REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de agosto de 2018
208° y 159°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MARÍA ALEJANDRA GARCÍA MIRANDA y ANYELO MIGUEL BOLÍVAR PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-24.574.904 y V-20.144.095, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GREGORIO ORLANDO ACOSTA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.572.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE: 10467.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA GARCÍA MIRANDA y ANYELO MIGUEL BOLÍVAR PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-24.574.904 y V-20.144.095, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado GREGORIO ORLANDO ACOSTA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.572, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber decidido separarse de cuerpos interrumpiendo la vida en común, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (folios 01, su vuelto y 02), presentado el día 25 de Septiembre de 2015, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (folios 03 al 05), cuya distribución correspondió a este Tribunal (folio 06). Acto seguido, mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2015, los solicitantes MARÍA ALEJANDRA GARCÍA MIRANDA y ANYELO MIGUEL BOLÍVAR PARRAGA, ya identificados, fueron legalmente Separados de Cuerpos (folios 08 y 09). En fecha 12 de Enero de 2017 los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA GARCÍA MIRANDA y ANYELO MIGUEL BOLÍVAR PARRAGA, identificados ut-supra, solicitaron la Conversión en Divorcio (folio 10). En fecha 13 de Enero de 2017 quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa (folio 11). En fecha 25 de Abril de 2017 se acordó la notificación al Fiscal librándole boleta al mismo (folios 12 y 13). En fecha 13 de Julio de 2018, compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 15 y 16).
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
En fecha 25 de Septiembre de 2015 (folios 01 al 05), comparecen los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA GARCÍA MIRANDA y ANYELO MIGUEL BOLÍVAR PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-24.574.904 y V-20.144.095, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado GREGORIO ORLANDO ACOSTA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.572, quienes mediante escrito adujeron lo siguiente:
Que, “…Contrajimos Matrimonio Civil por ante La Oficina del Registro de la parroquia Juan José Flores Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha: (10) de octubre del 2.013…” (Folio 01).
Que, “…En nuestra unión no procreamos hijos…” (Folio 01)
Que, “…Durante nuestra unión conyugal NO Adquirimos NI UN BIEN INMUEBLE NI MUEBLE…” (Vuelto folio 01).
Que “…Siendo nuestro último domicilio conyugal: en Santa Rosa calle Bruzual N° 96-59, Valencia del estado Carabobo…” (Vuelto folio 01)
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase la separación de cuerpos; y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA GARCÍA MIRANDA y ANYELO MIGUEL BOLÍVAR PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-24.574.904 y V-20.144.095, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado GREGORIO ORLANDO ACOSTA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.572, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 18 de Octubre de 2013, por ante el Registro Civil de la parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Acta Nº 179, Tomo I, folio 180, del año 2013, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en vista de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2015 (folio 08 y 09).
Al respecto, el artículo 189 del Código Civil, establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges...”
Igualmente, establece el artículo 185 de Código Civil: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 179, Tomo I, folio 180, del año 2013, emanada del Registro Civil de la parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, Juzga este Tribunal que en virtud de la separación de cuerpos declarada en fecha 01 de Octubre de 2015, mediante auto por este Tribunal y visto que desde dicha fecha ya ha transcurrido más de un año como lo establece el artículo 185 del Código Civil necesario para así decretar el divorcio, es por lo que, todas estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio, por ajustarse a los parámetros contemplados en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil. Así se declara.
III.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA GARCÍA MIRANDA y ANYELO MIGUEL BOLÍVAR PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-24.574.904 y V-20.144.095, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado GREGORIO ORLANDO ACOSTA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.572, a tenor de lo dispuesto en los artículo 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 10 de Octubre de 2013, por ante el Registro Civil de la parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Acta Nº 179, Tomo I, folio 180, del año 2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la Ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
Exp. Nº 10467
|