EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de Agosto de 2016
Años: 208° y 159°
Expediente Nº 16.516

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil FA PACK, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil seis (2006); bajo el N° 54, Tomo 52-A.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DANIEL IZARRA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.151.802, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro73.462
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS DERECHOS SOCIECONOMICOS (SUNDDE)
MOTIVO: Amparo Constitucional

Vista la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha tres (03) de Agosto de 2018 por ante este Tribunal Superior, por el abogado DANIEL IZARRA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.151.802, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 73.462, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FA PACK, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil seis (2006); bajo el N° 54, Tomo 52-A, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS DERECHOS SOCIECONOMICOS (SUNDDE)
En fecha tres (03) de Agosto de 2018 se da por recibido la pretensión con entrada y anotación en los libros respectivos bajo el Nº 16.516
Ahora bien a fin de pronunciarse sobre la admisión de la presente pretensión esta superioridad lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
- I –
DE LA COMPETENCIA.

Debe pronunciarse en primer lugar este Tribunal Superior en relación a su competencia para conocer del presente asunto:
Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
A este respecto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma esta que fija la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, cuyo texto establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. …”

En este orden de ideas, específicamente respecto al criterio atributivo de competencia de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, no solo debe atender al criterio de afinidad con el derecho constitucional cuya violación o amenaza se alega, conforme a la norma arriba transcrita, sino también debe atenderse al órgano que se dice atenta o amenaza las garantías constitucionales.
Aunado a todo lo argumentado, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se estableció por ley un nuevo sistema de competencias, las cuales son atribuidas y distribuidas entre los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente la ley señala en su artículo 7, los órganos y ente subordinados al control de dicha jurisdicción, y lo hace en los siguientes términos:

“Artículo 7º—Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa

A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación del derecho al trabajo, así como el derecho a la libertad económica, el derecho a la propiedad y trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso garantías constitucionales establecidas en los artículos 87, 112, 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS DERECHOS SOCIECONOMICOS (SUNDDE) en la persona del ciudadano WILLIAM ANTONIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.953.939, en su carácter de Superintendente Nacional para la Defensa de los Derecho Socioeconómicos., razón por la cual al estar en presencia de una pretensión ejercida contra un órgano que forma parte de la Administración Pública del Estado Carabobo, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.. Así se declara.
-II-
DE LA PRETENSION

