JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 08 de agosto de 2018
Años: 208º y 159º
Solicitud Nro. 0111

Vista la solicitud realizada en fecha 08 de Septiembre de 2014, por el Abogado LOPE NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.260, en la cual pide sea enviado de la oficina de Archivo Judicial, el expediente Nro. 11888.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud se evidencia que:
En fecha 09 de Febrero de 2015, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos. En la misma fecha, se dicto auto mediante el cual se ordeno oficiar a la oficina de archivo judicial a los fines de que remita a este Juzgado Superior el Exp. Nro. 11888, nomenclatura llevada por este Tribunal, que fue remitido según Oficio Nro. 288, en fecha 30 de enero de 2012, Legajo Nro. 42, Página 1.
En fecha 07 de Julio de 2016, mediante auto, este Tribunal Superior revoca por contrario imperio el oficio Nº 0305 de fecha 09 de Febrero de 2015 y ordena librar nuevo oficio, en los mismos términos establecidos.
Por lo ut supra señalado se evidencia que han transcurrido más de noventa (90) días calendarios consecutivos, sin que ninguna de la parte interesada hayan dado el necesario impulso procesal al oficio dirigido al archivo judicial, incumpliendo así la carga procesal que les corresponde debidamente impuesta por la Ley de Arancel Judicial, en su artículo 12, que señala:

“(…omissis…) Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.(…)”.

De esta manera, como quiera que el lugar de la práctica de la referida notificación dista más de quinientos (500) metros de la sede de este Juzgado, es por lo que se ordena el archivo de la presente Solicitud en el estado que se encuentra, esto es, el cierre de la misma, debido a que no se debe confundir la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela con el beneficio de justicia gratuita los cuales son derechos que se encuentran estrechamente vinculados.
Al respecto de la gratuidad de la justicia, la justicia gratuita y la necesidad de que las partes cumplan con las cargas legalmente prescritas por la ley se cita la sentencia Nº 2.847, dictada por Sala Constitucional de fecha 19 de noviembre de 2002, caso: “Industria Nacional de Compresores, C.A., (INACO)”, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.
Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad (…)”. (Subrayado de la Sala Accidental).
En tal sentido, la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a la prohibición de exigir algún pago por concepto de las actuaciones desempeñadas por el órgano administrador de justicia, no obstante, la Sala ya le ha señalado al accionante que esta prohibición no se extiende en modo alguno “(…) a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes (…)”. (Vid. Sentencia N° 466 del 14 de marzo de 2007, caso: “Darío Segundo Echeto Ochoa”).
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes señalado, este Tribunal observa que la última actuación ocurrió el día 08 de Septiembre de 2014, y desde entonces no se le ha dado impulso por parte del solicitante. Este Juzgador trae a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, interpretando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,

“…la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, y que surgía cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia…”

Ahora bien, en el presente caso, se constata que desde el momento en que se le dio entrada a la solicitud hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (01) año sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal correspondiente, evidenciándose de autos que se produjo el decaimiento por falta de interés, lo que se denomina abandono del trámite. ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO O ABANDONO en la solicitud presentada por el Abogado LOPE NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.260. En consecuencia, por todo lo antes narrado, y por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los 08 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Luís Enrique Abello García. La Secretaria,

Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.

Solicitud Nro. 0111. En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
LEAG/DVPM/ dasc