REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de Agosto de 2018
208° y 159°
SOLICITANTES: Ciudadanos AREAN ALCIRA RODRIGUEZ SEVILLA y DIEGO ALEXANDER MARVEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-15.606.200 y V-7.137.823 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: HERMINIA PARRA FAJARDO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.034.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11209-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos AREAN ALCIRA RODRIGUEZ SEVILLA y DIEGO ALEXANDER MARVEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-15.606.200 y V-7.137.823 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada HERMINIA PARRA FAJARDO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.034; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folio 01), presentado el día 20 de Abril de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 02 al 06). Por auto del 11 de Junio de 2018, La ciudadana Juez temporal se Abocó al conocimiento de la solicitud. En fecha 28 de Junio de 2018, una vez ratificada la solicitud y subsanada las omisiones observadas, se admitió y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 11 y 12). En fecha 13 de Julio de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 13 y 14). Por último, en fecha 20 de Julio de 2018, compareció el Abogado KEVIN DE JESÚS SEPÚLVEDA PIEDRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público con el Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, y en uso de sus atribuciones, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, por lo que nada objeta en cuanto a que se continuidad al presente proceso (Folio 15).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos AREAN ALCIRA RODRIGUEZ SEVILLA y DIEGO ALEXANDER MARVEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-15.606.200 y V-7.137.823 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada HERMINIA PARRA FAJARDO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.034, en su escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “… Contrajimos matrimonio por ante la prefectura de la Parroquia El Socorro, en fecha diecisiete de agosto del dos mil uno…” (Folio 01).
Que, “… De esta unión no procreamos hijos.” (Folio 01).
Que, “… Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal, en Valencia AV.95, CASA Nº 112-330, Barrio Central, Estado (sic) Carabobo, donde habitamos ininterrumpidamente…” (Folio 01).
Que, “… un día decidimos terminar nuestra vida conyugal fue interrumpida en el 20 de Noviembre, año 2001 y hemos permanecido separado (sic) durante diecisiete (17) años…” (Folio 01).
Que, “… no adquirimos bienes de fortuna que liquidar…” (Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Asimismo, por diligencia de fecha 25 de Junio de 2018, en la cual ambos solicitantes comparecieron a ratificar el escrito de solicitud, se subsanó la omisión en cuanto al último domicilio conyugal en los términos siguientes:
Que, “… el último domicilio conyugal fue en Valencia, Av. 95, Casa Nº 112-330, Barrio Central, Estado (sic) Carabobo…” (Folio 10).
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 20 de Julio de 2018, compareció el Abogado KEVIN DE JESÚS SEPÚLVEDA PIEDRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público con el Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, y en uso de sus atribuciones, a través de diligencia dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE ESTÁN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, ES POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD. ES TODO”. (Folio 15).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos AREAN ALCIRA RODRIGUEZ SEVILLA y DIEGO ALEXANDER MARVEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-15.606.200 y V-7.137.823 respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 17 de Agosto de 2001, por ante la extinta Prefectura de la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia, hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 22, Tomo I, del Año 2001, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 20 de Noviembre del año 2001.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 22, Tomo I, del Año 2001, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia, estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 20 de Noviembre del año 2001, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos AREAN ALCIRA RODRIGUEZ SEVILLA y DIEGO ALEXANDER MARVEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-15.606.200 y V-7.137.823 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 17 de Agosto de 2001, por ante la extinta Prefectura de la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia, hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 22, Tomo I, del Año 2001.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).-
LA SECRETARIA
Exp. Nº 11209-2018.
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