JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 10 de Agosto de 2018.-
208° y 159°
SOLICITANTES: EOLIDA YVONNE CALATAYUD PARRA Y RAFAEL COLLADO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.087.707 y V-6.829.061 , respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. CRISTINA AULAR, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 151.359.-
MOTIVO: 185-A
EXPEDIENTE: 7117
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución de este juzgado cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con ocasión a solicitud presentada por los EOLIDA YVONNE CALATAYUD PARRA y RAFAEL COLLADO MILLAN, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.087.707 y V-6.829.061, y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil.
En fecha (26) de enero de Dos Mil Dieciocho (2018) se admite la demanda, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.
En fecha ocho (08) de marzo de Dos Mil Dieciocho (2018) el Alguacil consigna boleta de Notificación, recibida por la Abg. ARIANNIS BRITO en su carácter de Fiscal DECIMO SEPTIMO (17º) del Ministerio Público.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de La parroquia guacara del Municipio guacara del Estado Carabobo en fecha (11) de DICIEMBRE del año mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alegan que durante su unión matrimonial procrearon (02) hijos adquirieron bienes los cuales serán liquidados en los términos señalados y expuestos en capítulo IV de la presente solicitud.
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en la residencia via los guayos prisma apartamento nro 23-14 , Municipio Guacara estado Carabobo.
Alegan igualmente que hace más de varios meses no conviven ni han cohabitado el hogar común.
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: EOLIDA YVONNE CALATAYUD PARRA Y RAFAEL COLLADO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.087.707 y V-6.829.061 , respectivamente y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día (11) de DICIEMBRE del año mil novecientos noventa y dos (1992 ), contraído por ante el Registro Civil de la parroquia guacara del Municipio guacara del Estado Carabobo.
La Fiscal que conoció del procedimiento manifestó no tener objeción, ni formulo Oposición.
Liquídese la comunidad conyugal en los términos señalados por las partes.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los (10) días del mes de agosto del Año Dos Mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.-
ABG. YASMILA FARIAS
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. ANAKARY HERRERA LARA
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha y siendo las Once y treinta minutos (11:30 am) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
EXP. 7117*-
MSV/AHL/merlin rojas -
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