REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
GUACARA SAN JAOQUÌN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
Guacara,08 de Agosto de 2018
208º y 159º
DEMANDANTE: WILFREDO ALEXANDER OLIVARES ZAPATA y HEYDY MARYCLER
GERMAN ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°
13.898.673 y 13.548.617 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: ALBA SIMOZA, ALFREDO CARPIO,
YASMINA KAYPA DE AVENDAÑO y LEALBANIA SIMOZA, debidamente inscritos en el I. P. S.
A. bajo el N° 49.210, 19.303,156.209 y 95.597, respectivamente y de este Municipio.
DEMANDADO: MAIBETH DE LAS MERCEDES HERNANDEZ CHAVEZ, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.729.446,
.APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIA ZORAIDA GIL, PEDRO RAFAEL
PONCE GIL y EUKARIS ELIZABEH AGULAR JIMENEZ, inscritos en el I. P. S. A. bajo el N°
122.304, 184.438 y 186.487.
MOTIVO: CUMPLIIENTO DE CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRA VENTA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2948-13
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 25 de Abril de 2013
por los ciudadanos WILFREDO ALEXANDER OLIVARES ZAPATA y HEIDYMARYCLER
GERMAN ORTEGA, asistidos de abogado, en contra de la ciudadana MAIBETH DE LAS
MECEDES HERNANDEZ CHAVEZ, representada por sus abogados MARIA ZORAIDA GIL y
PEDRO RAFAEL PONCE GIL, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRA
VENTA, ante el tribunal Distribuidor de los Municipios Guacara y san Joaquín de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole su conocimiento a este despacho cumplido el
trámite de distribución.
Admitida la reforma de la demanda en fecha 14 de Abril de 2014, se emplazó a la
demandada y a sus apoderados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de
despacho siguientes a que constara en autos su citación, para la contestación de la demanda,
librándose las compulsas de ley, que se le entregaron al alguacil del despacho para su práctica.
En fecha 26 de Septiembre de 2014, el alguacil del despacho, consigna recibos de citación,
sin firmar, librados a los ciudadanos MARIA ZORAIDA GIL y PEDRO RAFAEL PONCE GIL, en
su carácter de apoderados de la demandada, dando cuenta al tribunal de la imposibilidad de
practicar la citación personal
En fecha 27 de Enero de 2015, la apoderado judicial de los demandantes, solicita se libren
nuevos carteles de citación y se deje sin efectos los consignados, ya que adolecen de error
material, lo cual le fue acordado en fecha 03 de Febrero de 2015, librándose nuevos carteles que
fueron publicados en fecha 06 de Abril de 2015 en diario El Carabobeño y 10 de Abril de 2015 en
el Diario Notitarde, siendo cumplida la última formalidad establecida en el artículo 223 del Código
de Procedimiento Civil, en fecha 03 de Julio de 2015.
En fecha 28 de Julio de 2015, la apoderado judicial d los demandantes solicitan la
designación del Defensor Ad-litem, a los fines de dar continuidad del procedimiento, recay4ndo la
designación en la abogado DIULENNY MORENO MACHADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el
Nº141.051, ordenándose a tal efecto su notificación.
En fecha 20 de Octubre los ciudadanos MARIA ZORAIDA GIL y PEDRO RAFAEL PONCE
GIL, se dan por citados como partes en el presente juicio y otorgan poder Apud-Acta a la abogado
EUKARY ELIZABETH AGUILAR JIMENEZ
En fecha 18 de Noviembre de 2015, la apoderado judicial de los ciudadanos MARIA
ZORAIDA GIL y PEDRO RAFAEL PONCE GIL, presenta escrito de contestación de demanda.
En fecha 09 de Diciembre de 2015, los apoderados judiciales de los demandantes y de los
demandados, presentaron sus respectivos escritos de pruebas, los cuales fueron agregados en
fecha 10 del mismo mes y año y admitidas en fecha 07 de Enero de 2016.
En fecha 09 de Mayo de 2018, el tribunal declara vencido el lapso probatorio en el presente
procedimiento y fija el décimo día de despacho para la presentación de informes de las partes.
Estando la presente causa en estado de sentencia este tribunal pasa a hacerlo conforme a
los razonamientos siguientes:
ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES
Que en fecha 08 de Agosto de 2011, celebraron contrato de Opción de compra venta con los
ciudadanos MARIA ZORAIDA GIL y PEDRO RAFAEL PONCE GIL, del inmueble ubicado en el
Urbanismo La Floresta, Manzana K, Avenida 01, Nº K-38, Municipio Guacara, con una superficie
de Ciento Veinte metros cuadrados (120M2) la parcela y un área de construcción de cuarenta
Metros cuadrados con Veinte decímetros cuadrados (40,20 M2) y dentro de los siguientes
linderos NORTE: Con parcela K-36; SUR: Con parcela K-40, ESTE: Con parcela K-26 y Oeste:
Con Avenida 01, propiedad de la ciudadana MAIBETH DE LAS MECEDES HERNANDEZ
CHAVEZ.
El precio estipulado para la venta fue la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL
BOLÌVARES (Bs. 450.000,00), dando en arras la cantidad de CIEN MIL BOLÌVARES
(Bs.100.000,00), mas CIENCUENTA Y CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÌVARES (Bs 55.000.00)
adicionales solicitados por los abogados que se imputarían al precio de la venta.
Que una vez canceladas las anteriores cantidades, han solicitado la documentación
necesaria para la tramitación del crédito, siendo infructuosas dichas gestiones, no logrando incluso
contactar a la propietaria, por lo que haciendo averiguaciones por internet, se encuentran con la
sorpresa que la propietaria del inmueble se encuentra privada de libertad. Solicitando a sus
apoderados que cumplan con lo acordado con ellos, quienes le manifestaron que nadie los podía
obligar a vender el inmueble.
Que fundamentan su pretensión en los artículos 1.159,1.160 y 1.167 del Código Civil.
Que acuden a demandar a MAIBETH DE LAS MECEDES HERNANDEZ CHAVEZ y a sus
apoderados MARIA ZORAIDA GIL y PEDRO RAFAEL PONCE GIL, para que convengan o en su
defecto a ello sean condenados al Cumplimiento del contrato de Opción de Compra Venta
suscrito en fecha 08 de Agosto de 2011; A pagarlas costas judiciales y honorarios de abogados y
pagar los montos indexados al término de la demanda
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:
Reconoce que MARIA ZORAIDA GIL y PEDRO RAFAEL PONCE GIL, actuando en
representación de MAIBETH DE LAS MECEDES HERNANDEZ CHAVEZ, celebro en fecha 08 de
Agosto de 2011, un contrato de opción de compra venta del inmueble antes identificado, ubicado
en la Urbanización La floresta y que al momento de la firma dl documento, por razones de
humanidad les permitieron habitar el inmueble, destacando que los actores estaban en
conocimiento que la propietaria del inmueble traspasaría la propiedad del inmueble a uno de sus
representantes, ya que por razones de trabajo se residenciaría en el Estado Lara.
