REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de agosto de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación
Parte demandante: EGILDA GUEDEZ DE CALBETE
Parte demandado: GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY
Objeto del Procedimiento: RECURSO DE NULIDAD.
Expediente Nro.6.854
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

l presente procedimiento se inicia por los ciudadanos CESAR ARMANDO CASAS OLIVO, JOSE REMIGIO PERNIA HERNANDEZ y FRANCISCO JERARDO COLINA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.751.633, V-7.133.275 y V-8.612.056, asistidos por los abogados ANA PAULA FERNANDES VARAO y ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 67.394 y 74.349, respectivamente, contra el COMANDO GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 20 de enero de 2000, se dicto auto mediante el cual la abogada DANILA GUGLIELMETTI, en función de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de enero de 2000, se dicto auto mediante el cual se solicitó antecedentes administrativos, se libro la notificación correspondiente.
En fecha 03 de febrero de 2000, mediante diligencia el ciudadano FRANKY VILLAMIZAR, en función de alguacil de este Juzgado, dejó constancia que consignó copia de oficio de notificación Nº 0020, debidamente cumplido.
En fecha 13 de marzo de 2000, se dicto auto mediante el cual se ratifica solicitud de antecedentes administrativos, se libro notificación.
En fecha 22 de marzo de 2000, mediante diligencia el ciudadano FRANKY VILLAMIZAR, en función de alguacil de este Juzgado, dejó constancia que consignó copia de oficio de notificación Nº 0191, debidamente cumplido.
En fecha 31 de marzo de 2000, se dicto auto mediante el cual la abogada FLOR TORTOLERO, en función de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 06 de abril de 2000, se dicto auto mediante el cual se ordena abrir pieza separada para los antecedentes administrativos.
En fecha 27 de abril de 2000, se dicto auto mediante el cual se admitió el presente recurso de nulidad, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 08 de mayo de 2000, mediante diligencia los ciudadanos CESAR ARMANDO CASAS OLIVO, JOSE REMIGIO PERNIA HERNANDEZ y FRANCISCO JERARDO COLINA MARTINEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.751.633, V-7.133.275, y V-8.612.056, otorgaron poder apud acta a los abogados ANA PAULA FERNANDES VARAO y ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.394 y 74.349.
En fecha 08 de mayo de 2000, mediante diligencia los abogados ANA PAULA FERNANDES VARAO y ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.394 y 74.349, solicitaron pronunciamiento en relación a la suspensión de efectos.
En fecha 18 de mayo de 2000, mediante diligencia el ciudadano FRANKY VILLAMIZAR, en función de alguacil de este Juzgado, dejó constancia que consignó copia de los oficios de notificación Nº 0297, 0298, 0299 y 0300, debidamente cumplidas.
En fecha 22 de mayo de 2000, mediante diligencia la abogada ANA PAULA FERNANDES VARAO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.394, solicito pronunciamiento en relación a la suspensión de efectos.
En fecha 30 de mayo de 2000, se dicto auto mediante el cual se negó la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.
En fecha 05 de junio de 2000, escrito de contestación del abogado JESUS GONZALEZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.053, apoderado judicial del Estado Carabobo.
En fecha 07 de agosto de 2000, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia que vencido el lapso probatorio, se fijó para el quinto día de despacho siguiente comenzar la primera etapa del juicio.
En fecha 19 de septiembre de 2000, mediante diligencia la abogada ANA PAULA FERNANDES VARAO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.394, solicito abocamiento.
En fecha 26 de septiembre de 2000, se dicto auto mediante el cual la abogada DANILA GUGLIELMETTI, en función de Jueza Temporal, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de octubre de 2000, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que se comenzó la primera etapa de juicio, se suspendió el presente acto y se fijo para el décimo quinto día de despacho siguiente.
En fecha 23 de octubre de 2000, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia que se continuó y termino la primera etapa de juicio, se suspendió el presente acto y se fijó para el día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana.
En fecha 24 de octubre de 2000, informe de la abogada CLAUDIA CASAL DE PACE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.658, apoderada judicial del estado Carabobo.
En fecha 25 de octubre de 2000, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia que comenzó la segunda etapa del juicio, se suspendió el presente acto y se fijó para el vigésimo día de despacho siguiente.
