REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 09 de agosto de 2018
208° y 159°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos WILFREDI LANZA HERNÁNDEZ y AURA VIOLETA RIERA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-4.002.338 y V-7.052.266, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado GUSTAVO VÁSQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 86.687.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 11224-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos WILFREDI LANZA HERNÁNDEZ y AURA VIOLETA RIERA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-4.002.338 y V-7.052.266, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado GUSTAVO VÁSQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 86.687; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante un (01) folio útil (folio 01 y su vuelto), presentado el día 07 de Mayo de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 y 03). Posteriormente luego de haberse subsanado lo requerido por el Tribunal, mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2018, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 09 y 10). En fecha 23 de Julio de 2018, compareció el ciudadano Haroldo Aular, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 12 y 13). En fecha 03 de Julio de 2018, compareció el Abogado KEVIN DE JESÚS SEPÚLVEDA PIEDRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero del Ministerio Público con el Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, y en uso de sus atribuciones, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, por lo que nada objeta en cuanto a que se de continuidad al presente proceso (folio 14).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos WILFREDI LANZA HERNÁNDEZ y AURA VIOLETA RIERA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-4.002.338 y V-7.052.266, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado GUSTAVO VÁSQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 86.687, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…Contrajimos matrimonio civil en fecha 27 de 09/2006 por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Independencia del municipio Libertador, estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “…en fecha del 22 de agosto del 2010, de mutuo consentimiento y asumiendo que era lo mejor para ambos, decidimos separarnos de hecho…” (Folio 01)
Que, “…no procreamos hijos ni adquirimos bienes muebles o inmuebles…” (Folio 01).
Mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2018, que cursa al folio 07 los solicitantes indicaron:
Que, “…El último domicilio fue urb. Las Palmeras, Torre 4, Piso 7, Apto 07-A, municipio Naguanagua del estado Carabobo...” (Folio 07).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 03 de Julio de 2018, compareció el Abogado KEVIN DE JESÚS SEPÚLVEDA PIEDRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero del Ministerio Público con el Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, y en uso de sus atribuciones, a través de diligencia dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE ESTÁN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, ES POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD. ES TODO”. (Folio 14).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos WILFREDI LANZA HERNÁNDEZ y AURA VIOLETA RIERA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-4.002.338 y V-7.052.266, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado GUSTAVO VÁSQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 86.687, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 27 de Septiembre de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del estado Carabobo, Acta Nº 081, del año 2006, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 22 de Agosto de 2010.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Acta Nº 081, del año 2006, emanada del Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 22 de Agosto de 2010, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos WILFREDI LANZA HERNÁNDEZ y AURA VIOLETA RIERA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-4.002.338 y V-7.052.266, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado GUSTAVO VÁSQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 86.687, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 27 de Septiembre de 2006, por ante el Registro Civil de la P Parroquia Independencia del Municipio Libertador del estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 081, del año 2006.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
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