REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 07 de agosto de 2018
208° y 159°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos FÉLIX ERNESTO CONTRERAS y JANE MAUREN ROJAS DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-4.136.599 y V-7.017.918, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada OLGA PRICILA VELÁSQUEZ PARRA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 116.206.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 11255-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos FÉLIX ERNESTO CONTRERAS y JANE MAUREN ROJAS DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-4.136.599 y V-7.017.918, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada OLGA PRICILA VELÁSQUEZ PARRA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 116.206; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante uno (01) folio útil (folios 01 y su vuelto), presentado el día 07 de Junio de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 10). Posteriormente luego de haberse subsanado lo requerido por el Tribunal, mediante auto de fecha 21 de Junio de 2018, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 15 y 16). En fecha 12 de Julio de 2018, compareció el ciudadano Haroldo Aular, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 17 y 18). En fecha 20 de Julio de 2018, compareció el Abogado KEVIN DE JESÚS SEPÚLVEDA PIEDRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público con el Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, y en uso de sus atribuciones, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, por lo que nada objeta en cuanto a que se continuidad al presente proceso (Folio 19). En fecha 01 de Agosto de 2018 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud.-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos FÉLIX ERNESTO CONTRERAS y JANE MAUREN ROJAS DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-4.136.599 y V-7.017.918, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada OLGA PRICILA VELÁSQUEZ PARRA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 116.206, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…En fecha Siete (07) de Septiembre de 1978, contrajimos matrimonio civil, por ante el Registro civil de la Parroquia Miguel Peña…” (Folio 01).
Que, “…De Nuestra Unión conyugal procreamos tres (3) hijos; mayores de edad…” (Folio 01)
Que, “…de mutuo acuerdo decidimos separarnos y así , lo hicimos, hecho esto que se produjo a partir del 24 de Junio de 2011...” (Vuelto folio 01).
Que, “…En cuanto la comunidad de bienes declaramos que hemos adquirido un inmueble constituido por una vivienda...” (Vuelto folio 01).
Mediante diligencia de fecha 20/06/2018 los solicitantes indicaron:
Que, “…Nuestra Última domicilio fue en la Urb: Loma de Funval, Manzana 9, Avenida Este-Oeste 4, casa w-26, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo...” (Folio 14).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 20 de Julio de 2018, compareció el Abogado KEVIN DE JESÚS SEPÚLVEDA PIEDRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público con el Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, y en uso de sus atribuciones, a través de diligencia dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE ESTÁN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, ES POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD. ES TODO”. (Folio 19).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos FÉLIX ERNESTO CONTRERAS y JANE MAUREN ROJAS DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-4.136.599 y V-7.017.918, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada OLGA PRICILA VELÁSQUEZ PARRA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 116.206, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 07 de Septiembre de 1978, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, Acta Nº 342, del año 1978, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 24 de Junio de 2011.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Acta Nº 342, del año 1978, emanada del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 24 de Junio de 2011, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos FÉLIX ERNESTO CONTRERAS y JANE MAUREN ROJAS DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-4.136.599 y V-7.017.918, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada OLGA PRICILA VELÁSQUEZ PARRA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 116.206, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 07 de Septiembre de 1978, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Acta Nº 342, del año 1978.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).

LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO









Exp. Nº 11255-2018