Reconocen que en el documento de Opción de compra venta se estableció como precio de
compra la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLVARES (450.000,00) pagaderos
en la forma siguiente: CIEN MIL BOLVARES (100.000,00) en calidad de arras, obligación que no
cumplieron ya que solo pagaron TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) y los TRESCIENTOS
CINCUENTA MIL (Bs. 350.000.00) restantes a través de crédito hipotecario, pero después de
cumplido el termino para pagar las arras, el ciudadano WILFREDO ALEXANDER OLIVARES
ZAPATA, se dirigió a los vendedores y les manifestó que no podía solicitar un crédito hipotecario
pues estaba pagando uno, demostrando con ello su incumplimiento.
Niegan, rechazan y contradicen que el contrato de Opción de compra venta de fecha 08 de
Agosto de 2011, constituye un contrato de compra venta perfeccionado.
Niegan, rechazan y contradicen que sean legítimos propietarios del inmueble objeto del
contrato de opción de compra venta por cuanto no cumplieron con lo acordado en el contrato.
Niegan, rechazan y contradicen que hayan cancelado la cantidad de CIENTO CINCUENTA
MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), que solo entregaron la suma de TREINTA MIL BOLÌVARES
(Bs.30.000,00) y no pagaron la totalidad, cuando pudieron utilizar la figura jurídica de la oferta real
de pago.
Niegan, rechazan y contradicen las alegaciones infundadas en mentiras de los
demandantes, que pretenden mal poner las intenciones de buena fe de sus representados, al
celebrar contrato privad de opción de compra venta con los demandantes, ya que de no tener
intención de cumplir no existiera contrato alguno, ni entrega del inmueble que ocupan, o sería al
contario, por cuanto el demandante Wifredo Alexander Olivares Zapata, ya poseía un crédito
hipotecario y su cónyuge Heidy Marycler German Ortega, no cotizaba ante el Fondo de Ahorro
Obligatorio para vivienda, no siendo candidata para optar a un crédito bancario otorgado por la Ley
de Política Habitacional.
Impugna los documentos presentados en copia fotostática con el libelo de demanda, (folios
10 al 17) por tratarse de documento privados que carecen de valor probatorio.
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LA PARTE DEMANDANTE
Capítulo I
Invoco y reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto debe señalar esta juzgadora
que el mérito favorable no es un medio de prueba de los establecidos en el Código Civil y el
Código de Procedimiento Civil, sino la aplicación del Principio de Comunidad de la prueba, de
obligatorio cumplimiento para el juzgador.
Capitulo II
Ratificaron el valor probatorio de los documentos presentados con el libelo de demanda
A.- Contrato Privado de Opción de Compra Venta, de fecha 08 de Agosto de 2011 (folios 3 y
4) Documento reconocido por los demandados, por lo que el tribunal le otorga todo su valor
probatorio, señalando las condiciones en que se realizaron las negociaciones. Y así se declara.
B.- Copia fotostática del poder otorgado por Maibeth de las Mercedes Hernández Chávez a
los abogados María zoaraida Gil y Pedro Rafael Ponce Gil (folios 5 al 9), para administración y
disposición del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta. Documento no impugnado
por la parte a quien se le opuso, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno su contenido. Del mismo queda evidenciado que los
apoderados de Maibeth de las Mercedes Hernández Chávez estaban plenamente capacitados
para efectuar la venta y entregar al oponente comprador la documentación necesaria para tramitar
el crédito ante el instituto bancario. Y así se establece.
C.- Copia fotostática de los siguientes documentos: Cheques librados contra las entidades
bancarias BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, Cuenta Nº 0175-0361-87-0071028771,
números 28940020, 83510021, 47600024, 32830023; BANESCO BANCO UNIVERSAL, Cuenta
Nº 0134-0592-13-5923005247 número 19497468; BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL,
Cuenta Nº 0115-0106-10-3000461451, números 7255884152, 8255884153, 6055884163,
605588884164, 2063925957,7263925968. Deposito Nº27199697, cuenta Nº 0175-0161-
130000000970al BANCO BICENTENARIO UNIVERSAL (folios 10 al 15); Recibos de pago a
nombre Wilfredo Olivares y Heidy German por Honorarios Profesionales (folio 16) y complemento
de Opción (folio 12). Documentos que fueron impugnados por la representación de la parte
demandada al momento de contestar la demanda, por lo cual son desestimados, ya que la parte
demandante no insistió en hacer valer los mismos. Y así se declara.
Pruebas presentadas con el escrito de pruebas:
1.- Constancia de factura de caja de cancelación de transacción inmobiliaria para tramitación
de documento de venta. De ella se evidencia que los demandantes realizaron trámites a fin de
gestionar la compra del inmueble objeto de la Opción de Compra cuyo cumplimiento se solicita. Y
así se declara.
2.- Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal La Floresta de Araguita 2021
A, a fin de demostrar la fecha en que la demándate HEIDY GERMAN ocupa el inmueble en
condición de propietaria. Al respecto observa esta juzgadora que los demandados al momento de
contestar la demanda admitieron que permitieron a los demandantes a ocupar el inmueble objeto
de la Opción de Compra Venta, en virtud de lo cual siendo un hecho admitido, resulta irrelevante
la prueba presentada. Y así se decide.
3.- Facturas canceladas y recibos de pago por servicios públicos desde el momento de que
ocuparon el inmueble. Observa esta juzgadora que dichas facturas y recibos son documentos
carentes de firma, motivo por el cual son desestimados por el tribunal. Y así se declara4.- Recibos de honorarios profesionales cancelados a los apoderados de la demandada.
Recibo que no fueron desconocidos por la parte a quien se le opuso, por lo que hacen prueba a
favor de la pretensión de los demandantes. Y así se declara.
CAPITULO III
Promovió Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de
Procedimiento Civil. Primero: Al Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y
Diego Ibarra del Estado Carabobo, fin de que informen y remitan copia certificada del documento
número 2012.228, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 308.7.4.1.2517
correspondiente al folio real año 2012, de fecha 19 de Marzo de 2012, así como certificación de
gravámenes de los últimos diez años del inmueble objeto de la Opción de Compra antes
identificado. De las resultas recibidas en fecha 12 de Agosto de 2016, queda evidenciado que la
ciudadana Maibeth de las Mercedes Hernández Chávez, adquirió el inmueble por documento
notariado en fecha 10 de Febrero de 2011, el cual fue registrado en fecha 19 de Marzo de 2012 y
de la certificación de gravámenes se evidencia que el inmueble fue vendido en fecha 16 de Julio de
2014, según documento registrado bajo el Nº 2012.228, asiento registral 4 del inmueble
matriculado con el Nº 308.7.4.1.2517. De los informes recibidos se evidencia que al momento de
celebrar el contrato de ode 2026pción de compra venta del inmueble, el documento a nombre de
Maibeth de las Mercedes Hernández Chávez, no se encontraba registrado, motivo por el cual los
apoderados judiciales de la propietaria, no entregaron a los adquirentes la documentación
necesaria para la tramitación del crédito. Y así se declara.
Segundo: Al Banco Bicentenario, sucursal Guacara II, a fin de que remitan información
certificada del cobro de los cheques números 28940020, 83510021, 47600024, 32830023,
informando el propietario de la cuenta corriente, así como la certificación del depósito Nº
27199597. De las resultas enviadas al despacho se evidencia que la cuenta
017503618700710228771, pertenece a HEIDY GERAN ORTEGA y los cheques relacionados
fueron presentados al cobro y fueron pagados y el deposito 27199597, fue enterado en la cuenta
de MARIA GIL el Banco Bicentenario Nº 01750161530000000970, lo que evidencia el
cumplimiento del pago inicial por parte de los demandantes. Y así se declara.