En fecha 01 de diciembre de 2000, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia que continuo y termino la segunda etapa del juicio, se suspendió el presente acto y se fijaron 30 días continuos para sentenciar.
En fecha 08 de enero de 2001, auto mediante el cual se difirió publicación del fallo por 30 días continuos.
En fecha 10 de enero de 2001, mediante diligencia la abogada ALIX ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.119, solicitó copia simple del folio 143.
En fecha 10 de enero de 2001, se dicto auto mediante el cual se acordó copia para la abogada ALIX ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.119.
En fecha 22 de marzo de 2001, mediante diligencia la abogada ANA PAULA FERNANDES VARAO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.394, solicito abocamiento.
En fecha 10 de abril de 2001, se dicto auto mediante el cual el abogado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en función de Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la causa, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 08 de mayo 2001, mediante diligencia el ciudadano GREGORY BOLIVAR, en función de alguacil de este Juzgado dejó constancia que consigno copia de boletas debidamente practicadas.
En fecha 05 de junio de 2001, se dicto auto mediante el cual se fijaron 30 días continuos para sentenciar.
En fecha 06 de julio de 2001, se dicto auto mediante el cual se difirió publicación del fallo por 30 días continuos.
En fecha 22 de enero de 2002, mediante diligencia el abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.349, solicito abocamiento.
En fecha 20 de marzo de 2002, se dicto auto mediante el cual la abogada DANILA GUGLIELMETTI, en función de Jueza Temporal, se aboco al conocimiento de la presente causa, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de abril de 2002, se dicto auto mediante el cual se dicto boleta de notificación dirigida al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo.
En fecha 22 de abril de 2002, mediante diligencia el ciudadano GREGORY BOLIVAR, en función de alguacil de este Juzgado dejó constancia que consigno copia de boletas debidamente practicadas.
En fecha 24 de mayo de 2002, mediante diligencia el ciudadano GREGORY BOLIVAR, en función de alguacil de este Juzgado dejó constancia que consigno copia de boleta debidamente practicada.
En fecha 13 de junio de 2002, se dicto auto mediante el cual el abogado JOSE DIONISIO MORALES, en función de Juez Suplente, se aboco al conocimiento de la presente causa, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 06 de agosto de 2002, se dicto auto mediante el cual se fijaron 30 días continuos para sentenciar.
En fecha 07 de octubre de 2002, se dicto auto mediante el cual se difirió publicación del fallo por 30 días continuos.
En fecha 16 de junio de 2003, mediante diligencia la abogada ANA PAULA FERNANDES VARAO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.394, solicito abocamiento.
En fecha 14 de julio de 2003, se dicto auto mediante el cual el abogado GUILLERMO CALDERA MARIN, en función de Juez Suplente, se aboco al conocimiento de la causa, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 13 de agosto de 2003, mediante diligencia el ciudadano GREGORY BOLIVAR, en función de alguacil de este Juzgado dejó constancia que consigno copia de boletas debidamente practicadas.
En fecha 09 de febrero de 2004, mediante diligencia el ciudadano GREGORY BOLIVAR, en función de alguacil de este Juzgado dejó constancia que consigno copia de boleta debidamente practicada.
En fecha 09 de marzo de 2004, se dicto auto mediante el cual se fijaron 30 días continuos para sentenciar.
En fecha 15 de marzo de 2004, mediante diligencia los ciudadanos CESAR ARMANDO CASAS OLIVO, JOSE REMIGIO PERNIA HERNANDEZ y FRANCISCO JERARDO COLINA MARTINEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.751.633, V-7.133.275, y V-8.612.056, revocaron poder apud acta a los abogados ANA PAULA FERNANDES VARAO y ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.394 y 74.349.
En fecha 12 de abril de 2004, se dicto auto mediante el cual se difirió publicación del fallo por 30 días continuos.
En fecha 24 de enero de 2005, mediante diligencia el abogado JOSE CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.928, solicito sentencia.
En fecha 30 de marzo de 2005, mediante diligencia el abogado JOSE CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.928, solicito sentencia.
