417.319, Parte querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
DEL MERITO PROBATORIO
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS
En su escrito de promoción de pruebas la parte actora señala a favor de su representado lo siguiente:
“Promuevo, ratifico y hago valer a favor de mi representado todas y cada una del las documentales consignadas con el escrito libelar, toda vez que no fueron impugnadas por el ente querellado con la contestación y resultan legales, pertinentes y conducentes a los fines de demostrar la pretensión de mi representado.”
Este Tribunal Superior, observa que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES
La parte querellante, señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
“PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en este proceso por disposición del articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, promuevo como documental marcada con la letra “A”, copia certificada de la Sentencia de fecha 16 de Octubre de 2017, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, y en la cual se declara: “…INOCENTE al ciudadano ISAAC ANTONIO CHACIN PÉREZ por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…” Así como también ordena, “…la apertura de investigación penal en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ LARA por la presunta comisión de los delitos de NEGATIVA A SERVICIOS LEGALMENTE DEBIDOS Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en los artículos 238 y 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, (…); CUARTO: Se ordena la apertura de investigación penal en contra del ciudadano DEIVYS JOSE UZCATEGUI SERRADO por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en los artículos 239 y 242 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, (…); prueba útil y pertinente a los fines de demostrar la incursión del acto impugnado en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, con agravante de que el ciudadano DEIVYS UZCATEGUI, presuntamente incurso en simulación de hecho punible según la sentencia traída a los autos, era el Comisario Jefe de mi representado (Credencial 25491) siendo este quien ordenó la apertura del por demás irrito procedimiento disciplinario que derivó en su destitución.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en este proceso por disposición del articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, promuevo Original de PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 1.194, Tomo V, Folio Vto 195, asentada en la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; prueba útil y pertinente a los fines de demostrar el fuero paternal que le asiste”.
Con respecto a las documentales consignadas, este Juzgado Superior las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se establece.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA La Secretaria,
ABG. DONAHIS V. PARADA M.
LEAG/DVPM/dasc