REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Agosto de 2018
208° y 159°


SOLICITANTES: Ciudadanos ELIA SUSANA NAVAS Y RAMON INOEL HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.580.882 Y V-3.579.062 respectivamente y ambos este domicilio. ABOGADA ASISTENTE: NOLBER HIDALGO NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.974.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11252-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos ELIA SUSANA NAVAS Y RAMON INOEL HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.580.882 Y V-3.579.062 respectivamente y ambos este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio NOLBER HIDALGO NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.974; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de Dos (02) folios útiles (Folios 01 y 02), presentado el día 5 de Junio de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 03 al 38). Seguidamente, por auto del 20 de Junio de 2018, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 50 y 51). En fecha 12 de Julio de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 52 y 53).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos ELIA SUSANA NAVAS Y RAMON INOEL HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.580.882 Y V-3.579.062 respectivamente y ambos este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio NOLBER HIDALGO NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.974; en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… Contrajimos matrimonio ante la Prefectura Civil del Municipio Montalbán (antes Distrito) del Estado Carabobo, en fecha Treinta Y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1.969)...” (Folio 01).
Que, “…establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización La Isabelica Sector 11, vereda 02, casa N° 16 Parroquia Rafael Urdaneta de Valencia Estado Carabobo, el cual fue nuestro último domicilio conyugal…” (Folio 01).
Que, “…De nuestra unión conyugal procreamos cuatro hijos Elías Hidalgo, Noheli Hidalgo, Nolber Hidalgo y Maria Hidalgo todos mayores de edad...” (Vuelto al Folio 01).
Que, “…Manifestamos que durante la vigencia de nuestro matrimonio, adquirimos una serie de bienes…” (Vuelto al Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil. En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une. Asimismo en fecha 18 de Junio ambos solicitantes asistidos de abogado subsanaron lo referente a la fecha exacta de la separación el cual es la siguiente 14 de Marzo de 1985. (Folio 42)
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la fecha de su presentación, comparece por ante este Tribunal el Abg. Kevin de Jesús Sepúlveda piedra, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes del Estado Carabobo, quien muy respetuosamente expone: “REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, ES POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD. ES TODO”. (Folio 54).

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos ELIA SUSANA NAVAS Y RAMON INOEL HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.580.882 Y V-3.579.062 respectivamente y ambos este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 31 de Diciembre de 1969 por ante la extinta Prefectura del Distrito Montalbán Estado Carabobo, Hoy Oficina del Registro Civil del Municipio Montalbán Estado Carabobo, Acta Nº 30, Tomo I, Folio Vto 50, Folio 51 Vto, Folio 52 y Vto, Año 1969, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 14 de Marzo de 1985.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Acta Nº 30, Tomo I, Folio Vto 50, Folio 51 Vto, Folio 52 y Vto, Año 1969, emanada por ante la extinta Prefectura del Distrito Montalbán Estado Carabobo, Hoy Oficina del Registro Civil del Municipio Montalbán Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 14 de Marzo del año 1985, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos ELIA SUSANA NAVAS Y RAMON INOEL HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.580.882 Y V-3.579.062 respectivamente y ambos este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 31 de Diciembre de 1969 por ante la extinta Prefectura del Distrito Montalbán Estado Carabobo, Hoy Oficina del Registro Civil del Municipio Montalbán Estado Carabobo, Acta Nº 30, Tomo I, Folio Vto 50, Folio 51 Vto, Folio 52 y Vto, Año 1969.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la Una y Treinta horas de la Tarde (01:30 p.m.).
LA SECRETARIA







Exp. Nº 11252-2018.