REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: MARTHA CECILIA PARRA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad N° 15.258.746.
ABOGADO ASISTENTE: JACQUELINE NOEL PEÑA CONDE, inscrita en el I.P.S.A bajo el
N°40.447.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3586-18
Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A
del Código Civil, en fecha 31 de Mayo de 2018, presentado por la ciudadana MARTHA CECILIA
PARRA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
15.258.746., asistida por el abogado, JACQUELINE NOEL PEÑA CONDE, inscrita en el I.P.S.A
bajo el N°40.447, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho, cumplido el
trámite de la distribución.
Admitida la solicitud, en fecha 05 de Junio de 2018, se ordenó el emplazamiento de la
cónyuge del solicitante, ciudadano JESUS MANUEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de la cédula de identidad N° 9.536.259, a los fines de que compareciera el tercer
(3er) día de despacho después de citado, a los fines de que ratificara o no el contenido de la
solicitud, así mismo se ordenó la Notificación del Ministerio Público en materia de familia,
librándose las correspondientes boletas que se le entregaron al Alguacil del tribunal para que
procediera de conformidad.
En fecha 18 de Junio de 2018, el alguacil del despacho, consigna boleta de citación
debidamente firmada, librada a JESUS MANUEL MOLINA, dando cuenta al tribunal de haber
practicado la citación personal.
En fecha 06 de Julio de 2018, el tribunal acuerda abrir la articulación probatoria de
conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento de la Sentencia
de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2014, a los
fines de demostrar si existe o no la separación de hecho por cinco años o más, por cuanto el
citado no compareció a rechazar o no el contenido de la solicitud.
En fecha 09 de Julio de 2018, el Tribunal admite el escrito presentado por la parte
solicitante, a fin de demostrar el hecho de la separación por más de cinco años.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal XVIII del Ministerio Público en Materia de
Familia, en fecha 26 de Julio de 2018, presentó Informe en el cual manifiesta: : “…ocurro ante su
competente autoridad, a los fines de exponer el criterio que merece a esta Representación Fiscal,
en relación al contenido de la presente solicitud de Divorcio con fundamentada en el artículo 185-A
del Código Civil, y por cuanto del análisis de los autos se desprende que se ha dado cumplimiento
a los requisitos exigidos en la norma, esta Representación del Ministro Público NADA OBJETA…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos
separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,
alegando ruptura prolongada de la vida en común
En Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, señalo lo siguiente:
…el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del
Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la
Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en
donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino
también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de
separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes analizado- que, a
pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los
“Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre
los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede
generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia
que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto
en el artículo 607 ejusdem.
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que
una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella
que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que
cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida
en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la
constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través
del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la
mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el
proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir,
negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un
lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas
donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos,
no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la
sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a
quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de
alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de
garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija
con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del
Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la
publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión
en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el
siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al
comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo
objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con
lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si
de la misma no resultare negado el hecho de la separación se
decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el
procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.
Ahora bien observa esta juzgadora, que el ciudadano JESUS MANUEL MOLINA. No
compareció a negar el hecho de la separación, motivo por el cual se abre la articulación probatoria
por mandato de la Sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia,
correspondiéndole al cónyuge solicitante demostrar el hecho de la separación y ruptura de la vida
en común por más de cinco años.
Consta en autos Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal de Tesoro del
Indio Lote II, en la que dan constancia de que la ciudadana MARTHA CECILIA PARRA
MOSQUERA, se encuentra residenciada en la Urbanización Tesoro del Indio Lote II, Manzana 6,
Casa 17, Municipio Guacara, Parroquia Guacara, Sector Araguita, Estado Carabobo, desde hace 8
años, en la cual quedó demostrado que los ciudadanos MARTHA CECILIA PARRA MOSQUERA y
JESUS MANUEL MOLINA, durante el tiempo señalado, siendo procedente la pretensión. Y así
debe ser declarado.
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA PRETENSIÒN DE DIVORCIO
CON FUNDAMENTO EN EL ARTÌCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por MARTHA
CECILIA PARRA MOSQUERA contra JESUS MANUEL MOLINA, todos identificados en autos y
en consecuencia disuelto el vínculo que los unía desde 28 de Mayo de1991, fecha en que
contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, hoy Oficina
de Registro Civil del Municipio Guacara, del Estado Carabobo. Acta Nº 138. Tomo I.
Por cuanto la solicitante manifestó no haber adquirido bienes durante el matrimonio, no hay
COMUNIDADCONYUGAL que liquidar
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara,
trece (13) de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159 ° de la
Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m, se publicó y diarizó la anterior decisión
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
SBC/GSG
SOL: 3586-18