Tercero: Al Banco Exterior, a fin de certificar el cobro de los cheques 7255884152,
8255884153, 6055884163, 8055884164, 206395957, 726392958, 2655884155, 0463925973. De
las resultas recibidas en fecha 26 de Febrero de 2016, señalan que los cheques relacionados
fueron emitidos de la cuenta Nº 0115016103000461451, perteneciente a OLIVARES ZAPATA
WILFREDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.898.673, siendo beneficiaro de los cheques
MARIA ZENAIDA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 9.612.035, siendo el status pagado a
excepción de los cheques 63925957 y 63925977, cuyo status es suspendido disponible, quedando
evidenciado el cumplimiento del pago por parte de los demandante.
Cuarto: A Banesco, Banco Universal, a fin de que informen a quien pertenece la cuenta
corriente Nº 01340592135923005247 e informe el beneficiario del cheque 19497468, librado de la
antes identificada cuenta y si el mismo fue cobrado. De las resultas recibidas la entidad bancaria
informa que la cuenta pertenece a ANGEL JOHANNY VASQUEZ MONTEZUMA, titular de la
cédula de identidad Nº 13.548.160, con status cancelada. Igualmente informan que el cheque fue
debitado de la cuenta y cobrado por PEDRO VICENTE PONTE VARGAS, titular de la cédula de
identidad Nº 5.122.759, lo que hace prueba a favor de la pretensión de los demandantes. Y así se
decide.
CAPITULO IV
Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
ANGEL JOHANNY VASQUEZ MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad Nº
13.548.160, quien compareció a rendir declaración el 12 de Enero de 2018, quien al ser
interrogado por el abogado promovente a la Primera Pregunta ¿si conoce de vista, trato y
comunicación a los ciudadanos WILFREDO OLIVARES Y HEIDY HERNANDEZ? Contesto: Si los
conozco. A la Segunda Pregunta ¿si sabe y le consta que los ciudadanos WILFREDO OLIVARES
Y HEIDY HERNANDEZ, adquirieron un inmueble en el Urbanismo la Floresta, K-38, Avenida 1,
Manzana K? Contesto: Si porque yo le preste un dinero para comprar la casa. Tercera Pregunta
¿si sabe y le consta que los ciudadanos WILFREDO OLIVARES Y HEIDY HERNANDEZ?
Cumplieron con los requisitos necesarios para comprar el inmueble descrito? Contesto: Si porque
vi los documentos y les hice varias carreras para las diligencias por ser taxista. A la cuarta ¿Diga el
testigo si tiene conocimiento porque no se materializo la venta definitiva del inmueble descrito? A lo
que contesto: Porque cuando lleve a los señores WILFREDO Y HEIDY al registro le dijeron a ellos
en ese momento que la casa no estaba registrada, solo notariada. El tribunal deja constancia que
la parte demandada no compareció al acto de testigos, por lo cual no se repregunto al testigo.
Promovió la testimonial de RAFAEL ANDRADE MONTILLA, titular de la cédula de identidad
Nº 5.773.392, quien compareció a rendir declaración el 12 de Enero de 2018, quien al ser
interrogado por el abogado promovente a la Primera Pregunta ¿si conoce de vista, trato y
comunicación a los ciudadanos WILFREDO OLIVARES Y HEIDY HERNANDEZ? Contesto: Si los
conozco desde hace diez años. A la Segunda Pregunta ¿si sabe y le consta que los ciudadanos
WILFREDO OLIVARES Y HEIDY HERNANDEZ, adquirieron un inmueble en el Urbanismo la
Floresta, K-38, Avenida 1, Manzana K? Contesto: Si se y me consta porque yo vi los para la
compra de la casa. Tercera Pregunta ¿si sabe y le consta que los ciudadanos WILFREDO
OLIVARES Y HEIDY HERNANDEZ cumplieron con los requisitos necesarios para comprar el
inmueble descrito? Contesto: Si, porque como le dije vi los documentos de la compra de la casa y
me consta que ellos han hecho las diligencias necesarias y el pago que pedían por eso. A la cuarta
¿Diga el testigo si tiene conocimiento porque no se materializo la venta definitiva del inmueble
descrito? A lo que contesto: Porque la propietaria no ha cumplido los requisitos necesarios y ha
incumplido en eso. El tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció al acto de
testigos, por lo cual no se repregunto al testigo.
Promovió la testimonial de ELVIS ANDRADE, quien no compareció a rendir declaración el 12
de Enero de 2018, declarándose desierto el acto.
Promovió la testimonial de YULIMAR MEDINA BAUTE, titular de la cédula de identidad Nº
12.772.343, quien compareció a rendir declaración el 12 de Enero de 2018, quien al ser
interrogado por el abogado promovente a la Primera Pregunta ¿si conoce de vista, trato y
comunicación a los ciudadanos WILFREDO OLIVARES Y HEIDY HERNANDEZ? Contesto: Si los
conozco desde hace cinco años. A la Segunda Pregunta ¿si sabe y le consta que los ciudadanos
WILFREDO OLIVARES Y HEIDY HERNANDEZ, adquirieron un inmueble en el Urbanismo la
Floresta, K-38, Avenida 1, Manzana K? Contesto: Si se y me consta porque HEIDY me enseño los
papeles donde habían adquirido la casa. Tercera Pregunta ¿si sabe y le consta que los ciudadanos
WILFREDO OLIVARES Y HEIDY HERNANDEZ cumplieron con los requisitos necesarios para
comprar el inmueble descrito? Contesto: Si, porque yo la acompañe a hacer algunas diligencias
para la compra de la casa y vi los trámites. A la cuarta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento
porque no se materializo la venta definitiva del inmueble descrito? A lo que contesto: Si porque la
antigua propietaria no le dio los papeles completos de la casa. El tribunal deja constancia que la
parte demandada no compareció al acto de testigos, por lo cual no se repregunto al testigo.
Promovió la testimonial de JOSE PUERTA LEON, titular de la cédula de identidad Nº
10.490.356, quien compareció a rendir declaración el 12 de Enero de 2018, quien al ser
interrogado por el abogado promovente a la Primera Pregunta ¿si conoce de vista, trato y
comunicación a los ciudadanos WILFREDO OLIVARES Y HEIDY HERNANDEZ? Contesto: Si por
supuesto, desde hace ocho años. A la Segunda Pregunta ¿si sabe y le consta que los ciudadanos
WILFREDO OLIVARES Y HEIDY HERNANDEZ, adquirieron un inmueble en el Urbanismo la
Floresta, K-38, Avenida 1, Manzana K? Contesto: Si se y me consta, porque yo los lleve a firmar
los documentos para la los compra de la casa. Tercera Pregunta ¿si sabe y le consta que los
ciudadanos WILFREDO OLIVARES Y HEIDY HERNANDEZ cumplieron con los requisitos
necesarios para comprar el inmueble descrito? Contesto: Si, porque ellos pagaron la inicial e iban
a tramitar el resto por un crédito hipotecario. A la cuarta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento
porque no se materializo la venta definitiva del inmueble descrito? A lo que contesto: Si porque los
abogados de la propietaria no le entregaron oportunamente los documentos para que ellos
tramitaran el crédito. El tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció al acto
de testigos, por lo cual no se repregunto al testigo.