La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expone la parte presuntamente agraviada en relación a los antecedentes del caso lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez que en fecha VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE 2018, se presentó en la sede de la Sociedad Mercantil FA PACK, C.A. ut supra identificada, ubicada en Avenida Principal, callejón la esperanza, Galpón “B” Urbanización Guayabal, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, la fiscal NELLIS SABARIEGO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.153.320, adscrita a la COORDINACION REGIONAL DEL ESTADO CARABOBO de la SUNDDE, quien se hace acompañar de otros funcionarios quienes no se identificaron; con orden de fiscalización signada con el Nº 020246.
Ahora bien en fecha 05/03/2018, aun en desarrollo de la fiscalización, la fiscal actuante NELLY SABARIEGO, anteriormente identificada, dicta medidas preventivas consistentes, en el comiso preventivo e inmediata enajenación por parte de Pequiven de materia prima propiedad de la empresa, ocupación temporal de los establecimientos o bienes del sujeto fiscalizado, entre otras innominadas, dicho comiso se efectuó sobre aproximadamente 400 toneladas de Resinas de diversas densidades, ya que la Fiscal actuante consideró, entre otras erradas apreciaciones, que dicho inventario de materia prima resultaba “exorbitante”; sin detenerse a analizar los reportes técnicos que se le facilitaron respecto a la capacidad de producción de la maquinaria instalada en la empresa, la cual asciende a Doscientas Cincuenta y Nueve Toneladas mensuales
Posteriormente, en fecha ocho (08) de Marzo de 2018, el ciudadano WILLIAM ANTONIO CONTRERAS, en su carácter de Superintendente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, con motivo del procedimiento de FISCALIZACION N° 020246 de fecha 25/02/2018, modifica de oficio las medidas preventivas decretadas por la ciudadana NELLIS SABARIEGO, fiscal actuante en el referido procedimiento
Es el caso que a la fecha de interposición de la presente solicitud de Amparo Constitucional, luego de cinco (5) meses de haber sido decretadas las írritas medidas la materia prima se mantiene en los patios de la empresa, sin que pueda ser utilizada y con prohibición expresa de los funcionarios actuantes de realizar NINGUN PROCESO PRODUCTIVO hasta tanto supuestamente se instale la Junta Pro Tempore de Ocupación Temporal la cual será designada por Pequiven, lo que no ha ocurrido, es decir, desde hace cinco (5) meses la empresa se encuentra totalmente paralizada, sin forma o medios de generar ingresos que le permitan mantener las nóminas de trabajadores, quienes dicho sea de paso se mantienen cumpliendo horario, prestos a cualquier instrucción que tengan a bien impartir los funcionarios actuantes quienes cada 3 o 4 días se apersonan para supervisar que no se esté cumpliendo con la paralización; esto igualmente nos impide cumplir con compromisos comerciales previamente adquiridos, lo cual a todas luces atenta contra su existencia como persona jurídica.
Ahora bien, la mencionada funcionaria fiscal actuante, conjuntamente con otros funcionarios, estuvieron realizando la inspección en las instalaciones de FA PACK. C.A, hasta aproximadamente mediados del mes de abril del corriente; sin embargo, desde entonces y hasta el pasado 25 de julio de 2018 fue cuando finalmente cerraron la Fiscalización. Desde entonces se les está solicitando la apertura del procedimiento sancionatorio establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, indispensable para ejercer nuestro derecho a la defensa; recibiendo evasivas, alegando que no tienen órdenes de CARACAS para eso y que tal acción escapa de su competencia. Este argumento ha sido objetado múltiples veces, así como se ha manifestado el deterioro de la empresa por la falta de ingresos para su sustento.
Ciudadano Juez, con la intervención realizada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE) en las instalaciones de la Sociedad Mercantil FA PACK, C.A ut supra identificada en fecha VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE 2018, y la posterior medida decretada en fecha cinco (05) de Marzo de 2018, y modificada en fecha ocho (08) de Marzo de 2018, por el ciudadano WILLIAM ANTONIO CONTRERAS, en su carácter de Superintendente, se transgredieron garantías constitucionales como el derecho a la libertad económica, reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 112,se transgredió el derecho al Trabajo establecido en el artículo 87 de nuestra Carta magna consideramos que también se nos está vulnerando el derecho a la propiedad reconocido en el artículo 115 de nuestra Constitución. Finalmente, considero importante que sean tratadas las afectaciones del derecho a la defensa y al debido proceso
En base a tales consideraciones, solicita que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo y se restituya con la urgencia del caso, la situación jurídica infringida

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de la cual observa.

-III –
DE LA ADMISIBILIDAD.

Verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que la pretensión cumple los requisitos y vistas las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo de acuerdo a las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en los argumentos de la accionante y los recaudos consignados, el Tribunal constata que por no encontrarse incursa, prima facie, en las citadas causales la pretensión ES ADMISIBLE. Así se declara.
A los efectos de la tramitación se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS DERECHOS SOCIECONOMICOS (SUNDDE) en la persona del ciudadano WILLIAM ANTONIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.953.939, en su carácter de Superintendente Nacional para la Defensa de los Derecho Socioeconómicos, así como el SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS DERECHOS SOCIECONOMICOS (SUNDDE) ESTADO CARABOBO, a fin que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado. Líbrese la boleta respectiva para ser entregada en el lugar indicado por la parte presuntamente agraviada como correspondiente a la dirección de la parte presuntamente agraviante, con advertencia que su no comparecencia a la audiencia oral y pública producirá el efecto previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese boleta de Notificación y anéxese a la respectiva boleta copia certificada del libelo, sus anexos y del auto de admisión.
Notifíquese igualmente a los ciudadanos; al Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede Valencia, Estado Carabobo, al Defensor del Pueblo del Estado Carabobo, y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA con remisión de la totalidad de las actas que conforman el expediente; para que puedan comparecer al acto de la audiencia oral, para la cual podrán concurrir ante el Tribunal a conocer de la oportunidad fijada al respecto. Líbrense boletas de notificación y oficios, y anéxese copias certificadas del libelo, sus anexos y del auto de admisión.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍALA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 16.516 En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de notificación.
LA SECRETARIA,


ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Leag/dvp/tmmn