REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Guacara, 13 de Agosto de 2018
208º y 159º
DEMANDANTE: JOSE LUIS CAMPO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº. 7.026.611 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE: JAIRO ALBERTO MENDOZA inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°
281.216
DEMANDADO: ANTONIETA CAMPO DE PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° 7.078.134 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyo apoderado judicial.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3320-18
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 04 de Junio de
2018, por el ciudadano JOSE LUIS CAMPO SANDOVAL, asistida de abogado, contra el
ciudadano ANTONIETA CAMPO DE PADRON, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y
FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal cumplido el
trámite de distribución
Admitida la demanda en fecha 28 de Junio de 2018, se ordenó la citación del demando
a comparecer dentro de lo veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su
citación, para la contestación de la demanda, librándose la compulsa de ley, que se le entregó al
alguacil del despacho para su práctica.
En fecha 21 de Junio de 2018, el alguacil del despacho, consigna recibo de citación
librado al ciudadano ANTONIETA CAMPO DE PADRON, demandada en el presente
procedimiento, dando cuenta al tribunal de haber practicado la citación personal.
Ahora bien observa quien decide que la parte demandada no compareció a contestar la
demanda en su debida oportunidad naciendo en su contra una presunción de confesión
Siendo la oportunidad procesal para que el tribunal dicte sentencia pasa a hacerlo con
fundamento a las consideraciones siguientes:
Los instrumentos privados pertenecen, a los medios de pruebas clasificados por la
doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida,
posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las
partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo
suscriben una vez están conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa los artículos
1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel
común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de
tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que los Documentos Privados gocen de plena validez y efecto
entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por
ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, deben cumplir con el
requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido
(negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben. Por estas razones, debe someterse
dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al
ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber
sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por
supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido
mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus
sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento
privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá
seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444
que establece “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado
de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en
el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro
de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a
dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que: “El reconocimiento de un
instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites
del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial
se produzca de dos (2) formas, la primera, incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a
la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante
demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas
de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este
Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener
el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con
todos los requisitos del artículo 340, se verificara su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342,
deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes, en concordancia
con los artículos 344 y 345 del Código de Procedimiento Civil, asimismo podrán presentarse
cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y
siguientes y 358 y siguientes, de la misma norma, someterse a la actividad probatoria de las partes
conforme al artículo 388 y siguientes, con especial ahínco en el cotejo como prueba pertinente
para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449
del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), fijarse el acto
de informes y considerarse las observaciones presentadas, dictar la sentencia en el lapso
contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo
243 y siguiente, del Código de Procedimiento Civil. Es así que, presentado el documento privado
incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado
deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a
hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma
conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada
estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el
procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de
Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con
las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación.
Ahora bien, en el presente caso solicita la parte demandante en su libelo de demanda,
que se ordene la comparecencia del ciudadano ANTONIETA CAMPO DE PADRON, a los fines
de que manifieste, declare o revele si reconoce la firma y contenido del documento suscrito por su
progenitor ANTONIO CAMPO MELLID, titular de la cédula de identidad Nº 2.061.119 (fallecido),
consistente en la compra-venta de unas bienhechurías en construcción para apartamento tipo
estudio en una segunda planta, situada en el Asentamiento Campesino Zona Norte del Sector El
Perrote, Calle Don Amelio, Nº 28-raA, en terrenos del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I),
Guacara que mide SEIS METROS ( 6 mts) de frente por DOCE METROS (12mts) de fondo y
dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con posesión que es o fue de Antonio Campo Mellid;
SUR: con posesiòn que es o fue de Felipe Carta; ESTE: con posesiòn que es o fue de José Luis
Campo Sandoval y OESTE: Con Calle Don Amelio, suscribiéndose para tal efecto un documento
privado; r requiriendo que el mismo, se reconozca en su contenido y firma para que tenga efectos
legales, fundamentando su acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien el Código Civil venezolano vigente en su artículo 1.364 establece: Aquel contra
quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un documento privado, está obligado a
reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Ahora bien analizada la solicitud formulada por el ciudadano José Luis Campo
Sandoval, asistidos de abogado, considera quien decide y después de efectuar un estudio al
recaudo acompañado, que se evidencia que el solicitante antes nombrado, intervino con el
ciudadano Antonio Campo Mellid en la formación del documento cuyo reconocimiento se solicitó,
ya que al pie del mismo se encuentran las firmas del vendedor y del comprador y estamparon en
él sus huellas dactilares.
Aprecia esta juzgadora que el reclamo de los solicitantes, se encuentra tutelada por
nuestra legislación en el artículo 1 364 del Código Civil, así como en el artículo 444 del Código de
Procedimiento Civil y aunque la vendedora no compareció en su oportunidad a reconocer el
documento de venta de fecha 02 de Mayo de 2008, esta juzgadora lo tiene como reconocido de
conformidad con los artículos señalados. Y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, a
tenor de lo dispuesto en los artículos 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego
Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara procedente la Pretensión
de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesto
por JOSE LUIS CAMPO SANDOVAL, asistido de abogado contra la heredera e ANTONIO
CAMPO MELLID, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia
se tiene como RECONOCIDO el instrumento privado que acompaño las presentes actuaciones de
conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia para archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara a los trece (13) días del mes de Agosto
de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
GISELA SUCRE GIMENEZ
SBC/GSG
EXP: 3320-18