Solicitada nueva oportunidad para que el ciudadano ELVIN ANDRADE MARIN, titular de la
cédula de identidad nº 13.205.472, el 20 de Enero de 2018, compareció a rendir declaración quien
al ser interrogado por el abogado promovente a la Primera Pregunta ¿si conoce de vista, trato y
comunicación a los ciudadanos WILFREDO OLIVARES Y HEIDY HERNANDEZ? Contesto: Si los
conozco. A la Segunda Pregunta ¿si sabe y le consta que los ciudadanos WILFREDO OLIVARES
Y HEIDY HERNANDEZ, adquirieron un inmueble en el Urbanismo la Floresta, K-38, Avenida 1,
Manzana K? Contesto: Si se por qué mi papá tiene cerquita un abasto y los he visto viviendo en
esa casa. Tercera Pregunta ¿si sabe y le consta que los ciudadanos WILFREDO OLIVARES Y
HEIDY HERNANDEZ cumplieron con los requisitos necesarios para comprar el inmueble descrito?
Contesto: Si, porque ellos tramitaron todos los requisitos para la compra de la casa y yo fui testigo
de ello. A la cuarta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento porque no se materializo la venta
definitiva del inmueble descrito? A lo que contesto: Si porque la propietaria no les termino de
entregar los documentos restantes de la casa. El tribunal deja constancia que la parte demandada
no compareció al acto de testigos, por lo cual no se repregunto al testigo.
De las declaraciones contestes de los testigos queda evidenciado que la propietaria del
inmueble y sus abogados, no le entregaron a los opcionantes compradores la documentación
necesaria para llevar a buen término la negociación definitiva. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovieron documento privado de opción de compra venta suscrito entre los hoy actores, a
fin de demostrar las condiciones de la negociación, pago de arras y el tiempo del contrato, por
noventa días. Habiendo sido un documento valorado como prueba presentada por los
demandantes, se tiene aquí por reproducido. Y así se declara.
Promovió copia certificada de documento de compra venta de inmueble, por el hoy
demandante WILFREDO ALEXANDER OLIVEROS ZAPATA, de fecha 25 de Octubre de 2007,
adquirido con fondos concedidos como beneficiario del subsidio directo habitacional, así como el
contrato de préstamo a interés, a fin de demostrar que a la fecha del compromiso de venta era
deudor de un crédito hipotecario, por lo que no podía optar a otro crédito, siendo cancelado el
existente en fecha 11 de Diciembre de 2012, como se refleja en la nota marginal de la copia
certificada promovida. Observa quien decide que la pretensión del demandante es el
cumplimiento de la opción de compra venta del inmueble ubicado en el Urbanismo La Floresta y no
demostrar si el demandante es propietario de un inmueble adquirido bajo la modalidad de crédito
hipotecario subsidiado, por lo que se desecha el documento. Y así se decide.
Promovieron recibos de cancelación de impuesto de propiedad inmobiliaria, ante la Alcaldía
del Municipio Guacara, Solvencia de Pago de Hidrocentro y Corpoelec, si como recibos de pagos
de servicios. Al respecto observa quien decide que la pretensión de los demandantes es el
cumplimiento del contrato de opción de compra venta y no si estos cumplen con el pago de los
servicios prestados al inmueble. Así mismo la constancia de Hidrocentro y Corpoelec son
documentos emitidos por personas que no son parte en el juicio, por lo que debían ratificarse
mediante prueba testimonial conforme al 431 del Código de Procedimiento Civil. Y en cuanto a los
recibos de pagos de servicios, son documentos no firmados que carecen de valor, motivos por los
cuales todos son desestimados. Y así se decide.
Promovieron prueba de informes al Banco Nacional de Vivienda y Habitat, a los fines de que
informaran si la ciudadana HEIDY MARICLER GERMAN ORTEGA, titular de la cédula de
identidad Nº 13.548.617, contribuye al Fondo de Ahorros Obligatorio y desde que fecha, resultas
que se recibieron el 03 de Agosto de 2016, donde informa que la antes identificada ciudadana, se
encuentra afiliada como ahorrista del Fondo de Ahorros Obligatorio para vivienda y presenta pago
de aportes ante el sistema FAO por parte de las entidades Central Madeirense C.A., desde Agosto
de 2009 a Junio de 2011 y por el Centro Gastronómico de Venezuela, desde marzo de 2013 a
Septiembre de 2015, aunque no para la fecha en que suscribieron el contrato de Opción de
Compra Venta. Y así se declara.
Promovieron Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la Opción de Compra Venta, la
cual no fue admitida por el Tribunal, por lo que no se hace pronunciamiento al respecto.
El Código Civil en su artículo 1.159 establece: Los contratos tiene fuerza e Ley entre las
partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la
Ley.
Igualmente el artículo 1.160 ejusdem establece. Los contratos deben ejecutarse de buena fe
y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino todas las consecuencias que se
deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley.
Y por último el artículo 1.167 establece: En el contrato bilateral si una de las partes no
ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o
la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Ahora bien analizadas las pruebas presentadas por las partes en conflicto, considera esta
juzgadora, que si bien es cierto que el plazo de la opción se encontraba vencido al momento de
que los demandantes interpusieron la demanda, no es menos cierto que la propietaria del inmueble
o sus apoderados judiciales no solicitaron la resolución del contrato y de las declaraciones de los
testigos presentados por los demandantes, quedo evidenciado , que la propietaria del inmueble y/o
sus apoderados judiciales no entregaron a los opcionantes compradores la documentación
requerida para la tramitación del crédito para el pago de la diferencia del pecio de venta, los que
losa llevo a exigir el cumplimiento del contrato por vía judicial, motivo por los cuales considera
procedente la pretensión de los demandantes y si debe ser declarada por el tribunal.
Por los razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE LA PRETENSIÒN QUE POR CUMPLIMIENTO
DE CONTRATO DE OPCIÒN A COMPRA VENTA interpusieran WLFREDO ALEXANDER
OLIVARES ZAPATA y HEIDY MARYCLER GERMAN ORTEGA contra MAIBETH DE LAS
MERCEDES HERNANDEZ CHAVEZ y a sus apoderados judiciales MARIA ZORAIDA GIL y
PEDRO RAFAEL PONCE GIL, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo y en
consecuencia se condena a los demandados: Primero: A dar cumplimiento a la opción de compra
venta suscito entre las partes, otorgando el documento definitivo de venta del inmueble ubicado en
el Urbanismo La Floresta, Manzana , Avenida 1, casa Nº K-38. Segundo: al pago de las costas
costos del proceso por haber resultados vencidos con fundamento en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, 08 de Agosto de 2018. Año 208º de la
Independencia y 159` de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETTCASTILLO
LA S ECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m se publicó y diarizo la anterior decisión.
