REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 08 de agosto de 2018
208° y 159°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos NORAIDA ARISBELIS GALLARDO FLORES y FÉLIX REINALDO VILORIA QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-11.354.394 y V-11.152.470, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada RAIZA POLO ARTEGA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 252.297.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 11242-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos NORAIDA ARISBELIS GALLARDO FLORES y FÉLIX REINALDO VILORIA QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-11.354.394 y V-11.152.470, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada RAIZA POLO ARTEGA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 252.297; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante uno (01) folio útil (folio 01 y su vuelto), presentado el día 25 de Mayo de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 05). Posteriormente luego de haberse subsanado lo requerido por el Tribunal, mediante auto de fecha 21 de Junio de 2018, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 12 y 13). En fecha 13 de Julio de 2018, compareció el ciudadano Haroldo Aular, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 14 y 15). En fecha 20 de Julio de 2018, compareció el Abogado KEVIN DE JESÚS SEPÚLVEDA PIEDRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero del Ministerio Público con el Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, y en uso de sus atribuciones, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, por lo que nada objeta en cuanto a que se continuidad al presente proceso (folio 16). En fecha 02 de Agosto de 2018 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud.-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos NORAIDA ARISBELIS GALLARDO FLORES y FÉLIX REINALDO VILORIA QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-11.354.394 y V-11.152.470, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada RAIZA POLO ARTEGA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 252.297, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “…fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Los Naranjos, calle el Amor, casa No. 9222-26, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo este nuestro único y último domicilio conyugal…” (Folio 01)
Que, “…En nuestra unión conyugal procreamos Una (1) hija… quien actualmente cuenta con Veintisiete (27) años…” (Folio 01).
Que, “…no existe ningún bien que constituya comunidad de gananciales que declarar...” (Vuelto folio 01).
Que, “…en fecha 12 de Junio de 1.992, decidimos separarnos de hecho...” (Vuelto folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 20 de Julio de 2018, compareció el Abogado KEVIN DE JESÚS SEPÚLVEDA PIEDRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero del Ministerio Público con el Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, y en uso de sus atribuciones, a través de diligencia dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE ESTÁN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, ES POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD. ES TODO”. (Folio 16).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos NORAIDA ARISBELIS GALLARDO FLORES y FÉLIX REINALDO VILORIA QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-11.354.394 y V-11.152.470, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada RAIZA POLO ARTEGA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 252.297, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 21 de Noviembre de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, Acta Nº 552, Tomo III, del año 1990, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 12 de Junio de 1.992.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Acta Nº 552, Tomo III, del año 1990, emanada del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 12 de Junio de 1992, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos NORAIDA ARISBELIS GALLARDO FLORES y FÉLIX REINALDO VILORIA QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-11.354.394 y V-11.152.470, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada RAIZA POLO ARTEGA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 252.297, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 21 de Noviembre de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Acta Nº 552, Tomo III, del año 1990.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARÍA TOVAR
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARÍA TOVAR
Exp. Nº 11242-2018
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