REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, 13 de Agosto de 2018
Años: 208° y 159°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE JOSEFINA BRICEÑO RONDON, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.325.669.
DEMANDADO
APODERADO JUDICIAL: MARCOS TULIO BRICEÑO ESCALONA, GUILLERMO MENDOZA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.637.
MOTIVO:
DECLARACION DE AUSENCIA
EXPEDIENTE: 3489
Visto el escrito de demanda presentado por la ciudadana JOSEFINA BRICEÑO RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-4.325.669, asistida por el abogado en ejercicio GUILLERMO MENDOZA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.637, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual solicita de conformidad con los artículos 421 422, 423 y 424 del Código Civil declare la ausencia de su cónyuge MARCOS TULIO BRICEÑO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.253.785, con los pronunciamientos legales pertinentes a dicha declaratoria y en consecuencia se proceda a designársele como representante judicial del ciudadano MARCOS TULIO BRICEÑO ESCALONA, en cualquier acto de la vida civil, mercantil, administrativo, fiscal, laboral, judicial, extrajudicial y en general cualquier rama del derecho y de la vida civil que pueda corresponder, hasta tanto transcurran los lapsos legales establecidos por el Código Civil vigente, en sus artículos 421 y siguientes atinente a la declaración de ausencia y de ausencia definitiva, en caso de ser esta última necesaria o hasta su definitiva localización y ubicación formal, distribuida la causa correspondió el conocimiento este Tribunal, el cual por auto de fecha 16 de mayo de 2017, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho ordenando emplazar al presunto ausente MAROS TULIO BRICEÑO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-3.253.785, por cartel de prensa de conformidad con el artículo 422 del código civil venezolano, a los fines de que comparezca o de aviso a este Tribunal dentro de los tres meses siguientes a que conste en autos la última publicación.
Ahora bien, la solicitante o demandante ciudadana JOSEFINA BRICEÑO RONDON, entre los anexos que acompaño a su solicitud o demanda está el anexo marcado con la letra ‘’H’’ que se refiere a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de marzo del 2014, por Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual en su parte dispositiva declaro la presunción de ausencia el ciudadano MARCOS TULIO BRICEÑO ESCALONA, en fecha 18 de marzo del 2014, pronunciamiento que hizo el mencionado Tribunal con fundamento en el artículo 421 del Código Civil, por lo tanto no entiende este Tribunal como habido sentencia que declaro la ausencia del ciudadano MARCOS TULIO BRICEÑO ESCALONA, vuelva nuevamente a una instancia judicial su cónyuge JOSEFINA BRICEÑO RONDON, a solicitar nuevamente se declare la ausencia del referido ciudadano.
En este sentido el articulo 426 y siguientes del Código Civil, señalan cuales son los efectos de la declaración de ausencia y así tenemos el artículo 426 establece que ejecutoriada, es decir, que haya quedado definitivamente firme la sentencia proferida, como en este caso, el Tribunal a solicitud de cualquier interesado ordenara la apertura de los actos de última voluntad del ausente, señalando el articulo 429 ejusdem que el Juez Ejecutor de la sentencia pondrá en posesión provisional de los bienes propiedad del declarado ausente en un administrador, el cual una vez que haya sido juramentado deberá cumplir estrictamente con las obligaciones que le señales el Tribunal y las especificadas en los artículos del Código Civil antes mencionados; en otras palabras nos encontramos en estado de ejecución de la sentencia el cual no es un estado o grado de la causa por cuanto la sentencia concluye cuando la sentencia adquiere el carácter de definitivamente firme tal y como lo dejo previsto la sala de casación civil en sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2005-000173, de fecha 2 d mayo del 2005, con ponencia de la Dra, Yris Armenia Peña De Anduesa en la cual dejo establecido lo siguiente:
‘’Por tanto como la sala observa que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución por mandato del artículo 523 del código de procedimiento civil la ejecución de la misma o de cualquier otro acto que tiene fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido en primera instancia’’; como ocurrió en el presente caso donde el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaro la presunción de ausencia del ciudadano MARCO TULIO BRICEÑO ESCALONA, y habiendo transcurrido el lapso previsto en el articulo 421 del Código Civil, contado a partir de que hubo pronunciamiento de la presunción de ausencia, por lo tanto, considera quien aquí decide que la demanda de declaración de ausencia presentada nuevamente por la ciudadana JOSEFINA BRICEÑO RONDON, de su presunto esposo MARCOS TULIO BRICEÑO ESCALONA, al haber quedado la misma definitivamente firme produjo la cosa juzgada material y por lo tanto no puede este Tribunal conocer de un procedimiento o causa que ya se haya resuelto, de allí que el Tribunal con fundamento en las facultades legales y constitucionales que tiene como Juez de mérito de la Republica, INADMITE, la presente demanda, e insta a la demandante que fundamentandose en los articulo 426 y siguientes del Código civil en concordancia con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, ejecute por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2014. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. YASMILA DEL CARMEN FARIAS LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANAKARY HERRERA LARA
Exp. N° 3489.-
YDCF/AHL.-
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