REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
GUACARA SAN JAOQUÌN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
Guacara, 13 de Agosto de 2018
208º y 159º
DEMANDANTE: YUSMARY JOSEFINA GONZALEZ AGUILAR, venezolana mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° 14.692.911 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, debidamente inscrita en el
I. P. S. A. bajo el N° 222.542.
DEMANDADO: JOSE LUIS OCHOA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
5.074.785 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO BRITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.451 y de este
domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3324-18
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 25 de Junio de
2018, por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA GONZALEZ AGUILAR, asistida de abogado,
contra el ciudadano JOSE LUIS OCHOA, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DE DOCUMENTO PRIVADO, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal cumplido el trámite de
distribución
Admitida la demanda en fecha 28 de Junio de 2018, se ordenó la citación del demando
a comparecer dentro de lo veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su
citación, para la contestación de la demanda, librándose la compulsa de ley, que se le entregó al
alguacil del despacho para su práctica.
En fecha 23 de Julio de 2018, el alguacil del despacho, consigna recibo de citación
librado al ciudadano JOSE LUIS OCHOA, demandado en el presente procedimiento, dando
cuenta al tribunal de haber practicado la citación personal.
En fecha 25 de Julio de 2018, comparece por ante el Tribunal el ciudadano JOSE LUIS
OCHOA, asistido de abogado, quien reconoce en su contenido y firma el documento de venta
privada objeto del presente procedimiento5
Siendo la oportunidad procesal para que el tribunal dicte sentencia pasa a hacerlo con
fundamento a las consideraciones siguientes:
Los instrumentos privados pertenecen, a los medios de pruebas clasificados por la
doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida,
posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las
partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo
suscriben una vez están conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa los artículos
1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel
común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de
tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que los Documentos Privados gocen de plena validez y efecto
entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por
ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, deben cumplir con el
requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido
(negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben. Por estas razones, debe someterse
dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al
ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber
sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por
supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido
mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus
sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento
privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá
seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444
que establece “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado
de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en
el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro
de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a
dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que: “El reconocimiento de un
instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites
del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial
se produzca de dos (2) formas, la primera, incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a
la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante
demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas
de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este
Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener
el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con
todos los requisitos del artículo 340, se al verificara su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342,
deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes, en concordancia
con los artículos 344 y 345 del Código de Procedimiento Civil, asimismo podrán presentarse
cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y
siguientes y 358 y siguientes, de la misma norma, someterse a la actividad probatoria de las partes
conforme al artículo 388 y siguientes, con especial ahínco en el cotejo como prueba pertinente
para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449
del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), fijarse el acto
de informes y considerarse las observaciones presentadas, dictar la sentencia en el lapso
contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo
243 y siguiente, del Código de Procedimiento Civil. Es así que, presentado el documento privado
incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado
deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a
hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma
conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada
estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el
procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de
Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con
las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación.
Ahora bien, en el presente caso solicita la parte demandante en su libelo de demanda,
que se ordene la comparecencia del ciudadano JOSE LUIS OCHOA, a los fines de que
manifieste, declare o revele si reconoce la firma y el contenido, del documento privado, marcado
con letra “A , consistente en la compra-venta de unas bienhechurías constituida por una casa de
habitación, construidas sobre una extensión de terreno propiedad del Municipio Diego Ibarra de
TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS
CUADRADOS (355, 15 M2) , ubicada en el Sector El Carmen, Calle 1ra Transversal Nº 08-A, en
Jurisdicción del Municipio diego Ibarra del Estado Carabobo y dentro de los siguientes linderos:
NORTE: En 21 ,82 metros, con inmueble de FREDDY ROJAS; SUR: En 21,36 metros, con
inmueble de LUCIA GONZALEZ; ESTE: En 17,25 metros con inmueble de MARIA URBINA y
OESTE: En 15,65 metros con Calle 1ra Transversal y con un área de construcción de CIENTO
VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA NUEVE DECIMETROS CUADRADOS
(126,89 M2), suscribiéndose para tal efecto un documento privado; requiriendo que el mismo, se
reconozca en su contenido y firma para que tenga efectos legales, fundamentando su acción en
el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el demandado ciudadano JOSE LUIS OCHOA, dentro de la oportunidad
para dar contestación a la demandada, expuso: …PRIMERO: Doy como cierto que si suscribí
documento de compra-venta con la parte actora. SEGUNDO: reconozco en su contenido y firma el
documento de compra-venta privado, de fecha 15-03-2007, suscrito entre mi persona (JOSE LUIS
OCHOA) Y YUSMARY JOSEFINA GONZALEZ AGUILAR…TERCERO: Por lo anteriormente
expuesto y alegado en el libelo de la demanda declaro: “Convengo en ella
absolutamente”…solicito al ciudadano Juez sea homologado el presente convenimiento.
En este sentido, y siendo que el contenido del artículo 263 del Código de documento
de Civil, señala que en cualquier estado y grado del proceso el demandado puede convenir en la
demanda y el juez dará por consumado el acto y proceder como sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada; y a su vez el artículo 363 de la misma norma adjetiva, señala si el demandado
conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y reconocido como fue
por el demandado, el hecho esgrimido en el escrito de la demanda, y como la pretensión no es
contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, se tiene como
reconocido el contenido y firma del instrumento privado objeto de la presente demanda. Así se
decide
En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, a
tenor de lo dispuesto en los artículos 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego
Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,imparte la correspondiente
homologación al Convenimiento, por lo que homologado tendrá carácter de cosa juzgada, la
Pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO,
interpuesto por YUSMARY JOSEFINA GONZALEZ AGUILAR, asistida de abogado contra JOSE
LUIS OCHOA, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Publíquese y déjese copia para archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara a los trece (13) días del mes de Agosto
de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., se publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
GISELA SUCRE GIMENEZ
SBC/GSG
EXP: 3324-18
|