LA S ECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
SBC/ GSG
EXP 2948- 13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
GUACARA SAN JAOQUÌN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
Guacara,08 de Agosto de 2018
208º y 159º
DEMANDANTE: WILFREDO ALEXANDER OLIVARES ZAPATA y HEYDY MARYCLER
GERMAN ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°
13.898.673 y 13.548.617 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: ALBA SIMOZA, ALFREDO CARPIO,
YASMINA KAYPA DE AVENDAÑO y LEALBANIA SIMOZA, debidamente inscritos en el I. P. S.
A. bajo el N° 49.210, 19.303,156.209 y 95.597, respectivamente y de este Municipio.
DEMANDADO: MAIBETH DE LAS MERCEDES HERNANDEZ CHAVEZ, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.729.446,
.APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIA ZORAIDA GIL, PEDRO RAFAEL
PONCE GIL y EUKARIS ELIZABEH AGULAR JIMENEZ, inscritos en el I. P. S. A. bajo el N°
122.304, 184.438 y 186.487.
MOTIVO: CUMPLIIENTO DE CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRA VENTA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2948-13
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 25 de Abril de 2013
por los ciudadanos WILFREDO ALEXANDER OLIVARES ZAPATA y HEIDYMARYCLER
GERMAN ORTEGA, asistidos de abogado, en contra de la ciudadana MAIBETH DE LAS
MECEDES HERNANDEZ CHAVEZ, representada por sus abogados MARIA ZORAIDA GIL y
PEDRO RAFAEL PONCE GIL, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRA
VENTA, ante el tribunal Distribuidor de los Municipios Guacara y san Joaquín de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole su conocimiento a este despacho cumplido el
trámite de distribución.
Admitida la reforma de la demanda en fecha 14 de Abril de 2014, se emplazó a la
demandada y a sus apoderados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de
despacho siguientes a que constara en autos su citación, para la contestación de la demanda,
librándose las compulsas de ley, que se le entregaron al alguacil del despacho para su práctica.
En fecha 26 de Septiembre de 2014, el alguacil del despacho, consigna recibos de citación,
sin firmar, librados a los ciudadanos MARIA ZORAIDA GIL y PEDRO RAFAEL PONCE GIL, en
su carácter de apoderados de la demandada, dando cuenta al tribunal de la imposibilidad de
practicar la citación personal
En fecha 27 de Enero de 2015, la apoderado judicial de los demandantes, solicita se libren
nuevos carteles de citación y se deje sin efectos los consignados, ya que adolecen de error
material, lo cual le fue acordado en fecha 03 de Febrero de 2015, librándose nuevos carteles que
fueron publicados en fecha 06 de Abril de 2015 en diario El Carabobeño y 10 de Abril de 2015 en
el Diario Notitarde, siendo cumplida la última formalidad establecida en el artículo 223 del Código
de Procedimiento Civil, en fecha 03 de Julio de 2015.
En fecha 28 de Julio de 2015, la apoderado judicial d los demandantes solicitan la
designación del Defensor Ad-litem, a los fines de dar continuidad del procedimiento, recay4ndo la
designación en la abogado DIULENNY MORENO MACHADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el
Nº141.051, ordenándose a tal efecto su notificación.
En fecha 20 de Octubre los ciudadanos MARIA ZORAIDA GIL y PEDRO RAFAEL PONCE
GIL, se dan por citados como partes en el presente juicio y otorgan poder Apud-Acta a la abogado
EUKARY ELIZABETH AGUILAR JIMENEZ
En fecha 18 de Noviembre de 2015, la apoderado judicial de los ciudadanos MARIA
ZORAIDA GIL y PEDRO RAFAEL PONCE GIL, presenta escrito de contestación de demanda.
En fecha 09 de Diciembre de 2015, los apoderados judiciales de los demandantes y de los
demandados, presentaron sus respectivos escritos de pruebas, los cuales fueron agregados en
fecha 10 del mismo mes y año y admitidas en fecha 07 de Enero de 2016.
En fecha 09 de Mayo de 2018, el tribunal declara vencido el lapso probatorio en el presente
procedimiento y fija el décimo día de despacho para la presentación de informes de las partes.
Estando la presente causa en estado de sentencia este tribunal pasa a hacerlo conforme a
los razonamientos siguientes:
ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES
Que en fecha 08 de Agosto de 2011, celebraron contrato de Opción de compra venta con los
ciudadanos MARIA ZORAIDA GIL y PEDRO RAFAEL PONCE GIL, del inmueble ubicado en el
Urbanismo La Floresta, Manzana K, Avenida 01, Nº K-38, Municipio Guacara, con una superficie
de Ciento Veinte metros cuadrados (120M2) la parcela y un área de construcción de cuarenta
Metros cuadrados con Veinte decímetros cuadrados (40,20 M2) y dentro de los siguientes
linderos NORTE: Con parcela K-36; SUR: Con parcela K-40, ESTE: Con parcela K-26 y Oeste:
Con Avenida 01, propiedad de la ciudadana MAIBETH DE LAS MECEDES HERNANDEZ
CHAVEZ.
El precio estipulado para la venta fue la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL
BOLÌVARES (Bs. 450.000,00), dando en arras la cantidad de CIEN MIL BOLÌVARES
(Bs.100.000,00), mas CIENCUENTA Y CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÌVARES (Bs 55.000.00)
adicionales solicitados por los abogados que se imputarían al precio de la venta.
Que una vez canceladas las anteriores cantidades, han solicitado la documentación
necesaria para la tramitación del crédito, siendo infructuosas dichas gestiones, no logrando incluso
contactar a la propietaria, por lo que haciendo averiguaciones por internet, se encuentran con la
sorpresa que la propietaria del inmueble se encuentra privada de libertad. Solicitando a sus
apoderados que cumplan con lo acordado con ellos, quienes le manifestaron que nadie los podía
obligar a vender el inmueble.
Que fundamentan su pretensión en los artículos 1.159,1.160 y 1.167 del Código Civil.
Que acuden a demandar a MAIBETH DE LAS MECEDES HERNANDEZ CHAVEZ y a sus
apoderados MARIA ZORAIDA GIL y PEDRO RAFAEL PONCE GIL, para que convengan o en su
defecto a ello sean condenados al Cumplimiento del contrato de Opción de Compra Venta
suscrito en fecha 08 de Agosto de 2011; A pagarlas costas judiciales y honorarios de abogados y
pagar los montos indexados al término de la demanda
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:
Reconoce que MARIA ZORAIDA GIL y PEDRO RAFAEL PONCE GIL, actuando en
representación de MAIBETH DE LAS MECEDES HERNANDEZ CHAVEZ, celebro en fecha 08 de
Agosto de 2011, un contrato de opción de compra venta del inmueble antes identificado, ubicado
en la Urbanización La floresta y que al momento de la firma dl documento, por razones de
humanidad les permitieron habitar el inmueble, destacando que los actores estaban en
conocimiento que la propietaria del inmueble traspasaría la propiedad del inmueble a uno de sus
representantes, ya que por razones de trabajo se residenciaría en el Estado Lara.
