JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 03 de Agosto de 2018.-
208° y 159°
SOLICITANTES: YLBERTH FELIPE ARANA SERVEN y MICHELL ABIGAIL BETANCOURT GOMEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-21.478.312 y V-24.298.507, respectivamente.
APODERADOS: Abg. OSWALDO ADRIAN, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 151.974.-
MOTIVO: 185-A
EXPEDIENTE: 7246.-

I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución de este Juzgado con ocasión a solicitud presentada por los ciudadanos YLBERTH FELIPE ARANA SERVEN y MICHELL ABIGAIL BETANCOURT GOMEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-21.478.312 y V-24.298.507, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. OSWALDO ADRIAN, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 151.974 y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018), se admite la demanda, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.

En fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018) el Alguacil consigna boleta de Notificación, recibida por el ciudadano LUISBEL VILORIA, en su carácter de Secretario de la Fiscal décima Octava (18º) del Ministerio Público.

En fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos mil Dieciocho (2018) la Abogada HILDERGARD GALARRAGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava (18º) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente e Instituciones Familiares del estado Carabobo, consigna escrito manifestando nada objeta para la tramitación definitiva de la presente solicitud.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alegan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en el sector el toco, calle la piscina, callejón banchogues, casa S/N, Municipio Guacara Estado Carabobo.
Alegan igualmente que hace más de Cinco (05) años no conviven ni han cohabitado el hogar común.
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: YLBERTH FELIPE ARANA SERVEN y MICHELL ABIGAIL BETANCOURT GOMEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-21.478.312 y V-24.298.507, respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013), contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
La Fiscal que conoció del procedimiento manifestó no tener objeción, ni formulo Oposición.
No hay Bienes que liquidar según lo manifestado por las partes.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Tres (03) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.-


ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA JUEZ TEMPORAL


Abg. ANAKARY HERRERA LARA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha y siendo las Diez y Treinta minutos (10:30 am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA




EXP. 7246.-
YF/AHL/Nataly Mendoza.-