REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de agosto de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nº 16.214
En fecha 11 de enero de 2017, fue interpuesta la demanda de contenido patrimonial, por la abogada en ejercicio ARGENIS FLORES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.16.122, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA ELOINA VARGAS Y JESUS RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.790.958 y V.- 5.461.209, contra EL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 12 de enero de 2017, se le dio entrada y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha 23 de enero de 2017, mediante auto se le da admisión en cuanto ha lugar en derecho se refiere y se ordena citar a los ciudadano bajo los oficios Nros. 0112.
En fecha 9 de octubre de 2017, mediante diligencia compareció el abogado de la parte querellante en donde solicito que se le designe correo especial para la comisión de las notificaciones correspondientes.
En fecha 17 de octubre de 2017, vista la diligencia presentada el tribunal designa correo especial al abogado en ejercicio ARGENIS FLORES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.16.122.
En fecha 20 de marzo de 2018, se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 22 de mayo de 2018, mediante auto se fija audiencia preliminar para celebrarse a las once y media de la mañana para que tenga lugar la audiencia.
En fecha 22 de mayo de 2018, se le dio apertura al acto de audiencia preliminar siendo las once y media de la mañana oportunidad fijada por este juzgado, en la misma se dejo constancia que se encentra presente las parte demandada y la parte demandante ya sea por si o por medio de apoderada judicial, se apertura al lapso de promoción de pruebas y las partes acuerdan suspender la audiencia preliminar y reanudarla para dentro de quince días de despacho siguientes.
En la misma fecha se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 19 de junio de 2017, se le dio apertura al acto de Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante como demandada y se dejo constancia del uso de la palabra por cada uno de las partes en el proceso.
En fecha 11 de julio de 2017, mediante auto el tribunal fijo el lapso que tendrá el proceso para el lapso probatorio tanto para la admisión y la evacuación de las pruebas pertinentes.
En fecha 06 de agosto de 2017, de conformidad con lo establecido en la ley se fija para el decimo quinto día de despacho siguiente al de este auto para que tenga lugar la audiencia conclusiva.
En fecha 06 de agosto de 2017, consigna Poder Apud Acta el ciudadano HERIBERTO JOSE RAMIREZ a favor del abogado en ejercicio ARGENIS FLORES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.16.122, para que actué en mi nombre y representación así toda las facultades establecidas por la ley.
En fecha 13 agosto de 2018, mediante diligencia compareció con el carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA, en donde consigno en este acto copias de la Trasferencia identificad por los Nros. 998475399 de fecha 10 de agosto de 2018.
En fecha 13 de agosto de 2018, comparece el abogado de la parte demandante el abogado en ejercicio ARGENIS FLORES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.16.122, el cual solicito que se HOMOLOGUE LA REFERIDA TRANSACCION.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente desistimiento efectuado por los ciudadano MARIA ELOINA VARGAS Y JESUS RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.790.958 y V.- 5.461.209. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO LA TRANSACCION realizado por el ciudadano MARIA ELOINA VARGAS Y JESUS RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.790.958 y V.- 5.461.209, consigno escrito mediante el cual desiste de la presente causa y solicita la homologación del presente acto de composición procesal.
2. Por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial.
Exp. Nro.16.214. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA
Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/Dpm/hagc
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