Reconocen que en el documento de Opción de compra venta se estableció como precio de
compra la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLVARES (450.000,00) pagaderos
en la forma siguiente: CIEN MIL BOLVARES (100.000,00) en calidad de arras, obligación que no
cumplieron ya que solo pagaron TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) y los TRESCIENTOS
CINCUENTA MIL (Bs. 350.000.00) restantes a través de crédito hipotecario, pero después de
cumplido el termino para pagar las arras, el ciudadano WILFREDO ALEXANDER OLIVARES
ZAPATA, se dirigió a los vendedores y les manifestó que no podía solicitar un crédito hipotecario
pues estaba pagando uno, demostrando con ello su incumplimiento.
Niegan, rechazan y contradicen que el contrato de Opción de compra venta de fecha 08 de
Agosto de 2011, constituye un contrato de compra venta perfeccionado.
Niegan, rechazan y contradicen que sean legítimos propietarios del inmueble objeto del
contrato de opción de compra venta por cuanto no cumplieron con lo acordado en el contrato.
Niegan, rechazan y contradicen que hayan cancelado la cantidad de CIENTO CINCUENTA
MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), que solo entregaron la suma de TREINTA MIL BOLÌVARES
(Bs.30.000,00) y no pagaron la totalidad, cuando pudieron utilizar la figura jurídica de la oferta real
de pago.
Niegan, rechazan y contradicen las alegaciones infundadas en mentiras de los
demandantes, que pretenden mal poner las intenciones de buena fe de sus representados, al
celebrar contrato privad de opción de compra venta con los demandantes, ya que de no tener
intención de cumplir no existiera contrato alguno, ni entrega del inmueble que ocupan, o sería al
contario, por cuanto el demandante Wifredo Alexander Olivares Zapata, ya poseía un crédito
hipotecario y su cónyuge Heidy Marycler German Ortega, no cotizaba ante el Fondo de Ahorro
Obligatorio para vivienda, no siendo candidata para optar a un crédito bancario otorgado por la Ley
de Política Habitacional.
Impugna los documentos presentados en copia fotostática con el libelo de demanda, (folios
10 al 17) por tratarse de documento privados que carecen de valor probatorio.
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LA PARTE DEMANDANTE
Capítulo I
Invoco y reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto debe señalar esta juzgadora
que el mérito favorable no es un medio de prueba de los establecidos en el Código Civil y el
Código de Procedimiento Civil, sino la aplicación del Principio de Comunidad de la prueba, de
obligatorio cumplimiento para el juzgador.
Capitulo II
Ratificaron el valor probatorio de los documentos presentados con el libelo de demanda
A.- Contrato Privado de Opción de Compra Venta, de fecha 08 de Agosto de 2011 (folios 3 y
4) Documento reconocido por los demandados, por lo que el tribunal le otorga todo su valor
probatorio, señalando las condiciones en que se realizaron las negociaciones. Y así se declara.
B.- Copia fotostática del poder otorgado por Maibeth de las Mercedes Hernández Chávez a
los abogados María zoaraida Gil y Pedro Rafael Ponce Gil (folios 5 al 9), para administración y
disposición del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta. Documento no impugnado
por la parte a quien se le opuso, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno su contenido. Del mismo queda evidenciado que los
apoderados de Maibeth de las Mercedes Hernández Chávez estaban plenamente capacitados
para efectuar la venta y entregar al oponente comprador la documentación necesaria para tramitar
el crédito ante el instituto bancario. Y así se establece.
C.- Copia fotostática de los siguientes documentos: Cheques librados contra las entidades
bancarias BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, Cuenta Nº 0175-0361-87-0071028771,
números 28940020, 83510021, 47600024, 32830023; BANESCO BANCO UNIVERSAL, Cuenta
Nº 0134-0592-13-5923005247 número 19497468; BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL,
Cuenta Nº 0115-0106-10-3000461451, números 7255884152, 8255884153, 6055884163,
605588884164, 2063925957,7263925968. Deposito Nº27199697, cuenta Nº 0175-0161-
130000000970al BANCO BICENTENARIO UNIVERSAL (folios 10 al 15); Recibos de pago a
nombre Wilfredo Olivares y Heidy German por Honorarios Profesionales (folio 16) y complemento
de Opción (folio 12). Documentos que fueron impugnados por la representación de la parte
demandada al momento de contestar la demanda, por lo cual son desestimados, ya que la parte
demandante no insistió en hacer valer los mismos. Y así se declara.
Pruebas presentadas con el escrito de pruebas:
1.- Constancia de factura de caja de cancelación de transacción inmobiliaria para tramitación
de documento de venta. De ella se evidencia que los demandantes realizaron trámites a fin de
gestionar la compra del inmueble objeto de la Opción de Compra cuyo cumplimiento se solicita. Y
así se declara.
2.- Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal La Floresta de Araguita 2021
A, a fin de demostrar la fecha en que la demándate HEIDY GERMAN ocupa el inmueble en
condición de propietaria. Al respecto observa esta juzgadora que los demandados al momento de
contestar la demanda admitieron que permitieron a los demandantes a ocupar el inmueble objeto
de la Opción de Compra Venta, en virtud de lo cual siendo un hecho admitido, resulta irrelevante
la prueba presentada. Y así se decide.
3.- Facturas canceladas y recibos de pago por servicios públicos desde el momento de que
ocuparon el inmueble. Observa esta juzgadora que dichas facturas y recibos son documentos
carentes de firma, motivo por el cual son desestimados por el tribunal. Y así se declara4.- Recibos de honorarios profesionales cancelados a los apoderados de la demandada.
Recibo que no fueron desconocidos por la parte a quien se le opuso, por lo que hacen prueba a
favor de la pretensión de los demandantes. Y así se declara.
CAPITULO III
Promovió Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de
Procedimiento Civil. Primero: Al Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y
Diego Ibarra del Estado Carabobo, fin de que informen y remitan copia certificada del documento
número 2012.228, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 308.7.4.1.2517
correspondiente al folio real año 2012, de fecha 19 de Marzo de 2012, así como certificación de
gravámenes de los últimos diez años del inmueble objeto de la Opción de Compra antes
identificado. De las resultas recibidas en fecha 12 de Agosto de 2016, queda evidenciado que la
ciudadana Maibeth de las Mercedes Hernández Chávez, adquirió el inmueble por documento
notariado en fecha 10 de Febrero de 2011, el cual fue registrado en fecha 19 de Marzo de 2012 y
de la certificación de gravámenes se evidencia que el inmueble fue vendido en fecha 16 de Julio de
2014, según documento registrado bajo el Nº 2012.228, asiento registral 4 del inmueble
matriculado con el Nº 308.7.4.1.2517. De los informes recibidos se evidencia que al momento de
celebrar el contrato de ode 2026pción de compra venta del inmueble, el documento a nombre de
Maibeth de las Mercedes Hernández Chávez, no se encontraba registrado, motivo por el cual los
apoderados judiciales de la propietaria, no entregaron a los adquirentes la documentación
necesaria para la tramitación del crédito. Y así se declara.
Segundo: Al Banco Bicentenario, sucursal Guacara II, a fin de que remitan información
certificada del cobro de los cheques números 28940020, 83510021, 47600024, 32830023,
informando el propietario de la cuenta corriente, así como la certificación del depósito Nº
27199597. De las resultas enviadas al despacho se evidencia que la cuenta
017503618700710228771, pertenece a HEIDY GERAN ORTEGA y los cheques relacionados
fueron presentados al cobro y fueron pagados y el deposito 27199597, fue enterado en la cuenta
de MARIA GIL el Banco Bicentenario Nº 01750161530000000970, lo que evidencia el
cumplimiento del pago inicial por parte de los demandantes. Y así se declara.
