REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Agosto de 2018
208° y 159°
SOLICITANTES: Ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ RAMOS Y SHUJAILA NACIRA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.574.423 y V-11.814.410 respectivamente, y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANGEL RIVERO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.347.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11264-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ RAMOS Y SHUJAILA NACIRA LUCENA PEÑUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.574.423 y V-11.814.410 respectivamente, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado JOSE ANGEL RIVERO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.347; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de Dos (02) folios útiles (Folios 01 y 02), presentado el día 26 de Junio de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 03 al 10). Seguidamente, por auto del 13 de Julio de 2018, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 14 y 15). En fecha 13 de Julio de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 12 y 13).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos SOLANYER LINOSKA RINCÓN ROJAS Y ERIC JESÚS CONCEPCIÓN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.672.111 y V-13.962.524 respectivamente, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada ZEMIDA J. MACHO S, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.767; en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “…En fecha Tres (03) de Julio del año Mil novecientos noventa y ocho (1998) contrajimos matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Los Guayos del estado Carabobo...” (Folio 01).
Que, “…Fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Tarapio, Calle 190 cruce con las Calle San Juan N° 180, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo…” (Vuelto al Folio 01).
Que, “… de común acuerdo decidimos separarnos el día 20 de Febrero del año Dos mil doce (2012)...” (Vuelto al Folio 01).
Que, “…Durante nuestro matrimonio procreamos Dos (2) hijos, de nombres JESUS ENRIQUE CONCEPCION RINCÓN Y ERIC LEONARDO CONCEPCION RINCÓN, Venezolanos, mayores de edad…” (Vuelto al Folio 01).
Que, “… De nuestro matrimonio no Adquirimos bienes de ninguna naturaleza por lo tanto no hacemos mención a ningún derecho que reclamar…” (Vuelto al Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil. En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la fecha de su presentación, comparece por ante este Tribunal el Abg. Kevin de Jesús Sepúlveda piedra, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes del Estado Carabobo, quien muy respetuosamente expone: “REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, ES POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD. ES TODO”. (Folio 14).
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos SOLANYER LINOSKA RINCÓN ROJAS Y ERIC JESÚS CONCEPCIÓN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.672.111 y V-13.962.524 respectivamente, y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 13 de Julio de 1998, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio los Guayos, Estado Carabobo, Acta Nº 270, Folio 271 FTE, Tomo I, del año 1998, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente del 20 de Febrero del año 2012.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Acta Nº 270, Folio 271 FTE, Tomo I, del año 1998, emanada por ante la por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio los Guayos, Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 20 de Febrero del año 2012, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos SOLANYER LINOSKA RINCÓN ROJAS Y ERIC JESÚS CONCEPCIÓN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.672.111 y V-13.962.524 respectivamente, y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 13 de Julio de 1998, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio los Guayos, Estado Carabobo, Acta Nº 270, Folio 271 FTE, Tomo I, del año 1998.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al Segundo (02) día del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta horas de la Tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 11212-2018.
FR/CN/mbtv.
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