REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de Agosto de 2018
208° y 159°

SOLICITUD Nº 11250-2018

SOLICITANTE: Ciudadana MARIA LUISA MEZA DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.350.069 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Abogada MIRIAM PEREZ ABACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.427.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS

DECISIÓN: INADMISIBLE LA SOLICITUD.



El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, presentado el día 01 de Junio del 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (Folios 01 al 19) por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por la ciudadana MARIA LUISA MEZA DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.350.069 y de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial, Abogada MIRIAM PEREZ ABACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.427, por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS. En esa misma fecha le correspondió conocer por distribución a este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Folio 20). Acto seguido, mediante auto de fecha 05 de Junio de 2018, se le dio entrada a la referida solicitud, teniéndose para proveer (Folio 21). Por auto del 06 de Junio de 2018, se dictó despacho saneador (Folio 22). En fecha 04 de Julio de 2018, la parte solicitante, presentó escrito dando respuesta al despacho saneador y consignando anexos (Folios 23 al 35). Por auto de fecha 10 de Julio de 2018, este Tribunal dictó nuevo despacho saneador y le otorgó un lapso de quince (15) días de despacho para consignar los recaudos que le son peticionados (Folio 36). A través de diligencia presentada el 25 de Julio de 2018, la parte interesada peticionó el Abocamiento de quien suscribe (Folio 37), razón por la cual esta Juzgadora se Abocó al conocimiento de la presente solicitud y otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para recusarla o no (Folio 38); por lo que habiendo transcurrido el lapso anterior, se encuentra este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisión de este asunto, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
En el escrito que inicia las presentes actuaciones, la solicitante peticiona a este Tribunal la rectificación de una serie de actas de defunción, específicamente las correspondientes a los ciudadanos PEDRO ANTONIO DUARTE MARQUEZ, JOSÉ SALOMÉ DUARTE, SERGIO RAMÓN DUARTE MARQUÉZ, MARIA ESTHER DUARTE MARQUÉZ, CATALINA DUARTE MARQUÉZ, MARIA ANSELMA DUARTE MARQUÉZ, PEDRO ANTONIO DUARTE MARQUÉZ y VICTORIA MARQUÉZ DE DUARTE, por lo que una vez examinada la solicitud, este Tribunal libró un despacho saneador en fecha 06 de Junio de 2018, razón por la cual la Apoderada de la solicitante consignó un escrito en fecha 04 de Julio de 2018 y un conjunto de documentales en copia simple (Folios 23 al 35); En vista de ello, este despacho dictó un nuevo auto de despacho saneador el día 10 de Julio de 2018, en los términos siguientes:
“… (Omissis)…
Visto el escrito cursante a los folios 23 y 24, de fecha 04/07/2018, presentado por la Abogada en ejercicio MIRIAM PÉREZ ABACHE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 86.427, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante; mediante la cual expone lo siguiente:
“…Solicito a este digno tribunal el tiempo necesario para el trámite de los originales que se solicitan en el punto 2 del auto de fecha 08 de junio de 2018, ya que dicha ciudadano no posee los recursos necesarios actualmente para la solicitud de las mismas…”
Atendiendo a lo antes trascrito se evidencia que la Apoderada Judicial de la parte solicitante peticiona al Tribunal se le conceda el tiempo necesario para consignar las documentales que le fueron requeridas mediante auto de fecha 08 de Junio de 2018 (folio 22) por cuanto su representada carece de los medios para ello; es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el acceso la justicia, el ejercicio de los derechos subjetivos de los particulares y una tutela judicial efectiva, concede a la parte solicitante el lapso prudencial de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a esta fecha para que consigne copias certificadas de las actas de defunciones de los ciudadanos SERGIO RAMÓN DUARTE MÁRQUEZ, MARÍA ESTHER DUARTE MÁRQUEZ, CATALINA DUARTE MÁRQUEZ MARÍA ANSELMA DUARTE MÁRQUEZ y VICTORIA MÁRQUEZ DE DUARTE, so pena de las consecuencias jurídicas aplicables los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (Omissis)...” (Negritas de este Tribunal)

Ahora bien, teniendo en cuenta esta última providencia, de la cual esta Juzgadora observa que se incurrió en un error material respecto el lapso indicado para consignar las documentales, el cual debe contarse por días de despacho y no por días continuos en resguardo del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, y por cuanto del computo efectuado en el auto que antecede se observa que el día de ayer 02 de Agosto de 2018, venció el lapso (contado por días de despacho) para que la parte interesada trajera a los autos las copias certificadas de las actas de defunción que le fueron peticionadas, so pena de las consecuencias jurídicas aplicables los fines de proveer sobre la admisión de la demanda; lo cual es un requisito indispensable de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Por lo que en este caso, esta Sentenciadora considera pertinente citar el contenido del artículo 341 eiusdem, que señala:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
Por lo tanto, juzga este Tribunal que al haber transcurrido íntegramente el lapso para subsanar fijado por auto del 10/07/2018, sin que la solicitante o su Apoderado haya consignado la actas de defunción de los ciudadanos SERGIO RAMÓN DUARTE MÁRQUEZ, MARÍA ESTHER DUARTE MÁRQUEZ, CATALINA DUARTE MÁRQUEZ MARÍA ANSELMA DUARTE MÁRQUEZ y VICTORIA MÁRQUEZ DE DUARTE, las cuales son recaudos necesarios para darle curso a la presente solicitud de acuerdo con la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, no se cumplió con lo ordenado por este despacho y más aún se esta contrariando una disposición expresa de la Ley, lo cual a todas luces representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 eiusdem, razón por la cual lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir este asunto tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara y decide.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS, presentada por la ciudadana MARIA LUISA MEZA DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.350.069 y de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial, Abogada MIRIAM PEREZ ABACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.427. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA




FANNY RODRIGUEZ

LA SECRETARIA




CLAUDIA NAVARRO





En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). -




LA SECRETARIA







EXP. Nº 11250-2018
FR/CN/kysl.-