Tercero: Al Banco Exterior, a fin de certificar el cobro de los cheques 7255884152,
8255884153, 6055884163, 8055884164, 206395957, 726392958, 2655884155, 0463925973. De
las resultas recibidas en fecha 26 de Febrero de 2016, señalan que los cheques relacionados
fueron emitidos de la cuenta Nº 0115016103000461451, perteneciente a OLIVARES ZAPATA
WILFREDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.898.673, siendo beneficiaro de los cheques
MARIA ZENAIDA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 9.612.035, siendo el status pagado a
excepción de los cheques 63925957 y 63925977, cuyo status es suspendido disponible, quedando
evidenciado el cumplimiento del pago por parte de los demandante.
Cuarto: A Banesco, Banco Universal, a fin de que informen a quien pertenece la cuenta
corriente Nº 01340592135923005247 e informe el beneficiario del cheque 19497468, librado de la
antes identificada cuenta y si el mismo fue cobrado. De las resultas recibidas la entidad bancaria
informa que la cuenta pertenece a ANGEL JOHANNY VASQUEZ MONTEZUMA, titular de la
cédula de identidad Nº 13.548.160, con status cancelada. Igualmente informan que el cheque fue
debitado de la cuenta y cobrado por PEDRO VICENTE PONTE VARGAS, titular de la cédula de
identidad Nº 5.122.759, lo que hace prueba a favor de la pretensión de los demandantes. Y así se
decide.
CAPITULO IV
Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
ANGEL JOHANNY VASQUEZ MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad Nº
13.548.160, quien compareció a rendir declaración el 12 de Enero de 2018, quien al ser
interrogado por el abogado promovente a la Primera Pregunta ¿si conoce de vista, trato y
comunicación a los ciudadanos WILFREDO OLIVARES Y HEIDY HERNANDEZ? Contesto: Si los
conozco. A la Segunda Pregunta ¿si sabe y le consta que los ciudadanos WILFREDO OLIVARES
Y HEIDY HERNANDEZ, adquirieron un inmueble en el Urbanismo la Floresta, K-38, Avenida 1,
Manzana K? Contesto: Si porque yo le preste un dinero para comprar la casa. Tercera Pregunta
¿si sabe y le consta que los ciudadanos WILFREDO OLIVARES Y HEIDY HERNANDEZ?
Cumplieron con los requisitos necesarios para comprar el inmueble descrito? Contesto: Si porque
vi los documentos y les hice varias carreras para las diligencias por ser taxista. A la cuarta ¿Diga el
testigo si tiene conocimiento porque no se materializo la venta definitiva del inmueble descrito? A lo
que contesto: Porque cuando lleve a los señores WILFREDO Y HEIDY al registro le dijeron a ellos
en ese momento que la casa no estaba registrada, solo notariada. El tribunal deja constancia que
la parte demandada no compareció al acto de testigos, por lo cual no se repregunto al testigo.
Promovió la testimonial de RAFAEL ANDRADE MONTILLA, titular de la cédula de identidad
Nº 5.773.392, quien compareció a rendir declaración el 12 de Enero de 2018, quien al ser
interrogado por el abogado promovente a la Primera Pregunta ¿si conoce de vista, trato y
comunicación a los ciudadanos WILFREDO OLIVARES Y HEIDY HERNANDEZ? Contesto: Si los
conozco desde hace diez años. A la Segunda Pregunta ¿si sabe y le consta que los ciudadanos
WILFREDO OLIVARES Y HEIDY HERNANDEZ, adquirieron un inmueble en el Urbanismo la
Floresta, K-38, Avenida 1, Manzana K? Contesto: Si se y me consta porque yo vi los para la
compra de la casa. Tercera Pregunta ¿si sabe y le consta que los ciudadanos WILFREDO
OLIVARES Y HEIDY HERNANDEZ cumplieron con los requisitos necesarios para comprar el
inmueble descrito? Contesto: Si, porque como le dije vi los documentos de la compra de la casa y
me consta que ellos han hecho las diligencias necesarias y el pago que pedían por eso. A la cuarta
¿Diga el testigo si tiene conocimiento porque no se materializo la venta definitiva del inmueble
descrito? A lo que contesto: Porque la propietaria no ha cumplido los requisitos necesarios y ha
incumplido en eso. El tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció al acto de
testigos, por lo cual no se repregunto al testigo.
Promovió la testimonial de ELVIS ANDRADE, quien no compareció a rendir declaración el 12
de Enero de 2018, declarándose desierto el acto.
Promovió la testimonial de YULIMAR MEDINA BAUTE, titular de la cédula de identidad Nº
12.772.343, quien compareció a rendir declaración el 12 de Enero de 2018, quien al ser
interrogado por el abogado promovente a la Primera Pregunta ¿si conoce de vista, trato y
comunicación a los ciudadanos WILFREDO OLIVARES Y HEIDY HERNANDEZ? Contesto: Si los
conozco desde hace cinco años. A la Segunda Pregunta ¿si sabe y le consta que los ciudadanos
WILFREDO OLIVARES Y HEIDY HERNANDEZ, adquirieron un inmueble en el Urbanismo la
Floresta, K-38, Avenida 1, Manzana K? Contesto: Si se y me consta porque HEIDY me enseño los
papeles donde habían adquirido la casa. Tercera Pregunta ¿si sabe y le consta que los ciudadanos
WILFREDO OLIVARES Y HEIDY HERNANDEZ cumplieron con los requisitos necesarios para
comprar el inmueble descrito? Contesto: Si, porque yo la acompañe a hacer algunas diligencias
para la compra de la casa y vi los trámites. A la cuarta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento
porque no se materializo la venta definitiva del inmueble descrito? A lo que contesto: Si porque la
antigua propietaria no le dio los papeles completos de la casa. El tribunal deja constancia que la
parte demandada no compareció al acto de testigos, por lo cual no se repregunto al testigo.
Promovió la testimonial de JOSE PUERTA LEON, titular de la cédula de identidad Nº
10.490.356, quien compareció a rendir declaración el 12 de Enero de 2018, quien al ser
interrogado por el abogado promovente a la Primera Pregunta ¿si conoce de vista, trato y
comunicación a los ciudadanos WILFREDO OLIVARES Y HEIDY HERNANDEZ? Contesto: Si por
supuesto, desde hace ocho años. A la Segunda Pregunta ¿si sabe y le consta que los ciudadanos
WILFREDO OLIVARES Y HEIDY HERNANDEZ, adquirieron un inmueble en el Urbanismo la
Floresta, K-38, Avenida 1, Manzana K? Contesto: Si se y me consta, porque yo los lleve a firmar
los documentos para la los compra de la casa. Tercera Pregunta ¿si sabe y le consta que los
ciudadanos WILFREDO OLIVARES Y HEIDY HERNANDEZ cumplieron con los requisitos
necesarios para comprar el inmueble descrito? Contesto: Si, porque ellos pagaron la inicial e iban
a tramitar el resto por un crédito hipotecario. A la cuarta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento
porque no se materializo la venta definitiva del inmueble descrito? A lo que contesto: Si porque los
abogados de la propietaria no le entregaron oportunamente los documentos para que ellos
tramitaran el crédito. El tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció al acto
de testigos, por lo cual no se repregunto al testigo.