En fecha 05 de mayo de 2005, mediante diligencia el abogado JOSE CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.928, solicito sentencia.
En fecha 02 de agosto de 2005, mediante diligencia el abogado JOSE CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.928, solicito sentencia.
En fecha 18 de septiembre de 2006, mediante diligencia el abogado JOSE CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.928, solicito sentencia.
En fecha 21 de septiembre de 2006, se dicto auto mediante el cual el abogado OSCAR LEON UZCATEGUI, en función de Juez Provisorio, se aboco al conocimiento de la presente causa, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 02 de febrero de 2007, se dicto auto mediante el cual se dejó sin efecto una boleta dictada en fecha 21 de septiembre de 2006, y se ordenó librar una nueva en los mismos términos.
En fecha 15 de febrero de 2007, la ciudadana CARINA OSIO, en función de alguacil de este Juzgado, dejó constancia que consigno copia de boletas debidamente practicadas.
En fecha 30 de marzo de 2007, mediante diligencia el abogado JOSE CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.928, solicito sentencia.
En fecha 01 de marzo de 2008, mediante diligencia el abogado JOSE CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.928, solicito sentencia.
En fecha 06 de octubre de 2008, se agrego Oficio Nº 22-F6-0303/08, el abogado HAROLD D´ALESSANDRO, fiscal sexto del Ministerio Público de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicito sentencia.
En fecha 30 de octubre de 2008, mediante diligencia el abogado JOSE CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.928, solicito sentencia.
En fecha 10 de noviembre de 2008, mediante diligencia el abogado JOSE CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.928, solicito sentencia.
En fecha 09 de junio de 2009, mediante diligencia el abogado JOSE CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.928, solicito sentencia.
En fecha 07 de junio de 2011, mediante diligencia el abogado JOSE CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.928, solicito sentencia.
En fecha 06 de julio de 2011, mediante diligencia el abogado JOSE CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.928, solicito sentencia.
En fecha 11 de abril de 2012, mediante diligencia el abogado JOSE CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.928, solicito abocamiento.
En fecha 08 de octubre de 2012, se dicto auto mediante el cual el abogado JOSE GREGORIO MADRIZ, en función de Juez Provisorio, se aboco al conocimiento de la presente causa, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha de 27 septiembre de 2016, en la condición de Juez Superior LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de Septiembre de 2016, se dictó sentencia interlocutoria sin fuerza definitiva, mediante la cual:
“(…omissis…) este Juzgador considera conveniente notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.”

En fecha 25 de septiembre de 2017, la Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ, Secretaria Titular del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, dejó constancia de que no consta en autos el domicilio procesal del referido ciudadano, este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó la fijación de la Boleta de Notificación dirigida a los ciudadanos CESAR ARMANDO CASAS OLIVO, JOSE REMIGIO PERNIA HERNANDEZ y FRANCISCO JERARDO COLINA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.751.633, V-7.133.275 y V-8.612.056, en la Cartelera de este Tribunal, a los fines de que una vez transcurridos diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación, se tenga por notificada de la sentencia interlocutoria sin fuerza definitiva, dictada en la presente causa, motivo por el cual se le ordena a la ciudadana Alguacil, NEGLIS MOLINA, la fijación en la cartelera de este Juzgado Superior de la referida boleta de notificación.
En fecha 25 de septiembre de 2017, la ciudadana Alguacil, NEGLIS MOLINA, mediante diligencia dejó constancia de que en esta misma fecha, se fijó en la cartelera de este Juzgado Superior, Boleta de Notificación dirigida a los ciudadanos CESAR ARMANDO CASAS OLIVO, JOSE REMIGIO PERNIA HERNANDEZ y FRANCISCO JERARDO COLINA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.751.633, V-7.133.275 y V-8.612.056, visto que en las actas que conforman la presente causa, no consta el domicilio (o la dirección) actual del referido ciudadano, dando así cumplimento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, desde el 25 de Septiembre de 2017, inclusive comenzó a transcurrir el lapso de los diez (10) días de despacho, para que informara a este Juzgado Superior, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente, es decir desde el 25 de Septiembre de 2017, transcurrieron los días 25, 26, 27 y 28 de Septiembre de 2017; 02-03-04-05-09-10 y 11 de Octubre de 2017.
En fecha 11 de octubre de 2017, la Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ, Secretaria Titular del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, dejó constancia de que trascurrieron los diez (10) días de despacho, para que se tenga por notificada de la sentencia interlocutoria sin fuerza definitiva, dictada en la presente causa, dirigida a los ciudadanos CESAR ARMANDO CASAS OLIVO, JOSE REMIGIO PERNIA HERNANDEZ y FRANCISCO JERARDO COLINA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.751.633, V-7.133.275 y V-8.612.056, los cuales transcurrieron los días de despacho 25, 26, 27 y 28 de Septiembre de 2017; 02-03-04-05-09-10 y 11 de Octubre de 2017.
En fecha 11 de octubre de 2017, el ciudadano NEGLIS MOLINA, mediante diligencia dejó constancia de que en esta misma fecha, retiró de la cartelera de este Juzgado Superior, Boleta de Notificación dirigida a los ciudadanos CESAR ARMANDO CASAS OLIVO, JOSE REMIGIO PERNIA HERNANDEZ y FRANCISCO JERARDO COLINA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.751.633, V-7.133.275 y V-8.612.056, y consigno la referida boleta constante de un (01) folio útil.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
evisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso circunscribe al recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos CESAR ARMANDO CASAS OLIVO, JOSE REMIGIO PERNIA HERNANDEZ y FRANCISCO JERARDO COLINA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.751.633, V-7.133.275 y V-8.612.056, asistidos por los abogados ANA PAULA FERNANDES VARAO y ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 67.394 y 74.349, respectivamente, contra el COMANDO GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
Ahora bien, constata este Juzgado que desde el 08 de octubre de 2012, se dicto auto mediante el cual el abogado JOSE GREGORIO MADRIZ, en función de Juez Provisorio, se aboco al conocimiento de la presente causa, se libraron las notificaciones correspondientes, no ha existido actividad efectuada por la parte demandante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la representación judicial, fue en fecha 08 de octubre de 2012, se dicto auto mediante el cual el abogado JOSE GREGORIO MADRIZ, en función de Juez Provisorio, se aboco al conocimiento de la presente causa, se libraron las notificaciones correspondientes, no ha existido actividad efectuada por la parte demandante tendiente a activar el presente procedimiento, y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la recurrente, habiendo transcurrido mas de un (01) año, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, de fecha 27 de Septiembre de 2016, ordenó la notificación de la parte actora, para que en el lapso de diez (10) días de despacho, constado a partir de que conste en autos el recibo de su notificación para que manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide.”

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso – en este caso sea sentenciada-, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella. Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub iudice, se observa que, la última actuación, fue en fecha el 18 de Febrero de 1982, (fecha en la cual interpuso el presente recurso) y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la recurrente, habiendo transcurrido mas de una (01) año; y que este Juzgado Superior, en fecha 26 de diciembre de 2016, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó la notificación de la parte accionante, para que en el lapso de diez (10) días de despacho, constado a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2017, la ciudadana NEGLIS MOLINA, mediante diligencia dejó constancia de que en esta misma fecha, retiró de la cartelera de este Juzgado Superior, Boleta de Notificación dirigida a los ciudadanos CESAR ARMANDO CASAS OLIVO, JOSE REMIGIO PERNIA HERNANDEZ y FRANCISCO JERARDO COLINA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.751.633, V-7.133.275 y V-8.612.056, y consigno la referida boleta constante de un (01) folio útil.
Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho comenzó a correr desde el 25 de Septiembre de 2017, y venció el 11 de octubre de 2017, y que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Superior declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos CESAR ARMANDO CASAS OLIVO, JOSE REMIGIO PERNIA HERNANDEZ y FRANCISCO JERARDO COLINA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.751.633, V-7.133.275 y V-8.612.056, asistidos por los abogados ANA PAULA FERNANDES VARAO y ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 67.394 y 74.349, respectivamente, contra el COMANDO GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los 13 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Luís Enrique Abello García. La Secretaria,

Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
Expediente Nº 6.854. En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libró boleta de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.





















LEAG/Dvpm/ tmmn