Solicitada nueva oportunidad para que el ciudadano ELVIN ANDRADE MARIN, titular de la
cédula de identidad nº 13.205.472, el 20 de Enero de 2018, compareció a rendir declaración quien
al ser interrogado por el abogado promovente a la Primera Pregunta ¿si conoce de vista, trato y
comunicación a los ciudadanos WILFREDO OLIVARES Y HEIDY HERNANDEZ? Contesto: Si los
conozco. A la Segunda Pregunta ¿si sabe y le consta que los ciudadanos WILFREDO OLIVARES
Y HEIDY HERNANDEZ, adquirieron un inmueble en el Urbanismo la Floresta, K-38, Avenida 1,
Manzana K? Contesto: Si se por qué mi papá tiene cerquita un abasto y los he visto viviendo en
esa casa. Tercera Pregunta ¿si sabe y le consta que los ciudadanos WILFREDO OLIVARES Y
HEIDY HERNANDEZ cumplieron con los requisitos necesarios para comprar el inmueble descrito?
Contesto: Si, porque ellos tramitaron todos los requisitos para la compra de la casa y yo fui testigo
de ello. A la cuarta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento porque no se materializo la venta
definitiva del inmueble descrito? A lo que contesto: Si porque la propietaria no les termino de
entregar los documentos restantes de la casa. El tribunal deja constancia que la parte demandada
no compareció al acto de testigos, por lo cual no se repregunto al testigo.
De las declaraciones contestes de los testigos queda evidenciado que la propietaria del
inmueble y sus abogados, no le entregaron a los opcionantes compradores la documentación
necesaria para llevar a buen término la negociación definitiva. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovieron documento privado de opción de compra venta suscrito entre los hoy actores, a
fin de demostrar las condiciones de la negociación, pago de arras y el tiempo del contrato, por
noventa días. Habiendo sido un documento valorado como prueba presentada por los
demandantes, se tiene aquí por reproducido. Y así se declara.
Promovió copia certificada de documento de compra venta de inmueble, por el hoy
demandante WILFREDO ALEXANDER OLIVEROS ZAPATA, de fecha 25 de Octubre de 2007,
adquirido con fondos concedidos como beneficiario del subsidio directo habitacional, así como el
contrato de préstamo a interés, a fin de demostrar que a la fecha del compromiso de venta era
deudor de un crédito hipotecario, por lo que no podía optar a otro crédito, siendo cancelado el
existente en fecha 11 de Diciembre de 2012, como se refleja en la nota marginal de la copia
certificada promovida. Observa quien decide que la pretensión del demandante es el
cumplimiento de la opción de compra venta del inmueble ubicado en el Urbanismo La Floresta y no
demostrar si el demandante es propietario de un inmueble adquirido bajo la modalidad de crédito
hipotecario subsidiado, por lo que se desecha el documento. Y así se decide.
Promovieron recibos de cancelación de impuesto de propiedad inmobiliaria, ante la Alcaldía
del Municipio Guacara, Solvencia de Pago de Hidrocentro y Corpoelec, si como recibos de pagos
de servicios. Al respecto observa quien decide que la pretensión de los demandantes es el
cumplimiento del contrato de opción de compra venta y no si estos cumplen con el pago de los
servicios prestados al inmueble. Así mismo la constancia de Hidrocentro y Corpoelec son
documentos emitidos por personas que no son parte en el juicio, por lo que debían ratificarse
mediante prueba testimonial conforme al 431 del Código de Procedimiento Civil. Y en cuanto a los
recibos de pagos de servicios, son documentos no firmados que carecen de valor, motivos por los
cuales todos son desestimados. Y así se decide.
Promovieron prueba de informes al Banco Nacional de Vivienda y Habitat, a los fines de que
informaran si la ciudadana HEIDY MARICLER GERMAN ORTEGA, titular de la cédula de
identidad Nº 13.548.617, contribuye al Fondo de Ahorros Obligatorio y desde que fecha, resultas
que se recibieron el 03 de Agosto de 2016, donde informa que la antes identificada ciudadana, se
encuentra afiliada como ahorrista del Fondo de Ahorros Obligatorio para vivienda y presenta pago
de aportes ante el sistema FAO por parte de las entidades Central Madeirense C.A., desde Agosto
de 2009 a Junio de 2011 y por el Centro Gastronómico de Venezuela, desde marzo de 2013 a
Septiembre de 2015, aunque no para la fecha en que suscribieron el contrato de Opción de
Compra Venta. Y así se declara.
Promovieron Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la Opción de Compra Venta, la
cual no fue admitida por el Tribunal, por lo que no se hace pronunciamiento al respecto.
El Código Civil en su artículo 1.159 establece: Los contratos tiene fuerza e Ley entre las
partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la
Ley.
Igualmente el artículo 1.160 ejusdem establece. Los contratos deben ejecutarse de buena fe
y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino todas las consecuencias que se
deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley.
Y por último el artículo 1.167 establece: En el contrato bilateral si una de las partes no
ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o
la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Ahora bien analizadas las pruebas presentadas por las partes en conflicto, considera esta
juzgadora, que si bien es cierto que el plazo de la opción se encontraba vencido al momento de
que los demandantes interpusieron la demanda, no es menos cierto que la propietaria del inmueble
o sus apoderados judiciales no solicitaron la resolución del contrato y de las declaraciones de los
testigos presentados por los demandantes, quedo evidenciado , que la propietaria del inmueble y/o
sus apoderados judiciales no entregaron a los opcionantes compradores la documentación
requerida para la tramitación del crédito para el pago de la diferencia del pecio de venta, los que
losa llevo a exigir el cumplimiento del contrato por vía judicial, motivo por los cuales considera
procedente la pretensión de los demandantes y si debe ser declarada por el tribunal.
Por los razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE LA PRETENSIÒN QUE POR CUMPLIMIENTO
DE CONTRATO DE OPCIÒN A COMPRA VENTA interpusieran WLFREDO ALEXANDER
OLIVARES ZAPATA y HEIDY MARYCLER GERMAN ORTEGA contra MAIBETH DE LAS
MERCEDES HERNANDEZ CHAVEZ y a sus apoderados judiciales MARIA ZORAIDA GIL y
PEDRO RAFAEL PONCE GIL, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo y en
consecuencia se condena a los demandados: Primero: A dar cumplimiento a la opción de compra
venta suscito entre las partes, otorgando el documento definitivo de venta del inmueble ubicado en
el Urbanismo La Floresta, Manzana , Avenida 1, casa Nº K-38. Segundo: al pago de las costas
costos del proceso por haber resultados vencidos con fundamento en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, 08 de Agosto de 2018. Año 208º de la
Independencia y 159` de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETTCASTILLO
LA S ECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m se publicó y diarizo la anterior decisión.
LA S ECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
SBC/ GSG
EXP 2948- 13
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